PREÁMBULO. * REX 8225 del 30 de Junio de 2003

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1 PREÁMBULO Las condiciones de trabajo tienen un efecto importante y directo en la salud de los funcionarios, debiendo adoptarse medidas destinadas a prevenir riesgos laborales, esto por las consecuencias de enfermedades y accidentes que pueden existir para quienes trabajan en las distintas dependencias del Ministerio de Educación. Avanzar en la construcción de ambientes laborales más adecuados, seguros y gratos para quienes trabajan en el Ministerio de Educación, y a través de la aplicación de este Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y del cumplimiento de sus normas, permitirá controlar condiciones de riesgos de los lugares de trabajo y asimismo, comprometer y desarrollar en los funcionarios de esta Secretaría de Estado una conducta preventiva hacia eventuales accidentes y/o enfermedades profesionales. Este Reglamento que ha sido elaborado conforme al Art. 67 de la Ley N y de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N 40, estableciendo y regulando las obligaciones, prohibiciones y condiciones de trabajo y de higiene a que debe ceñirse el personal del Ministerio, a fin de evitar accidentes durante la realización de sus labores y permanencia en las dependencias ministeriales. * REX 8225 del 30 de Junio de 2003

2 TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 : Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: a. INSTITUCIÓN: Ministerio de Educación. b. TRABAJADOR: Todo funcionario que preste servicios en el Ministerio de Educación y mantenga una relación contractual con esta Secretaría de Estado. c. JEFE DIRECTO: Todo funcionario que ejerza supervisión de personas y sea responsable del trabajo que se desarrolla en una Unidad de la Institución. d. RIESGO PROFESIONAL: Las circunstancias a que está expuesto el funcionario que puede provocarle un accidente o enfermedad profesional a causa o con ocasión del trabajo. e. CONDICION INSEGURA: Naturaleza o calidad del entorno que lo hace potencial productor de accidentes. f. ACCION INSEGURA: Acto, actividad o hecho que posibilita o es factor de un accidente o enfermedad profesional. g. ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda lesión que una persona sufre a causa o con ocasión del trabajo y le produce incapacidad o muerte. h. ACCIDENTE DE TRAYECTO: El ocurrido en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la casa habitación del funcionario y el lugar de trabajo. i. ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es la causada de una manera directa por ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona. j. ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO: Ente facultado por la ley N para administrar el Seguro Social contra Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales k. COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD: Instancia bipartita constituida en toda dependencia que trabajen más de 25 funcionarios, integrado por representantes de la institución y de los funcionarios, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la Ley N , serán obligatorias para la Institución y sus funcionarios. l. ELEMENTO DE PROTECCIÓN PERSONAL: Es todo equipo, aparato o dispositivo especialmente proyectado y fabricado para preservar el cuerpo humano y disminuir todo o en parte los riesgos específicos de accidentes o enfermedades profesionales. m. NORMAS DE SEGURIDAD: Es el conjunto de reglas obligatorias, emanadas de este reglamento, del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y/o del Organismo Administrador del Seguro, que señalen la forma de ejecutar un trabajo, evitando los riesgos para el funcionario. n. NEGLIGENCIA INEXCUSABLE: Es la acción u omisión consciente e irresponsable que causa un accidente. TITULO II: OBLIGACIONES ULO 3 : presente Reglamento deben ser conocidas y ARTICULO 5 : En toda dependencia en que trabajen más de 25 funcionarios deberá existir un Comité Paritarios de Higiene y Seguridad, el que estará constituido por seis integrantes, tres designados por la Institución y tres elegidos por los funcionarios, los que durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Por cada miembro titular se designará otro de carácter de suplente. Esta instancia deberá promover una cultura preventiva al interior de la institución evitando condiciones de riesgo que puedan afectar la salud de sus trabajadores y usuarios, cumpliendo las siguientes funciones específicas: 1. Asesorar e instruir a los funcionarios para la correcta utilización de equipamiento e instrumentos de protección. 2. Vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención, higiene y seguridad. 3. Investigar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la institución y determinar si el accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del funcionario.

