BOLETÍN INFORMATIVO Nº 93

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1 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 93 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS/AS DIFERENCIACIÓN DE CRITERIO EN LA D.G.T. LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DIFERENCIA, ENTRE LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE ENFERMEDAD GRAVE O DESEMPLEO DE LARGA DURACIÓN DEL ARTÍCULO 8.8 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES Y LOS SUPUESTOS DE SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO, COMO PUEDE SER EL PROCEDENTE DE UN ERE, REGULADOS EN EL ART. 8.6 DE ESTA MISMA LEY, A LA HORA DE VOLVER A UTILIZAR LA REDUCCIÓN DEL 40 POR CIENTO EN LA PRESTACIÓN PERCIBIDA EN FORMA DE CAPITAL DE UN PLAN DE PENSIONES POR LA CONTINGENCIA DE JUBILACIÓN. CONSULTAS VINCULANTES - V DE 20/10/2015, V DE 30/09/2014 Y V DE 15/01/2015 1

2 En el Boletín Informativo nº 90, analizábamos la situación de un partícipe con dos planes de pensiones, uno del Sistema de Empleo y otro de la modalidad individual, con aportaciones anteriores a En 2011 se había visto afectado por un Expediente de Regulación de Empleo, por lo que se encontraba en situación de desempleo. En el año 2014 por el SUPUESTO LEGAL DE DESEMPLEO COMO CONSECUENCIA DE UN ERE, decidió percibir un capital del plan de pensiones individual aplicándose la reducción del 40 por ciento; y preguntaba, sí tendría derecho a poder aplicar nuevamente esa reducción del 40 por ciento a la prestación en forma de capital que perciba del plan de pensiones de empleo en un ejercicio futuro, A PARTIR DEL ACCESO A LA JUBILACIÓN. La D.G.T., contestaba a las consultas planteadas, haciendo referencia a la regulación en el ámbito financiero de la contingencia de jubilación en los Planes de Pensiones y la posibilidad de anticipar la prestación. Así, en el apartado 6 del Artículo 8 de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones establece, que las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser: a) JUBILACIÓN: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. LOS PLANES DE PENSIONES PODRÁN PREVER EL PAGO DE LA PRESTACIÓN CORRESPONDIENTE A LA JUBILACIÓN EN CASO DE QUE EL PARTÍCIPE, CUALQUIERA QUE SEA SU EDAD, EXTINGA SU RELACIÓN LABORAL Y PASE A SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 49.1.G), 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que el partícipe en SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO DERIVADO DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO, puede, en el plan que así lo tenga regulado, ANTICIPAR EL COBRO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN. 2

3 Concluyendo la D.G.T. a través de las Consultas Vinculantes V y V0094 de 2015, que en este caso, el cobro del Plan de Pensiones en forma de Capital se refiere a la contingencia de jubilación, por tanto, en el supuesto planteado, si se percibieran las dos prestaciones, una por desempleo como consecuencia de un ERE y la otra por jubilación, ESTARÍAMOS HABLANDO DE UN MISMO PARTÍCIPE Y DE UNA MISMA CONTINGENCIA, LA DE JUBILACIÓN, y así de este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, el resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributarán en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. En el presente boletín, el consultante, que está en situación de desempleo, es partícipe de varios planes de pensiones, con aportaciones realizadas con anterioridad a Pretende rescatar en el año 2016 en forma de capital algunos de ellos como consecuencia de la situación de desempleo y cuando acceda a la jubilación en un ejercicio futuro el resto también en forma de capital. Quiere saber Qué posibilidad tiene de aplicar la reducción del 40 por ciento a la cantidad que perciba en el año 2016, por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de Asimismo, si tiene derecho a aplicar dicha reducción a las prestaciones que perciba en forma de capital de los otros planes de pensiones en un ejercicio futuro, a partir del acceso a la jubilación. La Dirección General de Tributos, DIFERENCIA entre la prestación percibida por un SUPUESTO DE DESEMPLEO DE LARGA DURACIÓN, (Supuestos Excepcionales de Enfermedad Grave y Desempleo de larga duración) conforme regula el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley 3

4 de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o si va a percibir el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación con motivo de la extinción de la relación laboral y pase a la situación legal de desempleo en determinados casos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, conforme regula el artículo 8.6.a) de la citada Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, como serian, la situación legal de desempleo por muerte jubilación o incapacidad del empresario del Art g)del E.T; La situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo del Art.51 del E.T; por las causas objetivas del Art. 52, o por el procedimiento concursal del Art. 57 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La D.G.T contesta en este caso, bajo la hipótesis de que los derechos consolidados en los planes de pensiones se hagan efectivos por el supuesto de Desempleo de Larga Duración previsto en el Art. 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en el que se establece que en los Planes de Pensiones, los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave La Dirección General de Tributos, resuelve a través de esta Consulta Vinculante nº V3162 de 20 de 20 de Octubre de 2015, MANIFESTANDO, QUE LA JUBILACIÓN ES UNA CONTINGENCIA DISTINTA A LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE DISPOSICIÓN DE DERECHOS CONSOLIDAOS DEL ART. 8.8, EN LOS PLANES DE PENSIONES. Por tanto, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de los planes de pensiones del consultante en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100, observando lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de A continuación plasmamos en su totalidad la contestación de la Consulta Vinculante, V resuelta por la Dirección General de Tributos el día 20 de octubre del año

