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1 RESOLUCIÓN N 347/10 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil diez, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Lino E. Palacio, con la Presidencia del Dr. Luis María Cabral, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente N 253/2010, caratulado Cardinale Miguel Angel c/dr. Guillermo A. Carvajal (Juez de Instrucción), del que RESULTA: I. La presentación efectuada por el Dr. Miguel Angel Cardinale, en la que denuncia al Dr. Guillermo A. Carvajal, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 3 por mal desempeño (fs. 28/41). II. Hace referencia a una causa instruida por el Juez mencionado en la que el Sr. Palomeque, empleado del Sr. Jaime Sasson (dueño de Frigorifico Moreno) denuncia a la esposa del Sr. Cardinale, Dra. María Luisa Vázquez, por la retención de dinero extraído de proceso falencial atendido por la misma, causa N , y que le fuera dado en pago por su trabajo por saldo de levantamiento de quiebra, pagarés por actuación penal como damnificado abonos atrasados etc. (fs. 28). Sobre la tramitación de esta causa, destaca que en ningún momento el Juez Carvajal dispuso medida instrutoria alguna recibiendo la versión de la imputada. Se asistió a una causa penal donde el imputado no tuvo como defenderse en la etapa instructoria. Asimismo, describe que la causa terminó con un irrespetuoso sobreseimiento por duda (fs. 28 vta.). III. Por otra parte, indica la existencia de una causa penal (N /98) en trámite ante el Juzgado Nacional

2 en lo Criminal de Instrucción N 12, en la que el Dr. Cardinale habría denunciado al Dr. Carvajal por el delito de prevaricato. Respecto de esta causa penal el magistrado habría sido sobreseído por el Juez a cargo de la instrucción (Dr. Warley) y la Excma. Cámara (Sala VII) habría confirmando tal resolución. Asimismo, señala la existencia de una acción civil iniciada por el Dr. Carvajal contra el aquí denunciante y su esposa, caratulada Carvajal Guillermo c/ Vásquez Conort María Luisa y Otros s/daños y Perjuicios. Al respecto expresa que la temeridad del magistrado se evidencia no sólo en que pretende distorsionar y ocultar su malicia instructora cuando le tocó investigar, y se grafica además con daños que no tuvo ni pudo probar, como así también con gestos procesales gravemente maliciosos, con uno en especial de severa significación y que condujo a que se investigue penalmente pues hay una anomalía grave que debe ser investigada. Sin embargo, su pretensión y por suma algo menor la acción resarsitoria le es acogida por el magistrado actuante Dr. Sebastián Picasso con un fallo severamente parcial y comprometido, preñado de arbitrariedades que está ahora recurrido (fs. 30 vta.). IV. Respecto a las conductas que le imputa al magistrado en el marco de su actuación en la causa N , señala que no hizo para nada su trabajo, su especifica función de descubrir la realidad, y lo grave, es que se encargó sistemáticamente de obtruir el esclarecimiento; lo hizo en forma permanente y de diversas maneras con un claro y definido objetivo: mantener a una persona indebidamente procesada y conducirla sin defensa de ningún tipo a juicio (fs. 31). Seguidamente, relata los hechos obrantes en la causa en cuestión, realizando especial mención a un presunto falso testimonio de un testigo de cargo y a pesar de ello el magistrado denunciado mantuvo en todo momento la absoluta credibilidad al falso imputante y por supuesto, no solo no le creyó a [su] esposa sino que además le impidió acreditar fácilmente no solo la mendacidad de Sasson sino la legitimidad de su mecanismo de cobro de los honorarios pactados (fs. 31 vta.). Agrega que con el auto de procesamiento ( ) el Juez Carvajal agotó la instrucción. Apenas bajado el expediente de la Cámara ante la apelación que hubo al auto de procesamiento,

