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1 Resolución 2015R del Ararteko, de 3 de julio de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales que revise la cuantía fijada en la concesión de una Renta de Garantía de Ingresos, sin computar como ingreso atípico la cuantía de un préstamo suscrito por su titular para la adquisición de su vivienda habitual. Antecedentes El 13 de marzo de 2014 el interesado acudió a la institución del Ararteko para exponer que, con fecha 22 de abril de 2013, había interpuesto un recurso de reposición contra la resolución del director de Lanbide que establecía la cuantía de su RGI en 301,10 euros mensuales, y que, transcurrido casi un año, el referido recurso aún no había sido resuelto. La cuestión de fondo tenía que ver con el hecho de que Lanbide minorara en cerca de 200 euros la cuantía que debiera percibir mensualmente en razón de su unidad de convivencia (uc), al considerar como ingreso atípico un préstamo personal formalizado para adquirir su primera vivienda habitual, antes de ser perceptor de la RGI (Préstamo línea Instituto de Crédito Oficial-ICO-moratoria hipotecaria ). Esta modalidad de préstamo formaba parte de un conjunto de medidas aprobadas por el gobierno del Estado para luchar contra la crisis, y se concedía a aquellos titulares de un préstamo hipotecario que, con anterioridad al 1 de enero de 2010, fueran trabajadores por cuenta ajena en situación legal de desempleo y que llevaran en esta situación al menos tres meses. Así este préstamo suponía el aplazamiento temporal y parcial en la obligación de pago del 50% del importe de las cuotas hipotecarias destinadas a la adquisición de su vivienda habitual. Se generaba un nuevo préstamo que complementaba la cuota del préstamo principal, dando una carencia a dicho préstamo de hasta dos años, al cabo de los cuales el titular debía empezar a amortizarlo (se confiaba en que en dos años su situación económica habría mejorado, ya que a partir de ese momento los beneficiarios de tal ayuda empezarían a pagar más que si no hubiesen disfrutado de la misma.) 1

2 El interesado había dispuesto con cargo a este programa de un principal de 5.439,90, lo que acreditaba con la documentación aportada al expediente. El 25 de marzo se solicitó información al respecto de Lanbide, petición que fue atendida mediante informe de su director general remitido el 1 de julio. En el mismo se indica que: Según el expediente 2014/REV/ el periodo revisado es desde el 01/12/2012 al 30/05/2014. En la nómina de mayo de 2014 se abonan los atrasos correspondientes al periodo revisado, 2.065,96 en concepto de RGI, más el importe mensual reconocido, 616,13 de RGI. Le informamos que mediante la tramitación de dicho expediente de revisión, se ha procedido a dar respuesta a la pretensión aducida en el recurso potestativo de reposición presentado en fecha 22 de abril de No obstante, analizado con detalle el periodo revisado y las cuantías reconocidas por Lanbide en concepto de atrasos y cuantía mensual, pudimos comprobar una discrepancia en cuanto al importe reconocido en concepto de atrasos. En efecto, si la resolución al recurso estimaba como válida la cuantía mensual de 616,13 euros y lo que venía percibiendo el interesado eran 430,13 euros, la diferencia pendiente de abono sería de 186 al mes, de manera que el conjunto del periodo revisado (diciembre de 2012 a mayo de 2014), serían 17 meses, que multiplicados por esa diferencia arrojarían un saldo a su favor de Por el contrario, la cuantía abonada al interesado en concepto de atrasos tras la estimación del recurso era tan sólo de 2.065,96. Así, estas consideraciones se trasladaron a Lanbide en una segunda petición de ampliación de información, cursada el 1 de diciembre de En respuesta a esta segunda petición de información, y tras un requerimiento formulado el 20 de febrero de 2015, el pasado 8 de junio Lanbide nos ha remitido el informe de su director general, en el que se indica que: Para el cálculo del importe de la prestación, se le aplican unos ingresos atípicos de 5.439,90 procedentes del préstamo bancario solicitado por el recurrente en el 2

3 año 2009, a razón de 90,66 mensuales hasta enero de 2014, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, fecha en la que se dejan de considerar como ingreso atípico los créditos reconocidos antes de solicitar la Renta de Garantía de Ingresos. Es por ello que en la nómina de mayo de 2014 se abonan los atrasos correspondientes al periodo revisado, 2.065,96 en concepto de RGI (101,69 desde el 1/12/12 hasta el 31/12/13 y 186 euros desde el 1/01/14 hasta el 31/05/14), más el importe mensual reconocido, 616,13 de RGI. Y prosigue, Le informamos que mediante la tramitación de dicho expediente de revisión, se ha procedido a dar respuesta a la pretensión aducida en el recurso potestativo de reposición presentado en fecha 22 de abril de También que el interesado formula nuevo recurso de reposición contra la resolución de modificación de cuantía de 23 de mayo de 2014, recurso que es desestimado mediante resolución de 14 abril de 2015 por ser correcta la cuantía de RGI y los atrasos correspondientes calculados. Consideraciones PRIMERA.- Según el último de los informes de Lanbide, el periodo revisado abarca desde el 01/12/2012 al 30/05/2014 y se aplican los ingresos atípicos hasta enero de 2014, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, fecha en la que se dejan de considerar como ingreso atípico los créditos reconocidos antes de solicitar la Renta de Garantía de Ingresos. SEGUNDA.- El citado artículo 20 del Decreto 147/2010, establece que: Artículo 20. Premios e ingresos atípicos. 1. Los ingresos procedentes de premios que hubiesen correspondido directamente a alguna persona miembro de la unidad de convivencia serán computados, durante los sesenta meses subsiguientes a la fecha en que se pudo disponer de ellos, como ingresos mensuales equivalentes a la cantidad total del premio dividida por sesenta. 3

