SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
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- Soledad Aguilar Luna
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1 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA: ANTECEDENTES PROCESALES 1) En estos autos, caratulados: MARTINEZ MOREIRA,LUCIANO OSVALDO. LIBERTAD ANTICIPADA. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 Y 19 DE LA LEY IUE /2016, la defensa del penado Luciano Martínez Moreira, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 d) y 19 de la Ley (fs. 26 a 30). El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1º Turno dispuso la suspensión de los procedimientos, y la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia, por Decreto Nº 243 del 14/2/17 (fs. 33). La Corporación, por R. 245 del 13/3/17 (fs. 35), dispuso conferir traslado al Fiscal Letrado de Montevideo de lo Penal de 20º Turno, y posterior traslado a esta Fiscalía, por los plazos dispuestos a tales efectos por el art C.G.P. Lo evacuó el Fiscal Letrado de Montevideo de lo Penal de 20º Turno quien, por los fundamentos expuestos en su escrito de fs. 41 a 46 vta., solicitó que se hiciera lugar la pretensión de inconstitucionalidad deducida. Y con fecha 24/4/17 (fs. 55), la Corporación le confirió vista a esta Fiscalía, la que se efectivizó en la misma fecha (fs. 55 vta.). 2) La Defensa, plantea la excepción de los art. 1 y 19 de la Ley , por considerar que la misma vulnera los siguientes principios 1
2 2.1 Principio de no retroactividad de la ley menos benigna. Sostiene que el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén la regla fundamental de no retroactividad de la ley menos benigna en general y en especial respecto a la pena. En este sentido, las mencionadas normas establecen que no se puede imponer pena más grave que la aplicable al momento de comisión del delito. La regla fundamental de no retroactividad de la ley menos benigna en general y en especial respecto a la pena se encuentra prevista implícitamente en el art. 72 de la Constitución de la República. Afirma entonces que en tanto el art. 19 dispone que las normas de la ley sean de aplicación inmediata, el agravamiento de las penas para los casos previstos en el art. 1 de esa ley, se aplicará a casos de delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la misma. Así las cosas, el agravamiento de pena previsto por el art. 1 es aplicable retroactivamente. De esta manera, se transgrede la regla fundamental de no retroactividad de la ley menos benigna en general y de no retroactividad de la pena más grave en particular (art. 15 C.P.). 2.2 Principio ne bis in idem, este principio consagrado en el art de la CADH, art PIDCP e implícitamente en el art. 72 de la Constitución de la República, afirma que presenta un aspecto o perspectiva sustancial o material y un aspecto o perspectiva procesal. En virtud del primero se prohíbe la duplicidad de sanciones penales por un mismo hecho respecto a una misma persona, en virtud del segundo se prohíbe duplicidad de procesos penales por un mismo hecho respecto a una misma persona. De esta forma, el principio ne bis in idem establece o reconoce el derecho fundamental a no ser penalizado dos veces por el mismo hecho y a no ser sometido a dos procesos penales por el mismo
3 hecho. Afirma que el art. 1 excluye del beneficio de libertad condicional o anticipada en casos de reiteración, reincidencia o habitualidad de determinados delitos, estos beneficios implican una atenuación de la pena, sea por menor extensión temporal de la privación de liberad, sea por menor grado de privación de la liberad, por lo que la exclusión de tal beneficio implica un agravamiento de la pena para los casos excluidos. De tal manera que tanto los arts. 1 y 7 consideran doblemente la misma circunstancia para la penalización o agravación de la pena, transgreden el principio fundamental ne bis in idem contenido en el art de la CADH, art PIDCP y art. 72 de la Constitución de la República. 2.3 Art. 26 de la Constitución. Finalidad de la pena Afirma que el art. 26 de la Constitución establece normativamente la finalidad de la pena, al prever que en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí solo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y profilaxis del delito. Igual sentido normativo contienen los arts. 5.6 CADH y art PIDCP. La norma del art. 1 excluye de la posibilidad de liberación anticipada en determinados casos, con un criterio distinto e independiente del criterio de la rehabilitación o no de los penados, de esta manera, la norma impugnada, impide la liberación de los penados cuando se ha cumplido la finalidad de la pena, por razones distintas de esta finalidad. Y de este modo, se transgrede la norma fundamental que establece la finalidad de la pena, contenida en el art. 26 Constitución, art. 5.6 CADH Y ART PIDCP. 3
4 Control de convencionalidad respecto a la Ley Concluye que respecto al deber de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de aplicar la Convención en casos de antinomia o contradicción con el derecho interno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sostiene en jurisprudencia constante la obligación (y condena por el incumplimiento) de los Estados, de aplicar el derecho interno de manera compatible con al Convención y con la interpretación que de ella hace la jurisprudencia de la propia CIDH, ejerciendo un control de convencionalidad del derecho interno. Sostiene entonces que en base al control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de esta Tribunal en el presente caso. CONSIDERACIONES JURÍDICAS En opinión de este Fiscalía, corresponde desestimar la excepción planteada, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente se exponen. 1. Inicialmente resulta necesario plantear la situación en la que se encuentran las presentes actuaciones a los efectos del análisis del asunto. El penado Martínez peticionó la Libertad Anticipada, y el Magistrado interviniente no hizo lugar a su tramitación, en virtud de lo dispuesto por el art. 1 -d) de la ley por Decreto 3369/2016 (fs. 23), atento a que en el
5 cúmulo, concurre un hurto con agravantes especiales. La defensa entonces, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 19 de la mencionada norma. La Corporación, por Decreto 441/17, conforme a la liquidación provisoria de pena efectuada, dispuso el cese de la prisión del encausado(fs. 48), la que se efectivizó el 6 de abril de En virtud de las consideraciones antes anotadas, a juicio de esta Fiscalía, la pretensión de inconstitucionalidad formulada, carece de objeto. En efecto, al presente la norma cuestionada no es susceptible -al presente-, de ocasionar perjuicio al recurrente, por lo tanto falta la lesión actual del derecho subjetivo, como señalaba Véscovi (El proceso de inconstitucionalidad de la ley. Cuadernos de la Facultad de Derecho, Montevideo 1967 N.º 18 pág Sentencia S.C. J. 352/09). Tal extremo desvirtúa entonces la consideración del planteo en vista. CONCLUSIÓN Por los fundamentos expuestos, a juicio de esta Fiscalía procede el rechazo de la inconstitucionalidad planteada. NH/nh Montevideo, 11 de mayo de 2017 Dr. Jorge Díaz Almeida Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación 5
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