MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( ) Por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se deroga el Decreto 2798 de 2013.

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( ) Por el cual se reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y se deroga el Decreto 2798 de EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y CONSIDERANDO Que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, con el fin de lograr la formalización laboral, dispone que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral. Que además de la mencionada limitación la Ley 1429 de 2010 dispone que tampoco se podrá vincular al personal requerido a través de otras modalidades de vinculación que afecten los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en los principios y normas laborales vigentes. Que el Ministerio del Trabajo en desarrollo de su función de Inspección, Vigilancia y Control y en desarrollo del mandato establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, debe prevenir y sancionar el uso de todas modalidades de vinculación contractual, social o corporativa, que afecten los derechos laborales constitucionales, legales, prestacionales y extra legales, de carácter individual o colectivo, incluyendo los de asociación sindical, negociación colectiva y el derecho de huelga. Que se hace necesario precisar las modalidades de vinculación mencionadas a las cuales hace referencia el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, con el fin de hacer eficaz la función de Inspección Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo. Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se hace necesario derogar el Decreto 2798 de En mérito de lo anteriormente expuesto.

2 DECRETO DE 2014 Página 2 de 5 DECRETA Artículo 1.- El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado bajo ninguna modalidad contractual, social o corporativa, que afecte los derechos laborales constitucionales, legales y extra legales, prestacionales, de carácter individual o los colectivos, incluyendo los de asociación sindical, negociación colectiva y el derecho de huelga. Las modalidades a que se hace referencia incluyen las Sociedades - incluyendo las Sociedades Anónimas (S.A.) y las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)- Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Servicios de Colaboración o Manejo de Recurso Humano, Empresas de Servicios Temporales, Personas Naturales y los Contratos Sindicales. Artículo 2.- Para los efectos de los incisos 1º y 3º del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se entienden por actividades o funciones misionales permanentes aquellas directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la institución y/o empresa pública y/o privada. En las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus competencias, para determinar las actividades misionales permanentes, se tendrán en cuenta los elementos objetivos que indiquen que estas son esenciales, necesarias, inherentes, consustanciales o sin cuya ejecución se afectaría la producción de los bienes o servicios característicos de la institución y/o empresa pública y/o privada que es objeto de la actuación administrativa. Artículo 3.- Para los efectos de este Decreto se entiende que: Las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas que contratan son todas aquellas que se benefician de los servicios contratados directa o indirectamente. Las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas contratadas son todas aquellas que suministran los servicios a las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas que las contratan directa o indirectamente. Las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas que contratan y las contratadas incluyen las Sociedades - incluyendo las S.A. y S.A.S - Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Servicios de Colaboración o Manejo de Recurso Humano, Empresas de Servicios Temporales, Personas Naturales, Sindicatos o cualquier otra modalidad de vinculación contractual, social o corporativa. Artículo 4.- En las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio del Trabajo, para los efectos de los incisos 1 o y 3 o del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se impondrán las sanciones legales en las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas que contratan y en las contratadas cuando se constate, en forma objetiva, uno o varios de los siguientes elementos o circunstancias en relación con la institución y/o empresa pública y/o privada contratada, directa o indirectamente:

3 DECRETO DE 2014 Página 3 de 5 a. Desarrollar actividades misionales permanentes de la institución y/o empresa pública y/o privada que contrata. b. Suministrar trabajadores para la prestación de servicios a la institución y/o empresa pública y/o privada que contrata. c. No ejercer subordinación jurídica laboral con sus trabajadores, incluyendo la potestad reglamentaria y disciplinaria frente al trabajador contratado y la potestad instructiva para la ejecución de la labor en circunstancias de tiempo, modo y lugar. d. Condicionar la vinculación laboral de los trabajadores a la contratación a través de un tercero. e. No tener independencia financiera y tener vinculación económica con la institución y/o empresa pública y/o privada que contrata. f. No tener solidez económica suficiente para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores. g. No tener la propiedad y autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten. h. Fraccionar o dividir a grupos de trabajadores asociados o en proceso de asociarse en una organización sindical, mediante su vinculación en una o varias instituciones y/o empresas públicas y/o privadas contratadas. i. Crear diferencias, que violen el derecho a la igualdad laboral entre los trabajadores de la institución y/o empresa pública y/o privada que contrata y los trabajadores de la institución y/o empresa pública y/o privada contratada. j. Incurrir en otras conductas que afecten los derechos laborales constitucionales, legales, prestacionales y extra legales, de carácter individual o colectivo, incluyendo los de la asociación sindical, negociación colectiva y el derecho de huelga. Artículo 5.- Si en las actuaciones administrativas que adelante el Ministerio del Trabajo y en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se concluye que existen los elementos que configuran el contrato de trabajo realidad, el funcionario competente deberá así advertirlo en el correspondiente acto administrativo. La omisión de esta obligación constituye falta disciplinaria y se aplicarán las sanciones previstas en el Código Único Disciplinario. Artículo 6.- En todos los casos en que las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas utilicen modalidades de vinculación permitidas por la ley - diferentes a la contratación laboral directa - se tendrán en cuenta las siguientes previsiones legales: 1. La aplicación preferente de las normas sobre Unidad de Empresa. 2. La aplicación de las normas sobre responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales. 3. La constitución de garantías para amparar los derechos relativos a la remuneración, salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. Artículo 7.- Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control, iniciarán de oficio las actuaciones administrativas correspondientes a las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas, en los casos regulados en este Decreto, con el fin de verificar el cumplimiento a los derechos laborales constitucionales, legales, prestacionales y extra legales.

4 DECRETO DE 2014 Página 4 de 5 Artículo 8.- A las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas que incurran en las prácticas mencionadas en los artículos 1 o 4 de este Decreto, se les impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) SMMLV, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013, según el número total de trabajadores directos e indirectos de la institución y/o empresa pública y/o privada sancionada, con base en los siguientes parámetros: Número total de trabajadores directos e indirectos Valor multa en SMMLV De 1 a 5 De 1 hasta 999 De 6 a 25 De hasta De 26 a 100 De hasta De 101 a 400 De hasta De 401 en adelante De hasta En caso de reincidencia de las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas que contratan se aplicará en todo caso la multa máxima. A los servidores públicos que incurran en violación de lo dispuesto en el presente Decreto, en especial de lo consagrado en el artículo 5 o del mismo, incurrirán en falta grave y se les aplicarán las sanciones previstas en el Código Único Disciplinario. Parágrafo 1.- El Ministerio del Trabajo expedirá mediante acto administrativo los criterios y parámetros de graduación y dosificación de las sanciones dentro de los rangos previstos en este Decreto. Artículo 9.- La reducción de las sanciones impuestas por el Ministerio del Trabajo, a que hace referencia el artículo 16-2 de la Ley 1610 de 2013, se aplicará en forma proporcional al porcentaje de trabajadores afectados que las instituciones y/o empresas públicas y/o privadas sujetas a la sanción vinculen a sus plantas en forma directa, mediante contratos de trabajo escritos que cumplan el principio constitucional de estabilidad en el empleo, en un máximo de veinte por ciento (20%) de su valor por cada año que se mantenga la relación laboral directa y hasta el cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año de la vinculación. Artículo 10.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2798 de PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

5 DECRETO DE 2014 Página 5 de 5 Dado en Bogotá D.C., EL MINISTRO DEL TRABAJO, RAFAEL PARDO RUEDA

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