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1 CONTENIDO DE LA SESION Nº 11 Gravámenes sobre los Títulos Valores Los títulos valores no son sólo objeto de derecho de propiedad sino también de otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda y pueden ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar. De acuerdo con el principio de literalidad, el embargo y cualquier afectación sobre el derecho indicado en el titulo o sobre mercancías en él representadas, no surten efecto si no se anotan en el mismo documento, o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor. Si se trata de acciones, la medida o el derecho real debe constar en el titulo y en el registro. Además el gravamen sobre los bienes fideicomiso (Art. 13, 56 y sgtes. de la Ley). La prenda se efectúa mediante entrega y endoso con la cláusula en garantía. Cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro, la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral. Las transferencias del titulo no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficqacia frente a cualquier tenedor del titulo valor. Si la prenda es sobre acciones de sociedades, la prenda se efectúa mediante la entrega de los títulos al acreedor. En cuanto al usufructo de acciones, la calidad de socio reside en el propietario, teniendo el usufructuario el derecho a participar de las utilidades. El ejercicio de los demás derechos corresponde siempre al propietario de las acciones. El Titulo Valor como Titule Ejecutivo y el Ejercicio de las Acciones Cambiarias El articulo 18º de la Ley señala que los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos establecidos por la ley, según sean su clase. Es indispensable que el titulo reúna los requisitos exigidos por la ley, debido a 1

2 que las obligaciones documentales tienen el carácter de formales, de modo que el juez al dictar el auto de pago tiene que examinar cuidadosamente el documento. El articulo 65 de la Ley otorga merito ejecutivo a la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; la Carta Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías (art ); los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos (art );El Pagaré bancario, emitido en forma individual o masiva no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarias, constituyendo titulo ejecutivo (art.273.6);el certificado de depósito negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo titulo ejecutivo (art.274.6);los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada constituyen títulos valores ejecutivos según la ley de la materia (art. 81 Dec. Leg.861). La acción ejecutiva no es de orden público puede renunciarse a él, e interponerse la acción cambiaria respectiva utilizando el proceso de conocimiento o abreviado, según corresponda. El artículo 18.2 de la Ley precisa que el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del titulo valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. Cuando se trata de ejercitar los valores con representación en cuenta o valores desmaterializados, el monto ejecutivo, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia. El titulo ejecutivo confiere a su tenedor legítimo una protección especial, inmediata y provisional, que posterga la indagación de las circunstancias que invalidad la fuerza del título. Se trata pues de una acción privilegiada que concede la ley por determinadas motivaciones y que, tratándose de los títulos valores, se concede en favor de quienes figuran en el ámbito formal de dichos títulos. La acción cambiaria es una acción de sustantividad propia que faculta a ejercitar, judicial o extrajudicialmente, el derecho contenido en el título valor. En 2

3 cambio la acción ejecutiva es una de las vías procesales para movilizar el aparato jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligación. Las normas sustanciales, regulan en derecho cambiario, la relación obligacional existente entre los diversos sujetos que han tomado parte en la creación del titulo circulatorio, sus recaudas de validez, los limites y contenido, los recaudas para mantener su vigencia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo del ejercicio. Las normas procesales, por su parte se orientan a una mejor instrumentación jurisdiccional del ejercicio de los derechos, y, partiendo de la pretensión accionada, regulan sus recaudas formales, reglamentando la defensa, la prueba y la actuación en los tribunales, en sus diversas instancias o grados. No existe inconveniente en interponer la acción cambiaria por el proceso de conocimiento o abreviado, según el monto. Ello significa en todo caso que el titular del documento habría renunciado a los beneficios procesales de la vía ejecutiva, lo que podría ocurrir por negligencia en la conservación de la acción ejecutiva a través del protesto. La acción cambiaria intentada en el proceso de conocimiento o abreviado, no varía su naturaleza, ya que tendrá su fuente en el titulo valor presentado por su legítimo tenedor y éste no tendrá necesidad de invocar en su demanda otros documentos o títulos. Medidas de Defensa contra las Acciones emergentes de los Títulos Valores Otro de los medios de asegurar la eficacia del título valor es la limitación de los medios procesales que el puede hacer uso el demandado frente a las acciones derivadas de tales documentos. La ley hace referencia a las causales de contradicción para el ejercicio de la acción cambiaria, señalando que cualquiera que fuere la vía, en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en el contenido literal del titulo valor o en los defectos de forma legal de éste: la falsedad de la firma que se le atribuye: la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor; la falta de protesto, o el protesto defectuoso, o de la forma sustitutoria, en los casos de los títulos valores sujetos a ello; que el titulo valor incompleto al emitirse, haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, 3

