Cobros y pagos en moneda Capítulo II nacional Documento 2-5.2

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1 BANCO CENTRAL DE CUBA RESOLUCION No. 20 DEL 1997 POR CUANTO: La disciplina en la realización de los cobros y pagos por parte de las entidades nacionales se ha venido deteriorando significativamente en los últimos años, con las negativas consecuencias que ello ocasiona a la contabilidad y las finanzas de las mismas y al control de sus recursos materiales y monetarios. POR CUANTO: Las regulaciones bancarias sobre los cobros y pagos por la compra y venta de mercancías y servicios, vigentes desde 1994, requieren ser modificadas a la luz del reordenamiento de la actividad económica y empresarial del país y de la introducción masiva de medios automatizados para el procesamiento de la información, tanto en las propias dependencias bancarias como en las entidades económicas. POR CUANTO: Con la colaboración del Ministerio de Comunicaciones, las sucursales del sistema bancario nacional están siendo gradualmente interconectadas a través de la red pública de transmisión de datos. POR CUANTO: Resulta indispensable que el Sistema de Cobros y Pagos tome en consideración los cambios referidos en los POR CUANTOS anteriores; contribuya a mejorar la disciplina institucional en la materia y facilite la prestación de un mejor servicio bancario a las entidades económicas. POR CUANTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso b) numeral 7) del Decreto-Ley No.172 del 28 de mayo de 1997, el Banco Central de Cuba está facultado para velar por el buen funcionamiento y la estabilidad de los sistemas de pago, dictando los reglamentos y normas procedentes. POR CUANTO: El Presidente del Banco Central de Cuba, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población. POR CUANTO: El que resuelve fue nombrado Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de 13 de junio de POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, 1

2 Capítulo II Cobros y pagos en moneda Documento nacional Dictar las siguientes: RESUELVO: NORMAS BANCARIAS PARA LOS COBROS Y PAGOS EN MONEDA NACIONAL GENERALIDADES PRIMERO: A los efectos de la presente Resolución se consideran: Normas: Las normas bancarias para los cobros y pagos en moneda nacional. Sucursal: Las sucursales de los bancos comerciales que integran el sistema bancario nacional. Banco: Los bancos comerciales que integran el sistema bancario nacional. Banco Central: El Banco Central de Cuba. Entidades estatales: Los órganos y organismos del Estado, empresas estatales, unidades presupuestadas, unidades inversionistas de naturaleza estatal y cualesquiera otras entidades vinculadas al Presupuesto del Estado. Entidades cooperativas: Las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de crédito y servicios y otras autorizadas por la ley. Organizaciones y asociaciones: Las organizaciones políticas, sociales y de masas y sus dependencias; las asociaciones constituidas conforme a la Ley de Asociaciones y las instituciones eclesiásticas o religiosas acreditadas en el país. Sociedades mercantiles cubanas: Las compañías constituidas en el territorio nacional con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, incluyendo las creadas al amparo de la legislación vigente en materia de inversión extranjera. R.P.T.D.: La red pública de transmisión de datos. DE LOS OBJETIVOS SEGUNDO: Son objetivos fundamentales de estas Normas: Reglamentar la ejecución de todos los cobros y pagos en moneda nacional que se 2

3 deriven de una relación de compraventa de mercancías y prestación de servicios en el territorio nacional. Contribuir a fortalecer la disciplina financiera y lograr la mayor celeridad posible en la rotación del dinero y en la liquidación de las transacciones comerciales, propiciando una consecuente reducción del ciclo de cobros y de los recursos financieros en tránsito. Estimular la utilización preferente y generalizada de instrumentos y procedimientos de pago más ágiles, seguros y de menor costo; así como la tramitación de las operaciones por vía electrónica. DE LOS SUJETOS TERCERO: Quedan sometidos a estas Normas los cobros y los pagos en moneda nacional que realicen los siguientes sujetos: las entidades estatales; las entidades cooperativas; las organizaciones y asociaciones; las sociedades mercantiles cubanas; las personas naturales que se dedican de servicios por cuenta propia. a actividades mercantiles o de prestación CUARTO: Para la realización de sus cobros y pagos las personas naturales y jurídicas señaladas en el apartado TERCERO operarán cuentas corrientes en los bancos y sucursales de su elección, en las que realizarán sus depósitos y girarán contra ellas mediante la emisión de transferencias bancarias, cheques u otros mandatos de pago aceptados por el Banco. DE LA EJECUCION DE LOS PAGOS QUINTO: Los sujetos de las presentes Normas acordarán e incluirán en sus contratos de compra-venta de mercancías o de prestación de servicios los términos y condiciones de sus cobros y pagos; las localidades y códigos de las sucursales con que operan y los números de sus cuentas en las mismas, así como la utilización opcional, según las características de la transacción y las regulaciones de estas Normas, de alguno(s) de los instrumentos de pago siguientes: dinero efectivo; transferencia bancaria; cheque nominativo; cheque nominativo controlado; órdenes de cobro (para los casos expresamente autorizados por estas Normas) y, 3

