K-1. Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario

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1 Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario Ley Nº ( ) Actualidad Tributaria EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Objetivo Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario. Artículo 2º.- Beneficiarios 2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. 2.2 También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Numeral sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Legislativo N 1035, publicado el 25 junio Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 La exclusión que efectúa la Ley N respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite. Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N no serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados. Informe N SUNAT/2B0000 El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecanizado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en la Ley N Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente Ley. Numeral sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Legislativo N 1035, publicado el 25 junio Numeral derogado por el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N 1035 ( ). Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial. Artículo 3º.- Vigencia Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre de Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N 28810, publicada el 22 julio Ac tualidad Empresarial K-1

2 Agrario TÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Artículo 4º.- Impuesto a la Renta 4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo Nº 774 y demás normas modificatorias. Concordancias: Ley n 27460, Art Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la presente Ley. Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 Las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos que exigen tanto la Ley Nº Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley Nº Ley de Promoción para el desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales. Considerando que las Leyes Nº y contemplan tratamientos especiales y distintos respecto del Impuesto a la Renta, el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos. Artículo 5º.- Impuesto General a las Ventas Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Concordancias: Ley N 27460, Art. 26; D. Leg. N 973, Primera Disp. Comp. Trans. Artículo 6º.- Obligaciones de los beneficiarios A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. Concordancias: Ley N 27460, Art. 26 Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributarias dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Promoción al Sector Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen dentro del ejercicio materia de acogimiento. Jurisprudencia: RTF Nº (...) la recurrente incumplió con el pago de las deudas correspondientes al Impuesto a la Renta de Productores Agrarios y aportaciones de Salud de enero de 2004, aportaciones de Salud y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de febrero de 2004 y Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría aportaciones al Seguro Social de Salud y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de abril del 2004, deudas cuya cancelación pudo haber efectuado hasta el 11 de marzo, 10 de abril y 13 de junio del 2004, respectivamente( ), la recurrente no efectuó el pago por la deuda del Impuesto a la Renta de Productores Agrarios y pagó los tributos restantes el 4 de noviembre y el 18 de octubre del 2004 y 26 de abril de 2005, por lo que la apelada se ajusta a Ley, correspondiendo confirmarla en referencia a la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción Agraria. TÍTULO III DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 7º.- Contratación Laboral 7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no K-2 exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio. 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales: a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/ (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en I n s t i t u t o Pacífico

3 Actualidad Tributaria promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital. b) El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador para un período mayor. c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. Concordancias: LEY N 27460, Art. 28; Exp. Nº PI (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7, numeral 7.2, literales a, b y c del Título III de la Ley Nº 27360, que regula el Régimen Laboral especial para el sector agrario) Artículo 8º.- Impuesto Extraordinario de Solidaridad Exonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleadores de la actividad agraria, bajo relación de dependencia. Concordancias: Ley N 27460, Art. 26; D.S. N AG, Art. 18 Artículo 9º.- Seguro de Salud y Régimen Previsional 9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud. 9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador. 9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación. 9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes. 9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos. De conformidad con el Artículo 29 de la Ley N 27460, publicada el , se incorpora al Seguro Social de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado por la presente Ley, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud. Concordancia: R. N 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (Requisitos de Afiliación al Seguro Agrario para trabajadores independientes); R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario Independiente) Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 El seguro de salud al que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº resulta de aplicación a todos los trabajadores dependientes de sujetos beneficiarios de dicha ley, incluidos aquellos que realizan actividades administrativas, salvo aquel personal administrativo que desarrolla sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Informe N SUNAT/2B0000 La base imponible mínima mensual prevista en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N 26790, modificado por la Ley N 28791, no resulta de aplicación para la determinación del aporte al Seguro de Salud Agrario de los trabajadores dependientes de la actividad agraria. Artículo 10º.- Trabajadores agrarios con contrato vigente 10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrán el régimen vigente sobre indemnización por despido arbitrario Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la presente Ley. Concordancias: LEY N 27460, Art. 28 Artículo 11º.- Derogatorias Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Reglamentación Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las normas de simplificación de los registros correspondientes. Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley y no se publique el Reglamento correspondiente. Ac tualidad Empresarial K-3

4 Agrario Concordancias: R. N 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art. Único Segunda.- Deducción y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigencia de la misma, lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº EF. Concordancias: Ley Nº 28574, Art. 2 (De la aplicación de la tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta) Tercera.- Exclusión de los alcances del Título III No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de la presente Ley la contratación del personal administrativo que desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Cuarta.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 4, el cual regirá a partir del 1 de enero de Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA RE- PÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas K-4 I n s t i t u t o Pacífico