4 Y su apartado 2, 2. Se procederá de la misma manera en relación con la obtención de ingresos atípicos( ) Con esta redacción, el Decreto 147/2010 pretende cerrar la lista de rendimientos enumerados en la sección Tercera del Capítulo III, Determinación de los rendimientos, que se tienen en consideración para concluir si se cumplen los requisitos para acceder a la RGI. Así, a modo de cláusula de cierre, el apartado 3 del mismo artículo define los ingresos atípicos como cualesquiera otros ingresos no contemplados en los apartados anteriores, de carácter no regular u obtenidos de modo excepcional por cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia. La interpretación que ha venido haciendo Lanbide de esta redacción, es que cualquier entrada de dinero en la unidad de convivencia de carácter no periódico, es decir, extraordinaria en cuanto a su cobro, ha de computarse como ingreso atípico a efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos para ser titular de la RGI. Más concretamente, Lanbide viene aplicando el criterio de considerar como ingresos atípicos el principal de los préstamos, ya sean personales o hipotecarios, que solicitan los beneficiarios de este derecho. En contra de este criterio, ya en el informe-diagnóstico de Lanbide, elaborado por el Ararteko en enero de 2013, (epígrafe 5.1) cuestionábamos que se considerara la formalización de un préstamo con una entidad financiera como si fuera un ingreso atípico. En aquel entonces llamábamos la atención sobre el hecho de que un préstamo -que hay que devolver- no tiene la misma naturaleza que un ingreso que no hay que devolver, como la lotería o una donación o herencia recibidas. Entendemos que ambos tipos de ingresos no son comparables y que merecen un tratamiento diferente. Esta consideración afecta tanto a las solicitudes de RGI como a los titulares y beneficiarios de la RGI (implica la suspensión de la prestación y la obligación de devolver las cantidades percibidas) y en otros casos como el que nos ocupa, que se reduzca la cuantía de la prestación a percibir por los interesados/as. 4

5 TERCERA.- El vigente Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regla 4.4) define los ingresos como los incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios. En el caso de un préstamo, no se produce un incremento neto del patrimonio del beneficiario, porque el ingreso del principal del mismo va acompañado correlativamente de la obligación de devolver el principal más los intereses. Dicho de otro modo, no hay un enriquecimiento del titular, como ocurre en el caso de la lotería o en el de una herencia o una donación, negocios jurídicos gratuitos por antonomasia, en el sentido de que no generan una obligación onerosa para el beneficiario, no son reintegrables. Desde este punto de vista, los préstamos, ya sean personales o hipotecarios, no pueden ser considerados ingresos atípicos, en su definición de incrementos del patrimonio neto del titular de la RGI, como sí ocurre con las donaciones, legados, subvenciones, etc. CUARTA.- Por otro lado y más allá de la no consideración con carácter general de los préstamos como ingresos atípicos, en base a los argumentos expuestos precedentemente, el art del citado decreto 147/2010, exceptúa expresamente de su cómputo en el apartado a) La parte de los mismos que se hubiera destinado a la adquisición de la vivienda habitual cuando no se dispusiera de una con anterioridad. El propio Lanbide incluye en la actualización de los denominados Criterios diciembre de 2014 a aplicar por sus órganos de gestión en la RGI y la PCV (apartado 50), que a partir de la nómina de noviembre de 2014 se incluye una nueva excepción y no se computará como ingreso atípico las cantidades destinadas a amortizar préstamos hipotecarios (contraídos con anterioridad a la situación de perceptor), siempre que se pueda acreditar que el dinero recibido se ha utilizado en la amortización. Así, en el caso que nos ocupa, el interesado suscribió el préstamo línea ICOmoratoria hipotecaria , en el año 2009, antes de ser perceptor de la RGI. 5

6 Al mismo tiempo, y a los efectos del art a), no disponía de una vivienda con anterioridad y ha destinado las cantidades obtenidas del préstamo personal al pago de su vivienda habitual. En opinión del Ararteko Lanbide debiera haber revisado las cuantías abonadas en concepto de RGI desde diciembre de 2012, aplicando el criterio de que la cuantía del préstamo suscrito para hacer frente al precio de su vivienda habitual no debe considerarse como ingreso atípico, a los efectos del art del Decreto 147/2010, por no implicar un incremento del patrimonio neto del titular y por haberse destinado a sufragar su vivienda habitual. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva al departamento de Empleo y Políticas Sociales la siguiente RECOMENDACION Que se revise desde diciembre de 2012 la cuantía reconocida al interesado en concepto de prestación de Renta de Garantía de Ingresos, sin computar como ingreso atípico la cuantía del préstamo ICO suscrito, y que se proceda, en consecuencia, al abono de los atrasos que resulten de tal revisión. 6

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución del Ararteko, de 30 de marzo de 2012, por la que se recomienda al Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava que deje sin efecto la suspensión del derecho a las prestaciones

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