"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático"

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1 "Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático" Informe Nº GART Informe sobre el recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú contra la Resolución OSINERGMIN N OS/CD mediante la cual se modificó la Distribución entre Generadores de la Responsabilidad de Pago de los Sistemas Secundarios de Transmisión o Sistemas Complementarios de Transmisión Para : Jaime Mendoza Gacon Gerente de la División de Generación y Transmisión Eléctrica Referencia : 1) D GART 2) Recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. mediante documento s/n recibido con fecha según Registro GART N Fecha : 30 de mayo de 2014 Resumen Ejecutivo El presente Informe tiene como finalidad analizar los aspectos jurídicos contenidos en el recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Resolución OS/CD mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago de los Generadores Relevantes. La recurrente solicita, como pretensión principal la declaratoria de nulidad parcial de esta resolución y, como pretensión accesoria, su modificación debiéndose aplicar el mismo método que OSINERGMIN utiliza para la determinación de los Generadores Relevantes para la asignación de responsabilidad en el pago de los SST y SCT. Se concluye No Ha Lugar la nulidad de la Resolución 070, pues ésta ha sido emitida de conformidad con el Artículo 139 del Reglamento de la LCE y las pautas establecidas en el Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT", aprobado mediante Resolución OSINERGMIN N OS/CD. Asimismo, el petitorio accesorio que cuestiona la metodología de asignación del pago entre Generadores Relevantes debe ser declarado improcedente, por cuanto cuestiona criterios establecidos en la fijación de tarifas de conformidad con las normas vigentes, los cuales no son materia de revisión en el presente proceso de determinación de Generadores Relevantes. El plazo para resolver el recurso de reconsideración vence el 19 de junio de 2014.

2 Informe Nº GART Informe sobre el recurso de reconsideración presentado por Electroperú contra la Resolución OSINERGMIN N OS/CD mediante la cual se modificó la Distribución entre Generadores de la Responsabilidad de Pago de los Sistemas Secundarios de Transmisión o Sistemas Complementarios de Transmisión 1) Acto administrativo materia de Impugnación y presentación del recurso 1.1. El 14 de abril de 2014 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN N OS/CD (en adelante el Resolución 070 ), mediante el cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago de los Generadores Relevantes contenida en el Anexo N 9 de la Resolución OSINERGMIN N OS/CD (en adelante Resolución 054 ) Con fecha 08 de mayo de 2014, la Empresa Electricidad del Perú S.A. (en adelante Electroperú ), mediante documento de la referencia 2), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución ) Plazo para Interposición y admisibilidad del recurso de reconsideración 2.1. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la publicación del acto administrativo materia de impugnación Considerando que la Resolución 070 fue publicado en la página web de OSINERGMIN el 14 de abril de 2014, el plazo máximo para impugnar dicha resolución vencía el 08 de mayo de El recurso impugnatorio de la recurrente fue presentado dentro del término de Ley, al ser interpuesto el mismo 08 de mayo El recurso resulta admisible, al haberse cumplido con los requisitos previstos en los Artículos 113 y 211 de la LPAG Asimismo, con fecha 20 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Pública para la exposición por parte de las empresas recurrentes de los argumentos de los recursos de reconsideración presentados. No obstante ello, los representantes de Electroperú no asistieron a la audiencia. 3) Petitorio y argumentos del Recurso de Reconsideración Los extremos del petitorio de la recurrente son los siguientes: a) La pretensión principal consiste en declarar nula parcialmente a la Resolución 070, por contravenir las disposiciones legales. b) La pretensión accesoria consiste en que, amparada la primera pretensión, se modifique la resolución impugnada en los términos que se plantean en el recurso de reconsideración, aplicándose el mismo método que OSINERGMIN utiliza para la determinación de los generadores relevantes para la asignación de Informe Nº GART 2