4 Capítulo II Cobros y pagos en moneda Documento nacional otros mandatos de pago de carácter ejecutivo, cuando las disposiciones legales lo permitan. El empleo de estos instrumentos de pago se hará con sujeción a las siguientes regulaciones: Hasta 500 pesos: dinero efectivo, cheque nominativo, cheque nominativo controlado o transferencia bancaria. Más de 500 y hasta 25 mil pesos: cheque nominativo, cheque nominativo controlado o transferencia bancaria. Más de 25 mil pesos: cheque nominativo controlado o transferencia bancaria. SEXTO: En los casos en que la legislación vigente autorice a prescindir del contrato escrito, las partes se ofrecerán mutuamente los datos consignados en el apartado QUINTO, acordando igualmente el instrumento de pago a utilizar, según lo regulado en el mismo. SEPTIMO: Los importes de los cheques nominativos no controlados que se depositen en las cuentas de sus beneficiarios podrán ser retenidos por un término de hasta cinco días hábiles bancarios, por lo que la entidad depositante sólo podrá disponer de esos fondos cuando haya transcurrido el tiempo de retención. No obstante, si los cheques no fueren aceptados por la sucursal del girador, por insuficiencia de fondos o cualquier otra causa, el Banco podrá reversar la operación, aun después de transcurrido dicho plazo. OCTAVO: Las inconformidades o reparos de cualquiera de las partes afectadas por una operación de pago o cobro procesada por una sucursal, serán dirimidas entre las partes de acuerdo con los contratos suscritos y con arreglo a la legislación vigente; sin que el Banco tenga responsabilidad alguna, salvo que la incorrección de la transacción o la negligencia en su trámite pueda serle atribuida, en cuyo caso serán resueltas conforme a las normas que regulan las relaciones entre el Banco y su cliente. DE LA TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS NOVENO: En la medida que se vayan conectando las sucursales a la RPTD, el procesamiento y la transmisión de la información para la liquidación de las operaciones se realizará por vía electrónica, efectuándose en tiempo real los débitos y créditos en las respectivas cuentas de los clientes. La transferencia electrónica incluye el conjunto de operaciones entre dos sucursales que se inician con la presentación física de un instrumento de pago, la entrega de un disquete, la orden dada por telex, o de computadora a computadora, por la entidad iniciadora del pago, para que su cuenta bancaria sea afectada en una suma 4

5 determinada y se ponga a disposición del beneficiario indicado. La operación se completa con la aceptación y acción correspondiente por parte de la sucursal con la que opera el beneficiario. A los efectos de una reclamación se considerará efectuado el pago mediante transmisión electrónica, a partir de la aceptación por la sucursal receptora del documento ordenando el pago, del disquete o la orden dada por una terminal electrónica para debitar la cuenta del deudor y acreditar la del acreedor. DE LOS MODELOS DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS Y DE CHEQUES DECIMO: La transferencia que se ordene por un instrumento de pago, se hará mediante el modelo oficial del Banco, el cual deberá contener los datos necesarios para identificar la transacción a que corresponde el pago, y no admitirá superposiciones, enmiendas, borraduras o tachaduras. Un mismo modelo de transferencia puede incluir varios pagos, siempre que ellos sean a un mismo beneficiario. No se admitirán las órdenes de transferencias cuando al momento de su presentación la cuenta bancaria contra la cual se giran, no tenga los fondos suficientes. DECIMOPRIMERO: Las sucursales sólo aceptarán cheques impresos por el banco del cliente o por el propio cliente previa aprobación del Banco. Los cheques que no hayan sido presentados al cobro o depositados en cuenta por sus beneficiarios, el último día del segundo mes siguiente al mes de su emisión, caducan y pierden todo su valor; sin que por ello cese la obligación inicial que dio origen a su emisión. DECIMOSEGUNDO: Los pagos que no excedan los quinientos (500) pesos podrán hacerse en efectivo. Unicamente podrán hacer pagos en efectivo por importes superiores, las entidades estatales con funciones acopiadoras autorizadas: a los productores agropecuarios individuales y a los pescadores ubicados en lugares de difícil acceso o distantes de las sucursales a que estén vinculados. Excepcionalmente estos pagos podrán hacerse también por las entidades estatales a los arrieros que les presten sus servicios en zonas montañosas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán pagarse con dinero en efectivo sino mediante instrumentos de pago de los aceptados por el Banco, los siguientes acopios a los productores agropecuarios individuales: Cuando se trate de caña, tabaco, café o cacao; Cuando el agricultor adeude préstamos de producción o de inversión recibidos para la producción acopiada o préstamos prorrogados a pagar con ella, siempre que la sucursal así lo haya comunicado a la entidad con funciones acopiadoras; Cuando el agricultor mantenga adeudos vencidos con la sucursal, por cualquier concepto. 5

