EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA
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- Eugenia de la Fuente Montoya
- hace 6 años
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1590/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón NOTARIAS: despido: inexistencia: extinción del contrato por jubilación del notario; empleados: corredores de comercio: recolocación: desestimación: pérdida de vigencia del convenio colectivo que reconocía el derecho. El TSJ desestima los recursos interpuestos por el actor y la entidad demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de despido, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación seguidos con el número 1590/05 interpuestos por Don Carlos y por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, frente a la sentencia número 314/04, dictada por el Juzgado de lo Social número veintidós de los de Madrid, el día 20 de octubre de 2004, en los autos número 756/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos, por despido, contra Don Juan Luis y el Ilustre Colegio Notarial de Madrid y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra D. Juan Luis e Ilustre Colegio Notarial de Madrid en materia de despido debo absolver y absuelvo al Colegio Notarial y notario demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda». SEGUNDO En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
2 «I.-El actor D. Carlos, ha venido prestando sus servicios laborales para el notario D. Juan Luis, con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: Categoría profesional: dependiente 1ª. Centro de trabajo: c/ Hermosilla núm º C. Salario mensual: 2.547,85 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. II.-En fecha de el actor recibe comunicación escrita del notario codemandado del siguiente tenor literal: Por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2004 (BOE que le acompaño), se ha procedido a mi jubilación forzosa, por haber cumplido la edad legalmente establecida para ello, con efectos desde el 18 de junio del actual, fecha a partir de la cual y por imperativo de la resolución mencionada, ceso absolutamente en el ejercicio de mi cargo de notario y en las funciones inherentes al mismo. De conformidad con lo que determina el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), en su art apartado g) del RDleg 1/1995, de 24 de marzo, la jubilación del empleador produce la extinción automática del contrato de trabajo. En aplicación del art. 230 D) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825), aprobado por real Decreto 1/994, de 20 de junio, se le entregará con carácter inmediato, el certificado de empresa, a los efectos de solicitar prestaciones por desempleo. En consecuencia y con efectos desde el 30 de junio de 2004, cesará Vd. en la prestación de sus servicios al que suscribe. Por último y agradeciéndole la colaboración prestada, me complazco en participarle que tiene Vd. a su disposición la liquidación correspondiente. Ruego firme el duplicado de la presente comunicación como acuse de recibo de la misma, dándose por notificado de cuanto antecede. III.-El actor, en fecha de dirige escrito al Colegio Notarial de Madrid por el que le comunica que en fecha de se reincorpora a su puesto de trabajo habitual en ese Colegio al amparo del art. 29 del Convenio Colectivo de Corredores de Comercio. IV.-El Ilustre Colegio Notarial de Madrid comunica por escrito, al actor, en fecha de , lo siguiente: En relación a su escrito de fecha 22 de junio de 2004 en el que comunica a este Ilustre Colegio Notarial de Madrid su pretensión de formar parte de la plantilla del mismo, en aplicación del Convenio Colectivo del grupo de empresas que componen el Colegio Oficial de
3 Corredores de Comercio de Madrid, de 24 de septiembre de 1992, hemos de manifestar lo siguiente: Primero.-La reincorporación al puesto de trabajo que Vd. solicita, como trabajo habitual en este colegio, en ningún momento se ha dado tal situación, ya que nunca ha prestado tales servicios para esta entidad, por lo cual no procede la reincorporación que solicita. Segundo.-El Convenio Colectivo antes citado es un convenio que tuvo su eficacia y aplicación, en tanto en cuanto existía una agrupación de empresas, con fines y situaciones muy concretas, como determina el mismo. A partir de la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre ( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), se produce la integración de notarios y corredores de comercio colegiados (situación de su empleador D. Juan Luis), pasando los corredores de comercio a desempeñar funciones notariales, con la consiguiente pérdida de la profesión de corredor de comercio, perdiendo así mismo su encuadramiento como empleado al convenio que Vd. alude en lo referente a la continuidad en el empleo; y serle de aplicación a partir de la entrada en vigor de la indicada normativa (1 de octubre de 2000) el convenio colectivo de empleados de notarías de Madrid, publicado en el BOE correspondiente el día 28 de julio de 1984 ( RCL 1984, 1943), al tomar posesión su empleador, como notario, en la plaza de Madrid. Tercero.-Con la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, por el cual los actuales colegios notariales y de corredores de comercio se fusionan pasando a integrarse éstos en aquel colegio notarial, en cuyo territorio radique su sede, sucediéndose éstos a título universal, así mismo también se produce la integración de los empleados que en ese momento formaban parte de la plantilla del colegio de corredores de comercio de Madrid al colegio notarial de Madrid, como derecho consolidado en el momento de producirse la integración. No siendo ésta su situación al no formar parte de la plantilla del mismo, existiendo para su caso una expectativa de derecho de haber seguido en vigor el convenio de corredores mencionado como agrupación de empresas como se define en el mismo. Cuarto.