5 TÍTULO I GENERALIDADES DEFINICIONES Actualidad Tributaria Aprueban el Reglamento de la Ley Nº Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario Decreto Supremo Nº AG Artículo 1º.- Para los fines del presente reglamento, se entiende por: a) Ley: Ley Nº Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. b) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. c) ESSALUD: Seguro Social de Salud. d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales Agrarias de la zona que corresponda. e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. f ) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. h) Ley del Impuesto a la Renta: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. CONCEPTOS Artículo 2º.- Para los fines del presente reglamento, se entiende por: 1. Beneficiarios: a) Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal. b) Personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase. c) Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo. Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados. Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº AG: Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº AG. Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior. La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº AG. 3. Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edificaciones destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierras con la finalidad de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/o crianza. La infraestructura hidráulica comprende los equipos necesarios para su funcionamiento u operación. 4. Obras de Riego: Sistemas de irrigación implementado para la utilización de las aguas, con o sin equipo, con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de cultivo y/o crianza. 5. Inversión: Para efectos del: a) Impuesto a la Renta: Se considera como inversión la aplicación de recursos financieros destinados a sustentar obras de riego e infraestructura hidráulica. Ac tualidad Empresarial K-5

6 Agrario b) Impuesto General a las Ventas: Se considera inversión la aplicación de recursos financieros para la adquisición de bienes de capital, insumos, servicios, así como contratos de construcción. 6. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de acuerdo con la Ley. 7. Etapa Preproductiva: Es el período anterior al inicio de las operaciones productivas; para tal efecto se considerarán iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5. Dicha etapa se determinará por cada contribuyente. Por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenientes de cultivos secundarios. Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años, la misma que deberá ser computada desde la fecha de acogimiento a los beneficios, según lo dispuesto en el Artículo 3. La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficiarios inicien sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero. 8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la primera cosecha se produce en un período no mayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada no excede del treinta por ciento (30%) del total del área cultivada. Dicho porcentaje se determinará por cada programa de inversión. ACOGIMIENTO Artículo 3º.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. K-6 Concordancias: R. N SUNAT Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 A efecto de gozar de los beneficios previstos en la Ley N , el íntegro de los ingresos netos que obtienen los contribuyentes debe ser computado como correspondiente a las actividades comprendidas o no comprendidas dentro de dicha Ley, sea que provengan directa o indirectamente de tales actividades. Para este propósito, se deberá verificar la procedencia de cada ingreso a fin de determinar su vinculación con uno de los dos grupos de actividades. Los ingresos que provengan de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan como objeto la cobertura de riesgos vinculados al desarrollo de las actividades incluidas en los beneficios de la Ley N se deben considerar parte de los ingresos anuales de dichas actividades. En caso contrario, de tener un objeto diferente, los ingresos provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados deberán incluirse como parte de los ingresos anuales originados en otras actividades. Informe N SUNAT/2B0000 Dentro de las obligaciones tributarias que deben estar al día en su pago para mantener el goce de los beneficios tributarios de la Ley de Promoción Agraria, se encuentran aquellas que corresponden al beneficiario en su calidad de responsable. Oficio N SUNAT/ El Informe N SUNAT/2B0000 señala cuáles son los ingresos netos que deben computarse a fin que las empresas puedan acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N Ley de Promoción del Sector Agrario, siendo que dichos ingresos deben tener su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N AG. No se exige como requisito para el goce de tales beneficios el que deba tenerse un monto mínimo de ingresos por exportación. Informe Nº SUNAT/2B0000 Los contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera, y que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N 27360, podrán acogerse a los beneficios que otorga dicha Ley con la presentación del Formulario N 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, se entiende por inicio de actividades, al acto que implica la generación de ingresos que corresponden a rentas de tercera categoría, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF N La presentación de una solicitud de acogimiento no constituye un requisito constitutivo para acceder a los beneficios de la Ley que aprueba las normas del Sector Agrario. Lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley que aprueba las normas del sector agrario respecto al acogimiento anual a los beneficios establecidos en la Ley, vulnera el principio de Legalidad así como los alcances de la Ley N 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorga dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento, en tal sentido al no haberse establecido en la citada Ley como parte de los supuestos de hecho determinantes o como requisito I n s t i t u t o Pacífico

7 Actualidad Tributaria constitutivo para acceder a los beneficios que esta contiene a través de la presentación de un formulario o solicitud, el establecimiento de ello mediante una norma reglamentaria desnaturalizaría los alcances de la referida Ley, por lo que carece de fundamento el reparo formulado por la Administración respecto a la improcedencia de los beneficios de la Ley N 27360, al no haberse presentado los formularios correspondientes dentro del plazo establecido. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 4º.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio. No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento. Tratándose de beneficiarios que hubieran presentado declaración jurada de las obligaciones tributarias señaladas en el primer párrafo hasta el plazo establecido en el segundo párrafo del presente artículo para efecto de determinar el incumplimiento de pago, sólo se considerará el importe a pagar consignado en la última declaración presentada hasta dicha fecha que hubiere surtido efecto conforme lo previsto en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº EF, publicado el 28 julio Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio. El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras. TÍTULO II RÉGIMEN TRIBUTARIO CAPÍTULO I GENERALIDADES PROGRAMA DE INVERSIÓN Artículo 5º.- Los beneficiarios que realicen las inversiones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley, deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que éste apruebe. El beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera. Concordancias: R.M. N AG ALCANCES DE LOS BENEFICIOS Artículo 6º.- En caso los beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, actividades adicionales, las exoneraciones y beneficios contempladas en la Ley serán aplicables a estas actividades. CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA TASA DEL IMPUESTO Artículo 7º.- Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría. DEDUCCIONES Artículo 8º.- Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del Impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley. PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN Artículo 9º.- Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan, para infraestructura hidráulica u obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta o en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas, modificatorias, según sea el caso; hasta extinguir el saldo del valor depreciable. Ac tualidad Empresarial K-7