3 4. Indicar la adopción de medidas de higiene y seguridad dirigidas a prevención de riesgos. 5. Promover la realización de cursos de capacitación para los funcionarios destinados a la prevención de accidentes. 6. Cumplir con las demás funciones que le encomiende el organismo administrador respectivo. La institución deberá otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. ARTICULO 6 : Los funcionarios, de acuerdo a la labor que desempeñen, deben usar los elementos de protección personal proporcionados por el Servicio. Dichos elementos son propiedad de la Institución, por lo tanto, no podrán ser vendidos, canjeados o sacados fuera del recinto del establecimiento, salvo que las labores encomendados al funcionario así lo requieran. ARTICULO 7 : Aquellos funcionarios que tengan a su cargo elementos de protección o equipos, deberán velar por su buen estado y funcionamiento. En caso de ser necesario nuevos elementos de protección el funcionario estará obligado a devolver los que tengan en su poder. En el caso de deterioro o pérdida culpable o intencional, la reposición será de cargo y costo del funcionario. ARTICULO 8 : En caso que un funcionario detecte condiciones inseguras en instalaciones, equipamiento o ambientes de trabajo en que se desempeña, que puedan producir riesgo de accidentes o enfermedades para las personas, debe dar aviso inmediato a su Jefe Directo y comunicar por escrito dicha situación al Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la respectiva dependencia. ARTICULO 9 : Los funcionarios deberán respetar las normas de higiene y seguridad de la Institución debiendo preocuparse de que su área de trabajo se mantenga limpia, en orden y despejada de obstáculos, con el propósito mantener ambientes higiénicos de trabajo y evitar accidentes o lesiones de cualquier persona que transite a su alrededor. ARTICULO 10 : Al término de cada jornada laboral los funcionarios deberán dejar los objetos materiales y equipamiento a su cargo en los sitios correspondientes, debidamente ordenados y apagados. ARTICULO 11 : Las vías de circulación interna y/o de evacuación deberán estar permanentemente señaladas y despejadas, prohibiéndose depositar en ellas elementos que puedan producir accidentes, especialmente en caso de siniestros y emergencias. ARTICULO 12 : Los funcionarios deberán conocer donde están situados al interior del Ministerio los equipos contra incendios, debiendo el Comité Paritario de Higiene y Seguridad instruir a los funcionarios en el uso de estos equipos. Los accesos a los equipos contra incendios se deberán mantener permanentemente libres de obstáculos que impidan su rápida y efectiva utilización en caso de emergencia. ARTICULO 13 : Será obligación de los Comités Paritarios dar cuenta inmediata al Jefe o Encargado de Administración cuando se haya ocupado un extintor o cuando su contenido se encuentre desvanecido, para los efectos de proceder a su recargo. ARTICULO 14 : El o los funcionarios que efectúen reparaciones, revisiones o cualquier otra faena que exija retirar las defensas o las protecciones de los equipos e instalaciones del Ministerio, deberán reponerlas inmediatamente después de haber terminado su labor. Mientras se trabaja en estas actividades, se tomaran las precauciones necesarias, señalizando el lugar y bloqueando los sistemas y vías de acceso, evitando que terceras personas puedan poner en funcionamiento el equipo en reparación. ARTICULO 15 : No podrán encenderse fuegos, especialmente cerca de elementos combustibles o inflamables. En los recintos destinados como bibliotecas o archivos de documentos está prohibido usar calefacción por calor de llama o casquete incandescente. ARTICULO 16 : La Institución deberá proporcionar a las diferentes oficinas listados con los números telefónicos de las Compañías de Bomberos y Unidades de Carabineros y Centros Asistenciales más cercanos. ARTICULO 17 : Todo funcionario que padezca de alguna enfermedad o tenga síntomas de molestias que afecte su capacidad y eventualmente su seguridad, deberá informar a su Jefe Directo para que proceda a tomar las medidas que el caso requiera.

