ACUERDAN: ARTíCULO 1 OBJETO
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- Encarnación Teresa Rojas Torres
- hace 6 años
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1 ACUERDO PARA LA ADOPCiÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL MIGRATORIO SIMPLIFICADO EN EL MARCO DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA La República Argentina y la República de Chile (en adelante las "Partes") en el marco del "Tratado sobre Controles Integrados de Fronteras entre la República Argentina y la República de Chile", firmado el 8 de agosto de 1997 y motivados por la estrecha cooperación fronteriza e integración entre ambos paises: TOMANDO EN CONSIDERACiÓN lo dispuesto en su Articulo 6 que permite a los organismos nacionales de control de frontera proponer a sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores la celebración de acuerdos con el fin de facilitar la aplicación de dicho Tratado y; Lo prescrito en el Artículo 5 del "Reglamento del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Controles Integrados de Frontera", suscripto el 2 de mayo de 2002, que establece que los organismos de los Estados Parte con actividad en el Área de Control Integrado podrán disponer las medidas tendientes a la armonización, compatibilización y mayor agilización de los sistemas, regímenes y procedimientos de control respectivos; EN CUMPLIMIENTO del compromiso alcanzado con ocasión de la VI Reunión Binacional de Ministros de Argentina y Chile celebrada en Buenos Aires, el 29 de agosto de 2014 en cuanto a implementar un Sistema de Control Integrado Simplificado que tenga como objetivo agilizar la operación del actual sistema mediante una modalidad de intercambio de información controlada; TENIENDO PRESENTE el trabajo conjunto desarrollado por la Dirección Nacional de Migraciones de Argentina y la Policía de Investigaciones de Chile en la "1 Reunión del Grupo Técnico Informático Migratorio", celebrada en Buenos Aires el 8 de julio de 2014; y
2 REAFIRMANDO el deseo de las Partes de seguir avanzando en la integración fronteriza con el objetivo de facilitar y agilizar la movilidad de las personas por la frontera, optimizando los procedimientos de control migratorio e infraestructura existente. ACUERDAN: ARTíCULO 1 OBJETO El presente Acuerdo tiene por objeto establecer y regular un Procedimiento de Control Migratorio Simplificado en las Áreas de Control Integrado, que facilite y agilice la movilidad de personas por la frontera, respetando los correspondientes marcos jurídicos de las Partes y de conformidad a sus respectivas legislaciones. Dicho procedimiento será realizado por medio de la implementación de procesos administrativos y operativos compatibles, a través de la intercomunicación de los sistemas informáticos de control migratorio de cada pais, efectuando el envio simultáneo y automático de consultas mediante ' un sistema de webservice o la herramienta informática que resulte más adecuada, a los distintos sistemas que contienen los datos migratorios de cada pais, a efectos de la verificación de la existencia o inexistencia de impedimentos respecto de las personas que se sometan al control migratorio. Esta consulta no implicará revelar el contenido de la información a la contraparte, resguardando asi, los antecedentes que cada pais posee de las personas, remitiendo únicamente la indicación del resultado positivo o negativo de impedimentos al tránsito fronterizo, procedimiento que será realizado por medio de un sistema automático de "semáforo", El proceso del control migratorio concluirá con la transmisión automática del registro del tránsito a la contraparte, dispensando así, de la necesidad de disponer de paridad de funcionarios para el ejercicio del rol contralor en forma presencial. Las Partes, a través de la Dirección Nacional de Migraciones de Argentina y la Policía de Investigaciones de Chile, mantienen sus atribuciones para resolver la entrada o salida de una persona de sus respectivos territorios, independientemente del lugar fisico donde se encuentre el funcionario contralor, quien podrá realizar los procedimientos migratorios que correspondan, conforme a la normativa vigente de cada pais.
3 ARTíCULO 2 ÁMBITO DE APLICACiÓN El Procedimiento de Control Migratorio Simplificado convenido en el presente Acuerdo se podrá aplicar en aquellos pasos fronterizos terrestres donde esté implementado el sistema de control integrado y cuando las Partes convengan en su utilización. Asimismo, podrán acordar su extensión en nuevas Áreas de Control Integrado ya sean terrestres, fluviales, marítimas o aéreas en la medida en que cuenten con las condiciones técnicas necesarias a tal fin. ARTíCULO 3 FUNCIONALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL MIGRATORIO SIMPLlCADO El Procedimiento de Control Migratorio Simplificado permite automatizar la verificación y validación de los documentos de viaje de las personas, la consulta mediante webservice o la herramienta informática que se considere más adecuada, de conformidad al procedimiento explicitado en el Articulo 1 0 del presente Acuerdo y la generación de las alertas que resulten de la información captada de dichos documentos. El país sede contará con un funcionario por cada caseta de atención, en tanto que el país limítrofe estará representado por un número menor de funcionarios, que actuarán en sus puestos de trabajo o en forma presencial en el mismo complejo asistidos por los sistemas informáticos de su institución. ARTíCULO 4 PROCEDIMIENTO Los funcionarios de los organismos competentes deberán actuar de acuerdo al procedimiento que se define a contínuación: a) Verificar y validar la legitimidad y vigencía de la documentación de viaje en forma automática en el país sede. b) Ingresar de manera automática en el sistema informático del país sede, los datos de la persona que pretenda cruzar el limite fronterizo.
