TRiBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADFJHNISTRATJVO SECCIÓN: PRIMERA
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- Eva María Núñez Serrano
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1 C(E ~(50~~ - Q%~iCQC~3t7~ /5 AD~1INISTRAC!ON DE JUSTIC!A Recurso Num.: RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY Ponente Excmo. Sr, D,: José Manuel Sieira Miguez Secretaría de Sala: lima. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez TRiBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADFJHNISTRATJVO SECCIÓN: PRIMERA AUTO Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince. HECHOS ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en el -.1
2 ADMIMS1 RACION DE JUSTLC~A recurso número 502/2013, sobre reclamación de abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o bien la parte proporcional correspondiente al período de 1 de junio a 14 de julio de Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Presidente de la Sala RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley n 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley n 4)2006). Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una doctrina legal que para el futuro evite que se incide en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro. de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de 2
3 I~~\J~INIS1RAC~)N I3I~ JUSTICIA casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007, debe exoluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un - precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, como acontece en el presente caso, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida. SEGUNDO.- En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de casación en interés de la ley n 21/2004- insiste en que la dicción literal del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional es bien expresiva de cual es el objeto de esta modalidad casacional al disponer que únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido11, Y esa función preventiva o nomofiláctica que corresponde al recurso de casación en interés de la Ley es la que explica la exigencia formal, contenida en el apartado 3 de ese mismo artículo 100, que consiste en la necesidad de fijar la doctrina legal que se postuíe. Por lo que hace a esa exigencia formal que acaba de subrayarse, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate; y que es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales (Sentencia de 4 de mayo de recurso n 3
4 ADMINISTRACION DE JUSTJC~A 116/2002-). Este último criterio ya se proclamaba en las Sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003, que recordaban que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación. Y también está presente en aquellas otras resoluciones, como el Auto de 18 de febrero de recurso n 8566/1 999-, que han declarado que no basta con instar genéricamente o abstractamente que se fije doctrina legal, desconectando el planteamiento del recurso del concreto hecho litigioso y dejando abierta esa doctrina en manos del tribunal; y, paralelamente, han señalado que la parte promovente debe concretar, con adecuación al ámbito del recurso en que recayó la sentencia impugnada, cual es la precisa y específica doctrina legal que se postula. En relación a esa misma exigencia representada por la necesidad de fijar la doctrina legal que se postule, esta Sala, en la Sentencia de 6 de junio de recurso número 26/2004-, ha destacado que dicha doctrina debe vincularse a un determinado precepto legal, reiterando la Sentencia de 24 de septiembre de recurso número 47/2005- la necesaria conexión de la doctrina legal pretendida con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal. Vinculación que parece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo de la LJCA, por lo que se concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación en interés de la Ley, la refiere expresamente a normas emanadas del Estado ; y si se tiene en cuenta también lo expresiva que resulta a estos efectos la propia denominación de este recurso (en interés de la Ley). TERCERO.- Hechas las precedentes consideraciones, hay que señalar que en el presente caso la doctrina legal propugnada por la Universidad recurrente se formula en los siguientes términos: No se ajusta a derecho el no plantear cuestión de inconstitucionalidad y realizar por el contarlo, una
5 ADMINISTRACION ~DF JUSTiCIA intespretación de los artículos 2.1 y 22.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que conlleve la no aplicación de Ja supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en las retribuciones correspondientes al período de devengo anterior a la entrada en vigor de la norma.... Es decir, lo que se pretende es que se declare como doctrinal legal que, en relación con la cuestión de fondo debatida en la instancia, lo procedente hubiera sido plantear por el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución recurrida la cuestión de inconstitucionalidad. Tal pretensión no puede plantearse en casación y, mucho menos, en esta modalidad casacional, de cuya singular naturaleza ya hemos dado cuenta anteriormente, pues como hemos declarado en la -~ Sentencia de 30 de enero de 1999 (recurso de casación 6968/1993) La interposición de un recurso de casación teniendo por exclusivo objeto pedir a la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, desnaturaliza el instrumento procesal, que está dirigido a la creación de jurisprudencia, estudiando y decidiendo si la Sentencia de instancia se dictó en el ejercicio correcto de la jurisdicción, ajustándose a la competencia y al procedimiento legalmente establecidos, observando todas las formas esenciales del juicio y del fallo, que garantizan los derechos de las partes y especialmente el de defensa y con adecuación al ordenamiento jurídico y a las interpretaciones de la jurisprudencia precedente, en cuanto al fondo. La decisión sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad pertenece a la soberanía del órgano jurisdiccional que, como ha declarado ya esta Sala en otras ocasiones, aunque sea posible que se inste por las partes, no necesita fundamentación cuando se deniega, ni siquiera constituye infracción procesal la ausencia de denegación expresa. En consecuencia, no puede someterse a casación la resolución de la Sala de instancia que rechazó dirigirse al Tribunal Constitucional, por que no compartía la duda sobre la constitucionalidad de la Ley Autonómica Valenciana cuestionada por la parte demandante. Admitir lo contrario, es decir, que los Tribunales tienen que fundar en derecho su negativa a platear cuestiones de inconstitucionalidad instada por 5
6 ADM~N1STRACJON DF~ JUST~CIÁ las partes en un proceso y que esa negativa decisión pueda ser objeto de revisión o casación por un Tribunal superior para comprobar su adecuación al Ordenamiento Jurídico, al que no está sometida de manera reglada, desnaturalizaría también la potestad que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional concede en exclusiva a los Tribunales de Justicia, trasladando a las partes la facultad de imponer el uso de aquella facultad y con ello convirtiendo a los particulares en sus ejercientes, lo que les concedería un acceso al cuestionamiento de la constitucionalidad de las Leyes que vede nuestro Ordenamiento Jurídico, como también tiene ya declarado esta Sala. En consecuencia, tal y como se ha planteado el presente recurso de casación en interés de la ley no es viable conforme a lo establecido en & articulo 100, apartados 1, 2 y 3, de la LJCA, lo que determina su archivo. CUARTO.- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA: ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Santiago de Compostela contra la Sentencia cje 23 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en el recurso número 502/2013. designados Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio 6
jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.
Preámbulo El articulo 149, 1,6º de la Constitución Española, después de establecer que la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado, añade: sin perjuicio de las necesarias especialidades
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