4 ARTICULO 18 : Aquel funcionario que sufra un accidente dentro o fuera de la Institución, por leve o simple que parezca, deberá informar inmediatamente a su Jefe Directo y efectuar la denuncia correspondiente al Organismo Administrador del Seguro dentro de 24 horas de ocurrido el accidente. El funcionario que no denuncie personalmente o por terceros el accidente sufrido se expone a perder los beneficios contemplados en la Ley N ARTICULO 19 : La persona que haya sufrido un accidente de trabajo o trayecto y que como consecuencia de él deba ser sometido a tratamiento médico, sólo podrá reincorporarse a sus labores habituales, previa presentación del Certificado de Alta correspondiente, otorgado por el Organismo Administrador del Seguro respectivo. ARTICULO 20 : Cuando ocurra un accidente que importa la pérdida de más de una jornada laboral para el o los afectados, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad procederá a practicar una investigación completa para determinar las causas que lo produjeron. ARTICULO 21 : Los funcionarios deberán cooperar en las investigaciones que lleve Comité Paritario de Higiene y Seguridad respectivo, señalando los antecedentes y describiendo las condiciones de trabajo en que este ocurrió, a fin de tomar las medidas preventivas que eviten su repetición. TITULO III: PROHIBICIONES RELATIVAS A HIGIENE Y SEGURIDAD DE LA INSTITUCIÓN ARTICULO 22 : Para efectos de prevenir accidentes u construir lugares de trabajo más seguros, queda prohibido: 1. Ingresar al lugar de trabajo o trabajar en estado de intemperancia, quedando estrictamente prohibido ingresar al recinto del Ministerio, sin la autorización de las jefaturas directas, bebidas alcohólicas, beberlas o darlas a beber a terceros. 2. Fumar en recintos que este expresamente prohibidos. 3. Ingresar en área peligrosa o restringida del lugar de trabajo, sin estar debidamente autorizado para hacerlo. 4. Alterar, cambiar o accionar instalaciones, equipos, sistemas eléctricos o maquinas, sin haber sido expresamente autorizado para ello. 5. Entorpecer los accesos a extintores, mangueras, grifos o cualquier elemento de combate de incendio. 6. Romper, rayar o retirar afiches de seguridad, normas o publicaciones de seguridad colocadas para conocimiento del personal. 7. Desarrollar conductas agresivas, participar en riñas o peleas en horas o lugares de trabajo. 8. Trabajar omitiendo las instrucciones impartidas por la Institución tendientes a prevenir y evitar riesgos laborales de su personal o sin los equipos de seguridad o protección proporcionados por el Ministerio. TITULO IV: DE LAS SANCIONES, INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS ARTICULO 23 : Todo funcionario que contravenga las normas del presente Reglamento o los acuerdos del Comité Paritario, será sancionado con la medida dispuesta en el artículo 116 letra b) del Estatuto Administrativo, previa investigación sumaria. ARTICULO 24 : La sanción señalada en los artículos precedentes pueden aplicarse a todos los funcionarios infractores, aún en el caso de que ellos hayan sido las víctimas del accidente. ARTICULO 25 : Cuando se compruebe que un accidente del trabajo o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador, el Servicio de Salud respectivo aplicará una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código del Trabajo. La condición de negligencia inexcusable será resuelta por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en uso de sus atribuciones señaladas en el artículo 24 N 4 del Decreto Supremo N 54 y al artículo 5 N 6 del presente reglamento.

5 TITULO V: PROCEDIMIENTOS RECURSOS Y RECLAMACIONES ARTICULO 26 : Corresponderá exclusivamente al Servicio de Salud la declaración, evaluación y revisión de las incapacidades permanentes. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre servicios médicos. ARTICULO 27 : Los afiliados y/o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la recepción de la resolución, la que efectuará mediante carta certificada. El plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en los Servicios de Correos. ARTICULO 28 : El funcionario afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud de las instituciones de Salud Previsional o de Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada no tiene origen profesional, deberá recurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, (que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico) instancia que estará obligada a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos que procedieren. En la situación prevista en el inciso anterior cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de la licencia o del reposo médico debiendo ésta resolver con competencia exclusiva y sin ulterior recurso sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de 30 días contados desde la recepción de los antecedentes que se requieren o desde la fecha que el funcionario afectado, se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán rembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el funcionario en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda rembolsar, se expresará en unidades de fomento según el valor de éstas al momento de su otorgamiento, más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N , desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días contados desde el requerimiento, conforme el valor que dicha unidad tenga en el momento del pago. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% del interés anual que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuesto para las enfermedades comunes y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al funcionario la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días contados desde la fecha que se efectuó el reembolso. Si por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere

6 profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste corresponde solventar, según el régimen de salud que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquellas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por aquellas al proporcionarlas a particulares. ARTICULO 29 : La Comisión Médica de Reclamos también es competente para conocer las reclamaciones en caso de suspensión por los Organismos Administradores del pago de pensiones, a quienes se nieguen a someterse a exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenadas. Los reclamos y apelaciones que debe conocer esa Comisión se interpondrán por escrito, ante la misma Comisión Médica o ante la Inspección del Trabajo, en este último caso el Inspector del Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la Comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso, a la fecha de expedición de la carta certificada, enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha de en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión o Inspección de Trabajo. ARTICULO 30 : La Superintendencia de Seguridad Social conocerá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso: a. De las actuaciones de la Comisión Médica de Reclamos y de los Organismos Administradores de la Ley N , en virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, conferidas por esa misma Ley y por la Ley N ; y b. De los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la Comisión médica dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79 del D.S. N 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. ARTICULO 31 : Los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se entrega dicha resolución se acompañará a la reclamación para los efectos del computo de plazos. ARTICULO 32 : Para los efectos de las reclamaciones ante la Superintendencia de Seguridad Social a que se refiere el inciso 3 del articulo 77 de la Ley N , los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que se dicten mediante envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80 y 91 del Decreto Supremo N 101/68, citado. TITULO VI: DENUNCIAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ARTICULO 33 : La entidad empleadora deberá denunciar al Organismo respectivo, inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechos-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad tendrán, también la obligación de denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiese realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Ministerio de Salud. Los Organismos Administradores deberán informar al Ministerio de Salud, los accidentes o enfermedades que les hubiesen sido denunciados, y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o muerte para la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. ARTICULO 34 : Aparte de las personas y entidades obligadas a denunciar los Accidentes del Trabajo o las Enfermedades Profesionales que señala el artículo precedente, la denuncia podrá ser hecha por cualquier persona que haya tenido conocimiento, ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio. Cuando el Organismo Administrador no sea el Ministerio de Salud, se deberá poner en conocimiento de éste dicha circunstancia el último día hábil del mes en que dio de alta a la víctima, con indicación de los datos que dicho Ministerio indique.