-Así mismo este colegio notarial de Madrid está regulado por el convenio colectivo mediante resolución de 9 de abril de 2001 por el cual se rigen las relaciones laborales entre empleador y empleados, no existiendo norma tal que regule la incorporación a esta plantilla que Vd. pretende. Quinto.-Este colegio notarial de Madrid, entiende que, en su caso, le es de aplicación el convenio colectivo de empleados de notarías de Madrid, debiendo seguir el procedimiento conforme a lo estipulado en los arts. 10, 11, 12 y 17 del referido convenio. Por todo ello sentimos no poder proceder a su integración en la plantilla de esa empresa, según su petición de fecha 22 de junio de 2004, al no ser de aplicación el convenio colectivo aludido por Vd. V.-Mediante Ley 55/1999 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su disposición adicional vigésima cuarta apartado f) se determina que los Colegios notariales y de corredores de comercio se fusionan pasando a integrarse éstos en aquel colegio notarial en cuyo territorio radique su sede. Formarán parte de cada colegio todos los integrantes del cuerpo único de notarios, cuya plaza esté demarcada en el territorio correspondiente. En todo caso, los colegios notariales sucederán a título
4 universal a los de corredores de comercio que en él se hayan integrado. Idéntica integración se produce con los consejos generales. VI.-El Convenio Colectivo del Colegio Oficial de Corredores de Comercio de Madrid en vigor desde el establece en su art. 29, como condición más beneficiosa, la de continuidad en el empleo para todo el personal que figurase en el censo de empleados de la bolsa antes del ; remitiéndose a este respecto a lo dispuesto en la base 55 de las acordadas el 28 de julio de VII.-En el ámbito notarial existen dos convenios colectivos: 1.-El convenio colectivo para empleados de notarías del Ilustre colegio notarial de Madrid, en vigor desde 1984 y con duración indefinida. 2.-El convenio colectivo entre el colegio notarial de Madrid y sus empleados en vigor desde el año 2000 y duración por tres años, sin perjuicio de la prórroga tácita. VIII.-El actor considera que la negativa a su reincorporación en el colegio notarial de Madrid supone un acto de despido. IX.-En fecha se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia». TERCERO Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado Don Félix Benito del Valle y por el Letrado Don Bernabé Echevarria Mayo, en representación del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, habiendo sido recíprocamente impugnados. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), formula el trabajador en su recurso recurrente el único motivo del mismo, denunciando la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), la Directiva 23/2001 ( LCEur 2001, 1026), en relación con el 3 del citado Estatuto y el 29 del Convenio del Colegio Oficial de Corredores de Comercio, alegando que tiene la antigüedad exigida para considerarse afectado por la medida del artículo 29 del convenio del colegio oficial de Corredores de comercio por figurar en el censo anexo al mismo, perfilando dicho precepto el derecho de los trabajadores censados, con antigüedad al menos al , como una condición más beneficiosa en aplicación de la Ordenanza Laboral de ( RCL 1977, 1200) en relación con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, considerando que dicha condición ha de mantenerse hasta que un nuevo convenio entre en vigor, lo que no ha tenido lugar, no existiendo una regulación parecida o similar, por lo que considera que la condición debe mantenerse, refiriéndose la empresa a un Convenio de 1984 ( RCL 1984, 1943) no revisado ni renovado y que no le es de aplicación, por lo que estima que se produciría un abuso de derecho que afectaría a situaciones no contempladas a su entrada en vigor limitando derechos que pueden verse modificados pero cuando se produzca una nueva negociación y, como consecuencia, un nuevo convenio que sustituya al anterior, garantizando el artículo 44 del Estatuto y la directiva citada, en caso de sucesión de empresa la continuidad de las relaciones laborales, por lo que
5 afirma que la regulación convencional anterior se ha de mantener hasta su expiración por la entrada en vigor de otro, señalando que el empresario es el mismo, antes como corredor y ahora como notario, resultando de la documental aportada que se le mantiene su categoría del convenio de Corredores, sin que se haya modificado al incorporarse su empleador a notario, ya que tal categoría no existe en el convenio que se dice de aplicación. El recurso no puede prosperar por las siguientes consideraciones: 1ª) El actor prestaba sus servicios para D. Carlos, Corredor de Comercio Colegiado que, en virtud de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre ( RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, pasó a integrarse en el Colegio Notarial, como Notario, al formarse un cuerpo único de Notarios desapareciendo el de Corredores de Comercio, y consecuentemente los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, todo ello con efectos de 1 de octubre de ª) El artículo 1.2 del Real Decreto 1643/2000 de 22 de septiembre ( RCL 2000, 2149, 2196), establece que la integración en el cuerpo de Notarios de los Corredores de Comercio Colegiados, implica la aplicación a éstos, en su integridad, del régimen jurídico personal del Notario previsto en la legislación notarial, en sustitución del que les era propio. 