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1 . 1 Reglamento interno de la comisión técnica de negociación colectiva

2 . 2 Reglamento interno de la comisión técnica de negociación colectiva Edición: 2016 Consejo de Relaciones Laborales de Cataluña crl.gencat.cat Elaboración, redacción y coordinación: Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales de Cataluña Maquetación: Cactus Seny Gràfic Barcelona, noviembre de 2016 Aviso legal Los contenidos de esta obra están sujetos a una licencia de Reconocimiento -No comercial- Sin obras derivadas 3.0 de Creative commons. Se permite la reproducción, distribución y comunicación pública siempre que se cite el autor y no se haga un uso comercial. La licencia completa se puede consultar en:

3 . 3 Índice Título preliminar. Órgano competente 4 Título I. Procedimiento de articulación de la estructura negocial Artículo 1. Legitimación para solicitar la actuación de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva Artículo 2. Inicio del procedimiento Artículo 3. Tramitación de la solicitud Título II. Procedimiento de consulta sobre el ámbito funcional de aplicación de los convenios colectivos Artículo 4. Ámbito de la consulta Artículo 5. Legitimación para solicitar la actuación de la Comisión Técnica de Convenios Colectivos Artículo 6. Inicio del procedimiento Artículo 7. Tramitación de la consulta Título III. Procedimiento para la elaboración del informe preceptivo en el marco del procedimiento de extensión de convenios colectivos Artículo 8. Procedimiento para la elaboración del informe preceptivo de extensión de convenios colectivos 14 14

4 . 4 Reglamento interno de la comisión técnica de negociación colectiva Reglamento regulador de los procedimientos de articulación de la estructura negocial, de consulta en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos, de emisión del informe preceptivo en el supuesto de extensión de un convenio colectivo. Reglamento que desarrolla el artículo 7.1 del Decreto 245/2013, de organización y funcionamiento de la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales. Título preliminar. Órgano competente La Comisión Técnica de Negociación Colectiva, órgano técnico de la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales, está integrada por personas expertas en materia de negociación colectiva, una por cada organización sindical y empresarial representada en el Consejo de Relaciones Laborales, y está asistida, con voz y sin voto, por la persona que ocupa la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales, con el apoyo de su personal técnico. Para la válida constitución de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva es necesaria, como mínimo, la presencia de una persona miembro de las organizaciones sindicales y de una persona miembro de las organizaciones empresariales y de la persona que ocupa la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales o persona que la sustituya. Las propuestas efectuadas por la Comisión Técnica de Negociación Colectiva en los procedimientos correspondientes se aprueban, preferentemente, por consenso de las personas asistentes. Si eso no es posible, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros asistentes a la sesión realizada al efecto. Los votos de las personas asistentes se computan de manera pondera-

5 . 5 da de acuerdo con la representatividad de las respectivas organizaciones que representan. Título I. Procedimiento de articulación de la estructura negocial Artículo 1 Legitimación para solicitar la actuación de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva Tienen legitimación para solicitar la actuación de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva: a) Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de Cataluña. b) Cualquier organización sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en el procedimiento que formule. c) Cualquier empresa u órgano de representación del personal (representación unitaria y sindical) con respecto al ámbito de la empresa o grupo de empresas. Artículo 2 Inicio del procedimiento 1. La parte o las partes solicitantes tienen que dirigir un escrito a la Comisión Técnica de Negociación Colectiva, a través de la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales, con su petición o solicitud concreta de articulación de la estructura negocial en el sector o sectores de que se trate. 2. La parte o las partes solicitantes tienen que proporcionar a la Comisión la siguiente información:

6 . 6 a) Nombre, apellidos y domicilio de quien plantea la propuesta. b) Legitimación de quien formula la propuesta. c) Identificación de los sectores y convenios colectivos implicados en el proceso de articulación. En caso de que la propuesta tenga como finalidad la cobertura de vacíos negociales, es suficiente identificar el sector o sectores de actividad afectados. d) Antecedentes sobre la cuestión que se formula. e) Identificación, si es el caso, de las organizaciones sindicales y empresariales con representación en el sector o sectores de actividad objeto de articulación. f) Nombre y apellidos, teléfonos de contacto y direcciones electrónicas de las personas que actuarán como interlocutoras en el proceso de articulación. Artículo 3 Tramitación de la solicitud 1. Una vez recibida la solicitud de articulación, la Secretaría General del Consejo la pone en conocimiento de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva y convoca a las partes implicadas en el proceso de articulación, así como a las personas que integran la Comisión Técnica de Negociación Colectiva, dentro de un plazo máximo de 30 días naturales, a contar desde la recepción del escrito de solicitud de articulación. 2. La Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales comunica la información del contenido de la propuesta a las partes implicadas en el proceso de articulación que no hayan presentado la solicitud. 3. La Comisión Técnica de Negociación Colectiva analiza la solicitud y asesora a las partes implicadas en el proceso de articulación en la solución de posibles divergencias.