7 ARTICULO 35 : La denuncia de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional se hará en un formulario común a los Organismos Administradores aprobado por el Ministerio de Salud y deberá ajustarse a las siguientes normas: 1. Deberá ser efectuada y suscrita por las personas o entidades obligadas a ello en conformidad al artículo 32 del presente reglamento. 2. La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia, será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia. 3. La simulación de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional, será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la Ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al Organismo Administrador correspondiente a todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional. ARTICULO 38º: De acuerdo a lo dispuesto en el Título VI del Decreto Nº 40 del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Institución tiene la obligación de informar a todos sus funcionarios acerca de los riesgos laborales. ARTICULO 39º: Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. ARTICULO 40º: Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los Artículos Nº 11 y Nº 13 del D.S. Nº 173 de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo Nº 69 de la Ley ARTICULO 41 : Entre los riesgos típicos más frecuentes, sus consecuencias y las correspondientes medidas preventivas que se deben adoptar se indican, a manera de ejemplo, las siguientes: RIESGO DE CONSECUENCIAS MEDIDAS PREVENTIVAS 4. La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañada de los antecedentes de que tome conocimiento, dará lugar al pago de los subidos que correspondan y servirá de base para comprobar la efectividad del accidente o la existencia de la enfermedad profesional. Esta denuncia se hará ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio. 1. Caídas de igual y distinto nivel - Fracturas - Contusiones - Esguinces - Mantener superficies de tránsito limpias, en buen estado, iluminadas, despejadas y con material antideslizante. - Evitar correr por pasillos y escaleras. - Uso de calzado adecuado. ARTICULO 36 : Corresponde al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio. decisión formal de dicho organismo ARTICULO 37 : El médico tratante estará obligado a efectuar la denuncia del accidente o enfermedad profesional, cuando corresponda, en los términos señalados en este reglamento en el mismo acto en que preste atención al accidentado o enfermo profesional. 2. Sobreesfuerzos físicos en el manejo manual de materiales. - Lumbalgias - Lesiones a la columna vertebral - Distensión muscular - Contar con equipo adecuado para el traslado de materiales. - Utilizar método correcto de levantamiento manual. - No sobreestimar su capacidad física. - Utilización correcta y total de los músculos. Solicitar ayuda si es necesario. TITULO VII: DERECHO A LA INFORMACIÓN

8 3. Golpes - Contusiones - Fracturas. 4. Atrapamientos - Heridas. - Fracturas. - Almacenamiento adecuado. - En bodegas con almacenamiento en altura, se debe usar casco y zapato de seguridad. - Puertas o cajones de escritorios deben estar provistas de manillas. - Al cerrar puertas o cajones, hay que empujarlas desde las manillas. 5. Contactos con Electricidad 6. Accidentes de tránsito. - Quemaduras. - Tetanización - Fubrilación ventricular - Lesiones de diverso tipo y gravedad. - Inspección frecuente de cables y artefactos eléctricos. - Si un equipo o maquina eléctrica presenta fallas, se debe desenchufar y dar aviso inmediato al encargado de mantención y/o a su jefe directo. - No recargar las instalaciones eléctricas. - Todo conductor de vehículos, deberá estar premunido de licencia de conducir al día. Debe cumplir estrictamente con la Ley de Tránsito. - Desarrollar conductas de manejo defensivo. TITULO VIII : VIGENCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD ARTICULO 42 : El presente Reglamento tendrá una vigencia de un año, contado desde su aprobación y se entenderá prorrogado automáticamente, por periodos iguales, si no han habido observaciones por la Institución o por sus funcionarios.

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