3ª) Por tanto, desaparecidos los Corredores de Comercio Colegiados y derogada toda la normativa que regulaba su régimen jurídico, queda también derogado el Convenio Colectivo del Colegio Oficial de Corredores de Comercio, y, en todo caso, deviene inaplicable al no permanecer el ámbito al que se refería, pasando a regirse las relaciones laborales de los trabajadores a los que afectaba y sus empleadores, ahora Notarios, por imperativo legal, a partir del 1 de octubre de 2000, por toda la normativa aplicable a este colectivo, siendo evidente que aquel Convenio que se encontraba en prórroga tácita hasta el 31 de diciembre de 2000, no podía ser renovado por una nueva negociación por haber desaparecido los sujetos que podían llevarla a efecto, siendo aplicable el bloque de normativa aplicable a los Notarios y, dentro de ella, la que afecta al personal a su servicio, siendo doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 16 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 2596), que el convenio Colectivo en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico, en este caso, la Ley y el Real Decreto antes citados, que derogan todas las normas que eran de aplicación hasta el 1 de octubre de 2000 a los Corredores de Comercio Colegiados. 4ª) Porque además, al haber desaparecido el Colegio Oficial de Corredores de Comercio, que era el obligado por el artículo 29 del Convenio Colectivo del Colegio Oficial de Corredores de Comercio, tal obligación quedó extinguida al no establecer la normativa que rige actualmente las relaciones entre los Notarios y su personal, una obligación similar para los Colegios Notariales, sino otro sistema de recolocación de los empleados de Notarías, al jubilarse el Notario para el que trabajaban. 5ª) La previsión que el citado artículo 29 establecía no era un derecho consolidado para el trabajador, en tanto no había nacido, cuando dicho precepto queda derogado, según hemos visto, el supuesto de hecho que generaba la obligación del Colegio de Corredores, es decir, la jubilación del Corredor, sino una mera expectativa de derecho, por lo que en el momento en el que dicho colegio se integró en el Notarial, el actor no tenía derecho alguno que pudiera reclamar de éste, siendo de aplicación la reiterada doctrina de nuestro Tribunal
6 Supremo, sentencias de 12 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10091) y 5 de mayo de 2003 ( RJ 2003, 5205), entre otras, conforme a la cual, según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en supuestos de cambio de titularidad de empresa la nueva se subroga en la posición de la anterior, teniendo que respetar los derechos de los trabajadores, pero han de ser los ya consolidados y no las meras expectativas, puesto que no es posible el reconocimiento de derechos no nacidos bajo la normativa anterior y no acogidos por la nueva, ya que ello equivaldría a otorgar eficacia jurídica a las meras expectativas y negar virtualidad operativa a la sucesión de regímenes jurídicos distintos. SEGUNDO Por su parte el Colegio Notarial de Madrid pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), la modificación del hecho probado primero, con el fin de que se haga constar la fecha en la que comenzó el actor a prestar servicios para el Notario que se ha jubilado, así como, por el cauce del apartado c) del citado artículo, denuncia la infracción del artículo 56.a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), alegando que no se produce subrogación cuando un empleado de un Notario o un Corredor de comercio cesa y es contratado por otro, cuestiones éstas que no son el objeto del pleito y que, únicamente habrían de examinarse a los meros efectos de fijar la indemnización, de haberse declarado la existencia de un despido improcedente, y las condiciones en las que la readmisión debía de producirse, de optarse por ella, y, en cualquier caso sin producir efectos de cosa juzgada, por lo que, habiéndose desestimado la demanda por falta de acción al no haberse producido despido alguno, no ha lugar a examinar tales cuestiones, máxime cuando el fallo de la sentencia impugnada es favorable al recurrente, por lo que el recurso se desestima. A la vista de cuanto antecede, FALLAMOS En los recursos de suplicación seguidos con el número 1.590/05 interpuestos por Don Carlos y por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, frente a la sentencia número 314/04, dictada por el Juzgado de lo Social número veintidós de los de Madrid, el día 20 de octubre de 2004, en los autos número 756/04, en procedimiento por despido entre las partes recurrentes, desestimando ambos, y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos al demandado recurrente a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número , que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal núm. 1026, sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17 de Madrid, pudiéndose
7 sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo núm. 49 (oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella. Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día... por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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