3 responsabilidad en el pago de los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT). En conclusión, la recurrente solicita se declare fundado su recurso de reconsideración y se modifique el criterio de asignación considerado en la Resolución 070, aplicando el método del criterio de uso, y se considere que Electroperú únicamente estará obligado a asumir en las compensaciones mensuales el pago de los montos correspondientes al criterio de uso de las instalaciones consideradas en la mencionada resolución. 4) Argumentos de la recurrente Electroperú refiere que la metodología actual para determinar el pago por el uso de las redes del SST comprende dos etapas: (i) La primera que es la determinación de los Generadores Relevantes, efectuada por OSINERGMIN realizada mediante el método de Criterio de Uso, según el cual, todos los generadores que participan con un porcentaje mayor a 1.00 % en el uso de un elemento son considerados responsables por el uso de dicho elemento; y (ii) la asignación del pago que es efectuada por el COES y que se realiza por el método Fuerza-Distancia. Sostiene que, en la Resolución 070, OSINERGMIN ha determinado los Generadores Relevantes por cada elemento del respectivo SST, obteniéndose los resultados contenidos en el Informe N GART, que sustenta esta resolución. Al respecto, indica que la reducción del porcentaje de uso de las líneas de transmisión Pomacocha-San Juan por parte de la central térmica Chilca 1 de 1.34% a 0.58% ha ocasionado que este generador sea excluido de la responsabilidad de pago de dichas líneas, lo cual ocasiona que los demás Generadores Relevantes, entre los que se encuentra Electroperú, asuman su porcentaje de pago de aproximadamente 30% del total. Del mismo modo, refiere, en cuanto al sistema Toquepala-Aricota, que la central hidroeléctrica Mantaro resultó Generador Relevante para los periodos mayo 2013 abril 2014 y mayo 2015 abril 2016, al aumentar su participación de 0.95% a 1.57% y de 0.69% a 1.03% respectivamente, lo cual hace que su participación en el pago pase de cero a un porcentaje mayor del 50% del monto total de la compensación por el uso del mencionado SST. Agrega que como los mencionados hay más casos similares. Electroperú menciona que a partir de la modificación en la identificación de Generadores Relevantes dispuesta en la Resolución 070, se ha evaluado las variaciones en las compensaciones de los elementos de los SST por aplicación del criterio de Fuerza Distancia, obteniéndose un incremento de S/ en las compensaciones de Electroperú, todo lo cual es explicado en una tabla contenida en el informe técnico que adjunta. Concluye la recurrente que la aplicación de la metodología actual de pago por el uso de los SST presenta casos de una desproporción e incoherencia entre el porcentaje de uso de un elemento y el porcentaje de pago del monto de compensación. De acuerdo con lo expuesto, la recurrente afirma que la metodología actual le ocasiona un perjuicio económico ascendiente a S/ y considera que la compensación real y justa por uso de cada elemento del SST debe efectuarse solo en Informe Nº GART 3

4 proporción al porcentaje que define su condición de Generador Relevante y no a la asignación de pago (etapa 2). En cuanto a los aspectos jurídicos, la recurrente cita diversos artículos de la LPAG para señalar que la Resolución 070 es un acto administrativo que adolece de un vicio de nulidad al haber contravenido el principio de legalidad por no respetar los preceptos de la Ley de Concesiones Eléctricas (Artículo 62 ) y lo dispuesto en el Artículo 139 inciso e) literal III 1 de su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N EM (RLCE). Finalmente recalca que la metodología considerada en la resolución impugnada presenta una incoherencia en su aplicación debido a que no existe relación entre el porcentaje de uso de un elemento del SST y el monto asignado a pagar, con lo cual se le genera un perjuicio económico, por cuanto en la asignación de la responsabilidad de pago a la generación no se tiene en cuenta el uso y/o el beneficio económico que las instalaciones de transmisión le proporciona a Electroperú, motivo por el cual, la recurrente considera que debe aplicarse el método del Criterio de Uso, el cual sí refleja el uso o beneficio económico que hace aquella de las instalaciones de transmisión involucradas. 5) Análisis de los aspectos legales contenidos en el petitorio 5.1. Nulidad parcial de la Resolución 070 De acuerdo con el Artículo 10º de la LPAG son vicios que causan la nulidad de un acto administrativo, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Sobre el particular, la Resolución 070 no es un acto de aprobación automática, no contraviene el ordenamiento jurídico ni constituye infracción penal por lo que no se analizará dichos supuestos. En cuanto a los requisitos de validez del acto administrativo tenemos que esta resolución ha sido emitida por el órgano de OSINERGMIN competente para aprobar tarifas, vale decir, el Consejo Directivo. 1 DS N EM, Art. 139, inciso e), numeral III): e) Responsabilidad de Pago III) Para las instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión no contempladas en ninguno de los casos anteriores, OSINERGMIN definirá la asignación de responsabilidad de pago a la generación o a la demanda, o en forma compartida entre ambas. Para ello, deberá tener en cuenta el uso y/o el beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o demanda, así como lo dispuesto por el cuarto párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº Informe Nº GART 4