4 acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; la falta de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria. El deudor también puede contradecir al tenedor del titulo valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal, como lo estable el artículo 700 del Código Procesal Civil. El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del titulo valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél, con lo cual se consagra el principio de la autonomía y abstracción de los titulas valores. ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LA LETRA DE CAMBIO: Es el derecho que tiene el legitimo tenedor de un titulo valor para reclamar el derecho que se encuentra señalado en la cambial. Son requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria; en los títulos valores sujetos a protesto, dicho protesto se haya efectuado, en los títulos valores con formalidades sustitutorias al protesto, es necesario que se haya obtenido la constancia de falto de pago. En la acción cambiaria también puede reclamarse, además de los derechos patrimoniales, los intereses compensatorios, moratorios acordados, o los intereses legales a partir de la fecha de su vencimiento. El tenedor del titulo valor posee la acción cambiaria, los obligados tienen el derecho de ejercer la contradicción señalados en el artículo 700 del Código Procesal Civil Se puede hacer valer en dos vías: la judicial y la extrajudicial. En la vía judicial, mediante el proceso ejecutivo, pero tiene que reunir los requisitos exigidos por la ley, lo mismo que en la vía de proceso de conocimiento o abreviado. En la extrajudicial, por medio del requerimiento, presentando el documento para su cumplimiento del pago. Acción cambiaria directa, es la facultad concedida al tenedor legítimo de la cambial para interponer un proceso ejecutivo contra el aceptante para conseguir la prestación de la obligación. El sujeto activo puede ser el tenedor legitimo del documento, obrando en 4

5 nombre propio, o actuando por medio de un mandatario. El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante, y sus avalistas, por cuanto el aceptante ha asumido la condición de obligado principal y los otros son subsidiarios. La acción directa va dirigida solo contra el aceptante y/o su avalista; la de regreso contra los endosantes, girador y/o sus avalistas. La acción cambiaria de regreso; La acción de regreso es la facultad concedida al tenedor de la letra o a cualquier persona que la hubiera pagado para iniciar un proceso ejecutivo en contra de los obligados en regreso. Derechos de los tenedores para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el titulo valor, dirigiéndose contra aquellos obligados distintos a los obligados principales o sus garantes. La acción de ulterior regreso; tiene por legitimado a otro deudor anterior de regreso. Se trata de una especie de la acción de regreso, efectuadazo por los tenedores del titulo valor, esta vez es un derecho que asiste a quienes pagaron en vía de regreso para dirigirse contra quienes lo hayan precedido en la circulación del titulo valor, o sea es contra los obligados anteriores a él, a efecto de exigir el reembolso de lo cancelado. La Intervención, Es un acto jurídico unilateral, abstracto y completo, de naturaleza cambiaria, por el cual el interviniente queda obligado al pago en forma directa, distinta y personal, colocándose en la situación de girado aceptante. Permite que una persona que no sea el aceptante realice el pago de la cambial. Quien intervenga en la aceptación o pago de una letra de cambio, bajo responsabilidad por los posibles perjuicios que ocasione, debe dar aviso a la persona a favor de quien realiza la intervención. En el caso de la aceptación por intervención ésta debe hacerse al menos antes de que se produzca el vencimiento del titulo valor. Producida la aceptación por intervención, el interviniente responde frente al tenedor, así como frente a los posteriores endosantes y a la persona a favor de quien intervino. Acciones cambiarias derivadas del cheque; para interponer las acciones cambiarias, derivadas del cheque es necesario que la falta de pago se 5

6 encuentre acreditada mediante el protesto, o con la constancia de falta de pago puesta por el banco girado En el cheque, la acción cambiaria directa se debe dirigir contra el girador, en su calidad de obligado principal (Art. 90º). 6

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