7 . 7 En caso de persistir las divergencias, y previo acuerdo de las partes implicadas, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva puede realizar propuestas para determinar la estructura de la negociación colectiva en un determinado sector. Estas propuestas se aprueban, preferentemente, por consenso de las personas asistentes. Si eso no es posible, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros asistentes a la sesión realizada al efecto. Los votos de las personas asistentes computan de manera ponderada de acuerdo con la representatividad de las organizaciones que representan. 4. En caso de que las partes acepten como acuerdo la propuesta de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva, este acuerdo constará en un acta a los efectos oportunos. Cuando las partes se constituyan en comisión negociadora, darán copia del acta de su constitución a esta Comisión Técnica. Igualmente, se dará traslado del acta final a la Comisión Técnica de Negociación Colectiva. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva, previo acuerdo de las partes de someterse voluntariamente a un arbitraje, trasladará el procedimiento al Tribunal Laboral de Cataluña a los efectos oportunos Título II. Procedimiento de consulta sobre el ámbito funcional de aplicación de los convenios colectivos Artículo 4 Ámbito de la consulta Las consultas pueden versar sobre las temáticas siguientes: a) Sobre los convenios aplicables a una empresa, centro de trabajo o sec-

8 . 8 tor, en razón de sus actividades principales (convenio aplicable en razón de ámbito funcional). b) La posibilidad de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor. c) El planteamiento idóneo del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar. Artículo 5 Legitimación para solicitar la actuación de la Comisión Técnica de Convenios Colectivos Tienen legitimación para solicitar la actuación de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva: a) Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de Cataluña. b) Cualquier organización sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule. c) Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional, u organismo extrajudicial que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo. d) Cualquier empresa u órgano de representación del personal (representación unitaria y sindical) con respecto al ámbito de la empresa o grupo de empresas. e) Cualquier persona trabajadora, en plantilla, de empresas sin representación del personal (representación unitaria y sindical). Artículo 6 Inicio del procedimiento 1. La parte o las partes consultantes tienen que dirigir un escrito a la Comisión Técnica de Negociación Colectiva (por vía telemática o en papel), a través de

9 . 9 la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales, con su consulta concreta. 2. La parte o las partes consultantes tienen que proporcionar a la Comisión Técnica de Negociación Colectiva la siguiente información: a) Nombre, apellidos y teléfono de quien plantea la consulta, y dirección electrónica a efecto de comunicaciones. b) Legitimación de quien formula la consulta de acuerdo con el artículo 5 de este reglamento. c) Identificación de la empresa o entidad a que se refiere la consulta: nombre o razón social y domicilio. d) Objeto social de la empresa a que se refiere la consulta. e) Antecedentes sobre la consulta que se plantea. f) Determinación del convenio colectivo que, si es el caso, se esté aplicando. g) Determinación, si es el caso, del convenio colectivo de referencia a efectos de un posible acuerdo de adhesión. h) Descripción de la actividad desarrollada por la empresa a que se refiere la consulta. En los casos en que la empresa se dedique a una variedad de actividades, susceptibles de resultar incluidas en el ámbito funcional de un convenio sectorial diferente, la parte o las partes consultantes tienen que concretar si las diferentes actividades se realizan de forma autónoma, con personal, medios técnicos y materiales propios, o si, por el contrario, guardan entre ellas una relación de dependencia productiva u organizativa. A este efecto, tiene que señalarse el volumen económico de cada una de ellas, así como el número de personas trabajadoras ocupadas en cada actividad. i) Epígrafe o epígrafes de actividad económica en que la empresa pueda estar dada de alta a efectos del IAE o del CNAE. j) Estructura organizativa de la empresa a que se refiere la consulta, y características de su plantilla. plantilla (categorías y tareas principales de-

10 . 10 sarrolladas por las personas trabajadoras). En caso de que la empresa en cuestión desarrolle otras actividades independientes de la principal, tiene que informar igualmente sobre la estructura organizativa referida a estas otras actividades. En caso de que la empresa tenga diversos centros de trabajo, tiene que indicar su localización y características. k) Datos de un representante de la otra parte de las relaciones laborales dentro de la empresa o centro de trabajo objeto de consulta (nombre, apellido, dirección electrónica y teléfono), en el caso de consultas que formula una empresa en la cual no hay representación legal de las personas trabajadoras, los datos tienen que ser de una persona trabajadora que pueda hacer tareas de portavoz o representante de las personas trabajadoras. Artículo 7 Tramitación de la consulta 1. Una vez recibida la consulta, la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales la pone en conocimiento de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva y convocará a la parte consultante dentro de un plazo máximo de 30 días naturales, a contar desde la recepción del escrito de consulta. 2. En el supuesto de consultas sobre el convenio colectivo aplicable en razón del ámbito funcional de convenio colectivo, la Secretaría General del Consejo comunica, para su conocimiento, la entrada de la consulta a la persona designada como representante de la otra parte de las relaciones laborales en la empresa o centro de trabajo. Simultáneamente, se convoca a la parte consultante a una reunión a fin de que efectúe la descripción de la actividad objeto de la consulta a las personas que forman parte de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva, con la asistencia, con voz y sin voto, de la secretaria general del Consejo de Relaciones Laborales y del personal técnico de apoyo.