3 para el magistrado denunciado no había mas actuación a producir a pesar de lo aportado en la indagatoria ( ) y datos dados, el material probatorio allegado y lo sugerido hasta entonces por la Cámara (fs. 31 vta.). Asimismo, destaca que en dicho expediente fueron ofrecidas como prueba de ambas partes dos quejas que corrían por cuerda a la causa principal N /96, y el Dr. Carvajal solo remitió la causa principal y algún incidente complementario pero sin acompañar las quejas. El Juez Civil libra oficio recabando las quejas, las mismas aparecen y son remitidas al Juzgado N 41. Lo cierto es que la prueba no se produjo en tiempo y forma y se dictó sentencia sin ella (fs. 39). Ello motivó que realizara otra denuncia penal (causa N 8065/10) en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 49. Dicha causa concluyó por inexistencia de delito dispuesto por el Juez a instancia del Fiscal y luego la Sala I de la Excma. Cámara cambia el eje de la argumentación y dogmatizando plenamente ( ) no trata la apelación y establece una abstracta licitud porque al final las quejas aparecieron (fs. 38 vta.). CONSIDERANDO: 1 ) Que, de los términos de la presentación efectuada por Dr. Cardinale se advierte su disconformidad con la actuación del magistrado en el marco de la causa N En efecto, el denunciante realiza un análisis crítico de la instrucción llevada a cabo por el Dr. Carvajal, destacando principalmente la falta de producción de prueba ofrecida por la defensa y la inadecuada valoración de pruebas de cargo lo que motivara el procesamiento dictado contra la Dra. Vázquez Conort. Asimismo cabe agregar que el Dr. Cardinale denunció al Dr. Carvajal en sede penal dando lugar a la causa N /98 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 12.

4 En dichas actuaciones, el Dr. Warley, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 12 y la Sala VII de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, coincidieron en sobreseer al Dr. Carvajal, respecto de la posibilidad de haber incurrido en el delito de prevaricato en su intervención como Juez de Instrucción en la causa que aquí cuestiona el Dr. Cardinale. Por otra parte, y en el marco de la causa civil, el denunciante alega que el Dr. Carvajal habría ocultando temerariamente dos quejas ofrecidas como pruebas por las partes, lo que motivara la denuncia penal en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 49. Según surge de relato del Dr. Cardinale, el Juez a cargo de la instrucción de esta denuncia penal, a instancias del fiscal dispuso la inexistencia de delito, y luego, al encontrarse las quejas, la Excma. Cámara del fuero estableció una abstracta licitud. En consecuencia, la valoración del alcance de dichas medidas probatorias corresponde al magistrado civil y el tribunal de alzada, lo que implica que dentro el ámbito jurisdiccional el sistema procesal prevé para las partes mecanismos eficaces a fin de salvaguardar sus derechos. En suma, la presente denuncia consiste en cuestionamientos de criterios de valoración de la prueba e interpretación del derecho respecto a la tramitación de causas judiciales. Estos son agravios de estricta naturaleza jurisdiccional, y por ende, ajenos a la competencia de este Consejo de la Magistratura. 2 ) Que, al respecto, cabe señalar que en diversas oportunidades se ha sostenido que la valoración de los criterios de interpretación normativa o probatoria que los magistrados incorporan a sus resoluciones se encuentran fuera de la competencia asignada a este Consejo de la Magistratura y solo son susceptibles de revisión a través de los canales recursivos que el ordenamiento procesal prevé. 3 ) Que, asimismo, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del Juez de la causa sin prejuicio de los recursos que la ley procesal concede a las

5 partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudiera ocasionarles (Fallos 303:741, 305:113). 4 ) Que, en virtud de las consideraciones efectuadas precedentemente, y toda vez que la presente denuncia resulta manifiestamente improcedente, corresponde su desestimación in límine, en los términos del artículo 8 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación. 5 ) Que ha tomado intervención la Comisión de Disciplina y Acusación mediante dictamen 235/10-. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Desestimar in límine la denuncia formulada por la doctor Miguel Ángel Cardinale. 2º) Notificar al denunciante, al magistrado denunciado y archivar las actuaciones. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe.- Fdo: Luís María Cabral - Hernán Ordiales (Secretario General)

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