5 Además, tiene un objeto lícito y finalidad pública como lo es la modificación de la determinación de los Responsables de Pago de los SST y SCT. De acuerdo con lo informado por el área técnica, la Resolución 070 se emitió de conformidad con lo establecido en el Artículo N 139, inciso e), numeral III) del RLCE, esto es, que en el caso de los SST a los que hace referencia la recurrente, se utilizó el criterio de uso para determinar los Generadores Relevantes, criterio que fue empleado en la aprobación inicial realizada en la Resolución 054 y en su posterior modificación efectuada con la resolución impugnada. En ese sentido, no ha existido contravención alguna ni a la LCE ni a su Reglamento. Por lo tanto, de lo manifestado en los párrafos precedentes se puede concluir que el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente motivado con la información que OSINERGMIN tenía disponible al momento de su emisión y que fue emitido de conformidad con la normativa vigente. Finalmente, para la aprobación de la Resolución 070 se siguió el procedimiento regular establecido en la Ley Nº y según las etapas y plazos consignados en el Anexo A.1 de la Norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N OS/CD, conforme se ha dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución OSINERGMIN N OS/CD y el Artículo 10 de la Resolución 054. En conclusión, se aprecia, desde un análisis jurídico, que no existe defecto u omisión en los requisitos de validez de la Resolución 070, no habiendo lugar al extremo del petitorio relacionado con la solicitud de nulidad parcial de esta resolución Sobre la modificación de la Resolución 070 La recurrente cuestiona la metodología actual de pago por el uso de los SST, pues considera que existen casos de desproporción entre el porcentaje de uso de un elemento y el porcentaje de pago del monto de compensación, sosteniendo que se emplea el método fuerza-distancia sin tener en cuenta el uso de las instalaciones. Solicita, entonces, que se aplique el criterio de uso. De acuerdo con lo informado por el área técnica, para la determinación de los Generadores Relevantes de la Resolución 054, OSINERGMIN utilizó el método de Factores de Distribución Topológicos. Para el caso de las instalaciones a las que hace referencia la recurrente, refiere dicha área que se ha aplicado dicho método, tanto en la Resolución 070 como en la Resolución 054. En otras palabras, OSINERGMIN determinó los Generadores Relevantes y los consignó en la Resolución 054, la misma que posteriormente fue modificada con la Resolución 070, donde se estableció una nueva distribución del pago de las instalaciones para los Generadores Relevantes, empleando para ello los mismos criterios y metodologías que los utilizados en la Resolución 054. Por su parte, el Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT", aprobado mediante Resolución OSINERGMIN N Informe Nº GART 5

6 OS/CD, en su numeral , estipula que el cálculo de la asignación de la compensación mensual a cada generador por el método del uso (Fuerza Distancia) lo realizará el COES hasta el séptimo día hábil de cada mes. Además, dispone que los Generadores Relevantes entre los cuales reparte el COES el pago sean los que se aprueben en cada fijación tarifaria. Dicho de otro modo, primero OSINERGMIN determina los Generadores Relevantes en cada fijación tarifaria y luego el COES calcula la asignación de la compensación mensual a cada generador, lo cual también ha sido entendido por la recurrente y expresado en el numeral de su recurso de reconsideración. No obstante ello, la recurrente cuestiona la metodología empleada por OSINERGMIN para determinar los Generadores Relevantes y el hecho de que estos resultados no guarden, según refiere, coherencia con la metodología empleada por el COES para determinar la asignación del pago. Al respecto, debe indicarse que las metodologías empleadas por el COES y OSINERGMIN son las establecidas en las normas que rigen sus funciones. Además, consideramos que cuestionar la metodología empleada para la determinación de los Generadores Relevantes es en el fondo una impugnación contra la Fijación de Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT del periodo efectuada con la Resolución 054. En virtud de ello, esta Asesoría es de la opinión que este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente en tanto no se pueden recurrir resoluciones de naturaleza normativa ni criterios establecidos en la resolución que fija tarifas. Esto se explica también, porque no es posible aplicar el mismo método que OSINERGMIN utiliza en la determinación de los Generadores Relevantes para la asignación de responsabilidad en el pago, por cuanto cada una de estas actividades se rige por normas distintas, más aún cuando para la asignación que realiza el COES, el numeral 6 del Procedimiento Técnico PR-35 Asignación de Responsabilidad de Pago de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión por Parte de los Generadores por el Criterio de Uso", aprobado con Resolución OSINERGMIN N OS/CD, es claro en señalar que se usa el método fuerza-distancia, que es un componente del criterio de uso. En conclusión, en el presente procedimiento administrativo no está en discusión el método empleado por OSINERGMIN para la determinación de los Generadores Relevantes ni la forma cómo el COES determina la asignación del pago, motivo por el cual este extremo del petitorio resulta improcedente. 6) Plazos y procedimiento a seguir con el recurso de reconsideración De conformidad con el Artículo de la LPAG, el plazo para resolver los recursos de reconsideración es de 30 días hábiles contados a partir de su interposición Para tal efecto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración de Electroperú fue interpuesto el 08 de mayo de 2014, el plazo máximo para resolver dicho recurso de reconsideración es el 19 de junio de Informe Nº GART 6

7 6.3. Finalmente, lo resuelto para el mencionado recurso deberá ser aprobado mediante Resolución expedida por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208º de la LPAG. 7) Conclusiones Por las razones expuestas en el numeral 2 del presente Informe, esta Asesoría considera que el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa Electricidad del Perú - Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº OS/CD, cumple con los requisitos de admisibilidad, procediendo su análisis y resolución Conforme a lo señalado en el numeral 5.1 del presente Informe, esta Asesoría considera No Ha Lugar al pedido de nulidad parcial presentado por Empresa Electricidad del Perú - Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº OS/CD Conforme a lo señalado en el numeral 5.2 del presente Informe, esta Asesoría considera improcedente la pretensión accesoria del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Electricidad del Perú - Electroperú S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº OS/CD El plazo para resolver el recurso de reconsideración de Empresa Electricidad del Perú - Electroperú S.A. vence el 19 de junio de [mcastillo] RLF/edv Informe Nº GART 7

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