11 . 11 La Comisión Técnica de Negociación Colectiva puede decidir no realizar la reunión con la parte consultante cuando del escrito de solicitud se extraiga identidad con un supuesto anterior o corresponda a una consulta de la autoridad judicial o laboral. La Secretaría General del Consejo puede pedir información adicional a la parte consultante a petición de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva o cuando se considere que hay que completar el escrito de consulta. Una vez la Comisión Técnica de Negociación Colectiva ha deliberado sobre el convenio aplicable al supuesto, se adopta el dictamen, el cual se aprueba, preferentemente, por consenso de las personas asistentes de la Comisión Técnica a la reunión. Si el consenso no es posible, con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de la Comisión Técnica a la sesión realizada al efecto. Los votos de las personas asistentes de la Comisión computan de manera ponderada de acuerdo con la representatividad de las organizaciones que representan. Cualquier organización de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva puede emitir voto particular con relación a la consulta planteada. A lo largo de la deliberación, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva se puede plantear dudas respecto a la inclusión de una determinada actividad en el ámbito funcional de un convenio que requieran la interpretación por parte de su comisión paritaria. En este caso, la Comisión Técnica delegará en la Secretaría General del Consejo que formule la petición a la comisión paritaria que corresponda para que ésta manifieste si la actividad o actividades objeto de la consulta se incluyen dentro del ámbito funcional del convenio. La respuesta de la comisión paritaria se trasladará a la parte consultante. Transcurrido un plazo de dos meses de la petición a la correspondiente comisión paritaria, sin que ésta haya emitido respuesta, se procederá a enviar un

12 . 12 recordatorio y, si tampoco hay respuesta en el plazo de un mes desde el envío de este recordatorio, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva emitirá un dictamen que hará constar que no ha habido respuesta y podrá pronunciarse sobre en qué convenio puede estar incluida la actividad o actividades objeto de la consulta. En el supuesto que la respuesta de la comisión paritaria consultada sea sin acuerdo, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva debe hacerlo constar en el dictamen que emita, proponiendo a la parte consultante que explore las posibilidades de alcanzar un acuerdo en el marco del Tribunal Laboral de Cataluña. Esta solución se aplicará también en los casos en que se ha hecho la petición a más de una comisión paritaria y, en el plazo de tres meses máximo mencionado, no hay respuesta o hay al menos una respuesta sin acuerdo o las respuestas son contradictorias. En todos los casos de consulta a las comisiones paritarias, el dictamen correspondiente se aprobará con las mayorías establecidas para la aprobación de sus dictámenes sobre convenio aplicable previstos en este reglamento. Los dictámenes son gratuitos, no vinculantes y se basan únicamente en la información que la parte consultante facilita. La Comisión Técnica de Negociación Colectiva emite este dictamen sin perjuicio de la competencia de interpretación y determinación del ámbito funcional de aplicación de los convenios colectivos que corresponde a jurisdicción social. 3. En el supuesto de consultas sobre el planteamiento idóneo del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar y sobre la posibilidad de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor, la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales da audiencia previa a las partes implica-

13 . 13 das en la consulta que no hayan presentado la solicitud a efectos de informarlas sobre su contenido. Este trámite de audiencia se sustancia, en todos los casos, antes de la primera convocatoria de todas las partes implicadas en la consulta. La Comisión Técnica de Negociación Colectiva analiza la consulta y asesora a la parte o las partes consultantes en la solución de posibles divergencias. En caso de persistir las divergencias, y previo acuerdo de las partes implicadas, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva puede realizar propuestas de solución. Estas se aprueban, preferentemente, por consenso de las personas asistentes de la Comisión Técnica. Si eso no es posible, con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de la Comisión Técnica a la sesión realizada al efecto. Los votos de las personas asistentes de la Comisión computan de manera ponderada de acuerdo con la representatividad de las organizaciones que representan. Cualquier organización puede emitir voto particular en relación a la consulta planteada. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva, previo acuerdo de las partes de someterse voluntariamente a un arbitraje, trasladará el procedimiento al Tribunal Laboral de Cataluña a los efectos oportunos.

14 . 14 Título III. Procedimiento para la elaboración del informe preceptivo en el marco del procedimiento de extensión de convenios colectivos Artículo 8 Procedimiento para la elaboración del informe preceptivo de extensión de convenios colectivos 1. En el supuesto de consultas sobre la concurrencia de las circunstancias necesarias para que proceda la extensión de convenios colectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, la Comisión Técnica de Negociación Colectiva analiza la consulta y emite un informe. 2. El informe tiene que ser emitido en un plazo máximo de 30 días naturales, a contar desde la recepción por parte de la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales de la solicitud de informe efectuada por el órgano administrativo instructor del procedimiento. 3. El informe se aprueba, preferentemente, por consenso de los representantes asistentes de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva a una reunión previa que la Secretaría General del Consejo de Relaciones Laborales convoca, si el consenso no es posible, con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la reunión. Los votos de las personas asistentes computan de manera ponderada de acuerdo con la representatividad de las organizaciones que representan. Cualesquiera de los miembros de la Comisión Técnica de Negociación Colectiva pueden emitir voto particular con relación al informe emitido.

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