5 NUM-CONSULTA V FECHA-SALIDA 20/10/2015 ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS NORMATIVA Ley 35/2006 art a-3, DT 12 RDLG 1/2002 art- 8-8 RDLG 3/2004 art b DESCRIPCION- HECHOS CUESTION- PLANTEADA CONTESTACION- COMPLETA. El consultante, que está en situación de desempleo, es partícipe de varios planes de pensiones, con aportaciones realizadas con anterioridad a Pretende rescatar en el año 2016 en forma de capital algunos de ellos como consecuencia de la situación de desempleo y cuando acceda a la jubilación en un ejercicio futuro el resto también en forma de capital. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento a la cantidad que perciba en el año 2016, por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de Asimismo, si tiene derecho a aplicar dicha reducción a las prestaciones que perciba en forma de capital de los otros planes de pensiones en un ejercicio futuro, a partir del acceso a la jubilación. En primer lugar cabe señalar que este Centro Directivo no puede determinar si el consultante va a hacer efectivos sus derechos consolidados en el plan de pensiones individual en el supuesto de desempleo de larga duración, conforme regula el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o si va a percibir la prestación correspondiente a la jubilación con motivo de la extinción de la relación laboral y pase a la situación legal de desempleo en determinados casos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, conforme regula el artículo 8.6.a) de la citada Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, ha de indicarse que la forma de hacer efectivos sus derechos consolidados en los planes de pensiones de los que es partícipe es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad. A título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia, contenida en la Disposición Transitoria Séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece lo siguiente: A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad. 5

6 Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior. No obstante lo anterior, de acuerdo con la información facilitada, se procede a contestar, conforme a la legislación vigente a 1 de enero de 2015, bajo la hipótesis de que los derechos consolidados en los planes de pensiones se hagan efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. El apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece: CONTESTACION- COMPLETA. 8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. ( ). En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones. ( ). El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de ( ) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de

7 El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por el apartado ochenta y seis del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre). Dicho apartado 4 ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en los supuestos antedichos se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. CONTESTACION- COMPLETA. Además, si los derechos se percibieran en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006. Una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. La jubilación es una contingencia distinta a los supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados en los planes de pensiones. Por tanto, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de los planes de pensiones del consultante en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100, observando lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 7

8 DIFERENCIACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, DIFERENCIA entre la prestación percibida por DESEMPLEO, conforme regula el artículo 8.6.a) y el SUPUESTO DE DESEMPLEO DE LARGA DURACIÓN regulado en el artículo 8.8 (Supuestos Excepcionales de Enfermedad Grave y Desempleo de larga duración) del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, Así, un partícipe en SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO conforme regula el art a) del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, ya sea derivado de un Expediente de Regulación de Empleo, del Art. 51 del E.T, del 49.1 g), el Art. 52, o el Art. 57 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; puede, en el plan de pensiones que así lo tenga establecido, ANTICIPAR EL COBRO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN, y si la prestación la percibe en FORMA DE CAPITAL le será de aplicación la reducción del 40 por ciento a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de Pero, en un ejercicio posterior, UNA VEZ ACCEDA A LA JUBILACIÓN, NO PODRÁ volver a cobrar EN FORMA DE CAPITAL aplicándose la reducción del 40%, ya que estaríamos hablando de un mismo partícipe y de una misma contingencia, la de jubilación, por tanto el resto de las cantidades percibidas en otros años, aunque se perciban en forma de capital, tributarán en su totalidad sin aplicación del 40 por 100. En cambio, cuando los derechos consolidados en los Planes de Pensiones se hagan efectivos por el supuesto de DESEMPLEO DE LARGA DURACIÓN previsto en el Art La D.G.T, resuelve a través de esta Consulta, la V , declarando, QUE LA JUBILACIÓN ES UNA CONTINGENCIA DISTINTA A LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE DISPOSICIÓN DE DERECHOS CONSOLIDAOS DEL ART. 8.8, EN LOS PLANES DE PENSIONES. Por tanto, si posteriormente, en otro ejercicio distinto, percibiera del Plan de Pensiones la prestación en forma de Capital por la Contingencia de jubilación, el Consultante podría volver a aplicarse la reducción del 40 por 100, observando lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de Un fuerte abrazo para todos nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones 8

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