Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785
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- Francisco Javier Calderón Cuenca
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1 1 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus considerandos segundo al décimo tercero. Segundo: Que de acuerdo a los fundamentos recién reproducidos es importante destacar la excepcionalidad de la norma fundamental sobre la que versa el presente conflicto, esto es, el inciso primero del artículo 21 del DL 910 de 1975, cuya última modificación corresponde a la contenida en el artículo 5 de la Ley N de Tal carácter de excepcional impone su interpretación y aplicación restrictiva a las situaciones allí expresamente reguladas, sin que sea posible extender su ámbito y efectos por analogía a otros casos no comprendidos en sus márgenes, así como tampoco procede entender que las circunstancias de hecho que en el texto se plantean como etapas de un proceso, o hipótesis propias de la regulación tributaria-
2 2 puedan ser regidas por instituciones o normativa de carácter civil. Tercero: Que, como resultó indiscutidamente asentado, la contribuyente, Constructora Badel Limitada, hizo uso del Crédito Tributario Especial para Empresas Constructoras, regulado por el artículo 21 del Decreto Ley ya indicado, según da constancia el Formulario 29 de declaración obligatoria y pago simultaneo de impuestos correspondiente al periodo del mes de julio de 2008, presentada el 17 de agosto de 2008, mismo que vencía el 30 de junio de Es determinante también consignar que por escritura pública de 27 de agosto de 2008 Constructora Badel Limitada cedió a la demandante Banchile Factoring S.A. el remante del crédito recién referido, en la suma de $ , remanente que en estos autos la cesionaria cobra al Fisco de Chile. Cuarto: Que del texto de la norma que rige para la decisión de esta controversia inciso primero del artículo 21 del Decreto Ley tantas veces citado-, transcrita en lo que interesa, en el motivo 5 del fallo de casación, surge nítido que se trata de un beneficio legal especial, y excepcionalmente entregado a las empresas constructoras que se encuentren en las situaciones que en la disposición se describen, entidades que podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios el 0,65 del débito del
3 3 impuesto al valor agregado (IVA), en las condiciones que el texto determina; tal crédito adopta la modalidad de PPM en tanto posibilita la imputación de su monto a los impuestos del periodo que deben ser declarados y pagados en el Formulario 29. Quinto: Que de la génesis e historia fidedigna de la norma en análisis, como de las finalidades previstas en las modificaciones que ha experimentado, cabe concluir que el crédito especial de que se trata, persigue el desarrollo e incentivo a la construcción de viviendas para facilitar su adquisición por los sectores de menores ingresos del país, de tal forma que no es posible confundir la modalidad en su operatividad con la de un PPM en general. En estas especiales circunstancias y en cumplimiento de las etapas de imputación del remanente a otros créditos, se está en presencia de una relación única entre el contribuyente y el Fisco de Chile, en que tanto la propia vinculación como los efectos que de ella deriven son personalísimos, y ninguna duda cabe que se trata de un crédito de carácter tributario, que no se transforma en uno de carácter civil por el hecho de figurar incluido en el Formulario 29 ya aludido. Sexto: Que las hasta aquí indicadas son las razones que justifican que el texto del artículo 21 en comento exprese que ante un eventual remanente de este crédito
4 4 especial, una vez hechas las imputaciones y deducciones que allí se expresan, y en la hipótesis de resultar aun un saldo, efectuadas que hayan sido las deducciones del mes de diciembre de cada año, este monto tendrá el carácter de PPM de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, de pago provisional voluntario que debe ser imputado a la declaración anual de impuesto. Séptimo: Que en las condiciones antes descritas y atendida la fecha de la cesión el 27 de agosto de considerando además la etapa del proceso en la determinación del pago del impuesto por el contribuyente Constructora Badel Limitada, ni siquiera esta entidad habría estado en condiciones de exigir la devolución de un eventual remanente de parte del Fisco por concepto del crédito de que se trata única habilitada para hacerlo-, razón por la que, entre otras que surgen de lo que se ha argumentado, no es posible sostener que la cesión del remanente del crédito especial ya señalado, que se hizo por la actora a Banchile Factoring S.A. haya generado obligación alguna del Fisco de Chile para con esta última entidad, razones por las que la pretensión incoada en esta causa, no podrá prosperar. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 21 del Decreto Ley 910 de 1975, 88, 97 y 98 de la Ley sobre
5 5 Impuesto a la Renta, 187 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil doce, escrita a fojas 58 y siguientes, que rechazó la demanda planteada a fojas 14, precisándose que la demanda queda desestimada en razón de ser improcedente el cobro pretendido por Banchile Factoring S. A. en contra del Fisco de Chile. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Ministro señor Aránguiz, quienes en atención a las consideraciones expuestas en el voto de minoría contenido en la sentencia de casación, fueron del parecer de mantener la decisión del fallo anulado. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 25 de octubre de 2017.
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7 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.
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