6 Capítulo II Cobros y pagos en moneda Documento nacional OTROS COBROS Y PAGOS DECIMOTERCERO: A menos que las partes de común acuerdo convengan otra forma de pago o el Banco Central disponga otra cosa, el cobro de los servicios de electricidad, teléfono, gas y agua continuará efectuándose por parte de las entidades que prestan estos servicios, mediante la utilización de orden de cobro sin aceptación previa. INCUMPLIMIENTOS Y VIOLACIONES DECIMOCUARTO: Las sucursales seguirán considerando la evolución y situación de los saldos y calidad de las cuentas por cobrar y por pagar de las entidades, en sus relaciones crediticias con las mismas, aplicando en cada caso las facilidades o restricciones que correspondan. Cuando haya evidencias suficientes de irregularidades reiteradas de un cliente, tales como: incumplimientos de sus obligaciones de pago con el Presupuesto del Estado, no satisfacción en tiempo de sus adeudos con la sucursal, emisión de cheques sin fondo, o con defectos que impidan su tramitación u otras similares, los presidentes de los bancos podrán decidir la suspensión de sus servicios a las entidades infractoras. Compete sólo al que resuelve revocar esa decisión, previa solicitud y fundamentación del jefe máximo del organismo al que esté subordinada o vinculada la entidad infractora, o que la patrocine. EXENCIONES DECIMOQUINTO: No se aplican las presentes normas: A los pagos al Banco por los servicios que este presta; A los cobros realizados por la red comercial por la venta de bienes y servicios a las personas naturales, para su uso o consumo personal. DISPOSICION ESPECIAL UNICA: Se reitera la obligatoriedad que tienen las sucursales de realizar los débitos y los créditos a las cuentas de sus clientes, cuando ello sea dispuesto por sentencia firme dictada por los Tribunales Populares o por solicitud documentada de la Oficina Nacional de Administración Tributaria. 6

7 DISPOSICION TRANSITORIA UNICA: Hasta tanto no estén interconectados los diferentes bancos mediante la RPTD, y elaboradas las instrucciones para su operatividad, el intercambio de operaciones de cobros y pagos por vía electrónica en tiempo real sólo se realizará entre sucursales de un mismo banco. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se ratifica la vigencia de la Resolución Conjunta Banco Nacional de Cuba y Ministerio de Finanzas y Precios de 27 de diciembre de 1996, teniendo la presente con relación a lo que la misma dispone, un carácter complementario. SEGUNDA: Se modifica el primer párrafo de la Disposición Común QUINTA de la Resolución No. 151 del Banco Nacional de Cuba de 15 de junio de 1992, el que quedará redactado como sigue: Los pagos por compra de mercancías y servicios que se ejecutan dentro del territorio nacional se harán mediante transferencia bancaria, cheque u otros documentos de pago aceptados por el Banco, los que expresarán la moneda en que se ejecute el pago. TERCERA: Se deroga la Resolución No. 71 del Banco Nacional de Cuba de 25 de marzo de CUARTA: En un plazo de 180 días a partir de la puesta en vigor de esta resolución, el Vicepresidente del Banco Central a cargo de la actividad de cobros y pagos, presentará a su Consejo de Dirección un informe sobre el resultado de la aplicación de estas Normas. COMUNIQUESE a los Vicepresidentes, al Superintendente y Directores del Banco Central; a los Presidentes de las instituciones bancarias; a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado; a los Presidentes de los Organos Provinciales del Poder Popular y a otras personas a las que pudiere interesar. PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento y archívese el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba. DADA en la Ciudad de La Habana, a los 10 días del mes de noviembre de Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de Cuba 7

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