4 c) Verificar en los sistemas informáticos de cada país, la inexistencia de restricciones, impedimentos u observaciones relacionados con los requisitos establecidos en sus respectivas normas internas para ingresar o egresar del pais, así como observaciones de toda índole, de conformidad con lo establecido en la respectiva normativa general vigente en cada Parte. Lo anterior, por medio del envío simultáneo y automático de consultas mediante webservice o la herramienta informática que se considere más adecuada, de conformidad al procedimiento explicitado en el Artículo 1 0 del presente Acuerdo. d) Cuando una persona reúna los requisitos para autorizar el tránsito, se confirmarán los datos ingresados, registrándose en el país sede el movimiento migratorio, así como la transmisión del registro correspondiente al país limitrofe. e) Ante la existencia de restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático, la situación deberá ser resuelta exclusivamente por el funcionario del organismo competente del país que según su legislación hubiera registrado dicha observación o restricción en el sistema, decidiendo sobre la admisión o rechazo, según corresponda. f) En el caso descripto en la letra e), se derivará a la persona objeto del control a una inspección secundaria, con el propósito de no afectar el normal funcionamiento del proceso y facilitar la circulación de las demás personas. Las Partes dispondrán de un procedimiento de captura manual de registros migratorios en los casos en que los documentos de viaje del pasajero no puedan ser verificados ni leidos digitalmente para proceder a su registro informático. ARTíCULO 50 EGRESO E INGRESO Cuando se produzca una alerta que tenga como consecuencia que la persona controlada no sea autorizada para salir del pais de origen o para entrar al país de destino, el funcionario del país en el cual se produjo el impedimento registrará en su sistema los motivos por los cuales se adoptó tal medida.
5 El país de salida estará obligado a readmitir a aquellas personas no autorizadas a ingresar al país de destino, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes. ARTíCULO 6 CONFIDENCIALIDAD La información y documentación que se intercambie tendrá carácter de confidencial y sólo podrá ser utilizada por los organismos competentes para los fines previstos en el presente Acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente de cada Parte otorgue a las autoridades judiciales, policiales y administrativas para solicitar a quien corresponda, el conocimiento de las mismas; todo ello de conformidad a las respectivas legislaciones internas de Argentina y Chile. ARTíCULO 7 INFRAESTRUCTURA Y COMUNICACIONES Para la implementación del Procedimiento de Control Migratorio Simplificado, las Partes se facilitarán mutuamente el espacio físico para su infraestructura de comunicaciones y conexiones eléctricas, asegurando la conectividad de sus respectivos sistemas informáticos, con la finalidad de mantener la continuidad operativa del servicio. Para esta y otras tareas relacionadas con la materia abordada en este articulo, las Partes se prestarán reciprocamente toda la colaboración necesaria. ARTíCULO 8 IMPLEMENTACiÓN La implementación del Procedimiento de Control Migratorio Simplificado estará supeditada al cumplimiento de las exigencias operativas, de informática y de infraestructura para su efectiva puesta en funcionamiento. Para ello, las Partes consensuarán plazos, detalles de procedimientos, condiciones y especificaciones
6 técnicas necesarias, pudiendo firmarse otros acuerdos operativos por las autoridades de los organismos migratorios a tal efecto, siempre y cuando la legislación de cada país lo permita. ARTíCULO 9 SUSPENSiÓN Y DENUNCIA Cuando existan causas que lo ameriten, las Partes podrán suspender temporalmente la aplicación del Procedimiento de Control Migratorio Simplificado establecido en el presente instrumento para uno o más pasos fronterizos. Cuando esta suspensión sea requerida por una de las Partes, ésta comunicará la situación con la suficiente antelación para que los organismos competentes cuenten con el tiempo necesario para aplicar la suspensión, la que se materializará cuando los servicios de ambos paises estén en condiciones de realizar el control integrado tradicional, lo que requerirá coordinaciones para contar con la paridad de funcionarios y las condiciones logísticas necesarias. Asimismo, los organismos competentes coordinarán y adoptarán las medidas necesarias para mantener la continuidad operativa del control migratorio simplificado. En caso de existir cortes de energía u otros motivos de fuerza mayor que hagan obligatorio o inevitable suspender la aplicación del Control Migratorio Simplificado, se actuará de acuerdo a un procedimiento de contingencia debidamente consensuado. En todo caso, las Partes procurarán reiniciar su funcionamiento a la brevedad. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, la denuncia producirá efectos seis (6) meses después de la recepción por la otra Parte de su notificación efectuada por la via diplomátíca. ARTíCULO 10 EVALUACiÓN Las Partes se reururan al menos una vez al año para dar seguimiento a la aplicación del Procedimiento de Control Migratorio Simplificado adoptado en el presente Acuerdo, evaluar sus resultados, procedimientos y proponer las medidas que se consideren necesarias para su mejor funcionamiento.
7 ARTíCULO 11 0 ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de su firma. Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, el 15 de mayo del año 2015, en dos originales, ambos igualmente auténticos. POR la REPÚBLICA ARGENTINA POR la REPÚBLICA DE CHilE H CTOR TIMERMAN MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO HERALDO MUÑOZ VA ENZUElA MINISTRO DE REL."ACIONES EXTERIORES
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