8 Agrario Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se deberá observar lo siguiente: a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido. En caso contrario, cualquier transferencia dará lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a.1 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual. a.2 Para efectos tributarios, el costo computable deberá considerar el mayor valor depreciado. b) Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes - Ley Nº 27360». Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. CAPÍTULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA Artículo 10º.- El régimen a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva. Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado por la referida sociedad. De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N AG, publicado el , se precísa que el informe técnico sustentatorio de la inversión ejecutada en cada ejercicio, que se acompañe a la declaración jurada a que se refiere el presente párrafo, deberá contar con la visación correspondiente del Ministerio de Agricultura. La sustentación de la inversión ejecutada por los beneficiarios, se efectuará de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca la SUNAT. K-8 CONDICIONES DEL RÉGIMEN Artículo 11º.- Pueden acogerse al Régimen: a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusivamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones; y, b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los principales bienes señalados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5, los mismos que deberán ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto. En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados del impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración y obtener la aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, en lo que le fuera aplicable. Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exoneración con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración dentro del mes siguiente a la publicación de la norma que la concede; en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente. El monto a reintegrar deberá ser actualizado, de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del Artículo 17. Informe Sunat: Informe N SUNAT/2B0000 Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N 973 se concluye que cuando el inciso b) del artículo 11 del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes detallados en el programa de inversión, los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aquellas empresas nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Artículo 12º.- Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras. Una vez que se solicite la devolución de un determinado período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores. b) El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud. I n s t i t u t o Pacífico

9 Actualidad Tributaria c) Los beneficiarios que efectúen transferencias de cultivos secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el monto de devolución solicitado entre el promedio del débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo que no deberá ser menor a doce (12). CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA Artículo 13º.- Los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos y adquiridos para ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 10. No se requerirá que sean nuevos, los bienes que provengan de las transferencias a que se refiere el inciso a) del Artículo 9. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. b) Tratándose de bienes de capital deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. c) El valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el literal b) del Artículo 14, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, el bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud. Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los servicios. d) Los servicios y contratos de construcción deben ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados con la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10. e) Deberán estar anotados en el Registro de Compras a que se refiere el Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio. ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN Artículo 14º.- A efectos de acogerse al régimen, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT: a) El formulario Solicitud de Devolución aprobado por la SUNAT; b) La relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca; c) La declaración jurada que se menciona en el segundo párrafo del Artículo 10; d) Otros documentos e información que la SUNAT requiera. NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES Artículo 15º.- Será de aplicación al presente régimen lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, en lo que se refiere a los plazos de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida, deterioro y demás características, incluyendo lo dispuesto en el literal h) del Artículo 19 y en el Artículo 21 del referido Reglamento. Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el Artículo 40 del Código Tributario. APLICACIÓN SUPLETORIA Artículo 16º.- Para efectos del régimen son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. INTERESES Y SANCIONES Artículo 17º.- Los beneficiarios que gocen indebidamente del régimen serán sancionados: a) Si no cumplen con los requisitos establecidos en las normas para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. b) Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine. En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser actualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo. CAPÍTULO IV IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Artículo 18º.- Precísase que la exoneración del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - les prevista en el Artículo 8 de la Ley, es aplicable a los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, respecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia, inclusive los comprendidos en el literal e) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. Ac tualidad Empresarial K-9

10 Agrario TÍTULO III RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL K-10 CAPÍTULO I CONTRATACIÓN LABORAL AGRARIA CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD Artículo 19º.- Para efectos del registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud adjuntando: a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad, establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho período; b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los empleadores; c) Copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº TR. CAPÍTULO II SEGURO DE SALUD AGRARIO COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD Artículo 20º.- El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabajadores de la actividad agraria y sus derechohabientes. Para tal efecto, se consideran: a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél que trabaja para los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, considerando la exclusión prevista en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la mencionada Ley. b) Derechohabientes: a los así definidos por el Artículo 3 de la Ley Nº Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario, no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de seguridad social en salud. De conformidad con el Artículo 29 de la Ley N 27460, publicada el , se incorpora al Seguro Social de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado por la Ley N 27360, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud. Concordancias: R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario Independiente) PRESTACIONES Artículo 21º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son las contempladas en el Artículo 9 de la Ley Nº Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. APORTES Artículo 22º.- El aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario, para todos los trabajadores, dependientes o independientes, es de carácter mensual. En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte es de cargo del empleador y será equivalente al cuatro por ciento (4%) de la remuneración mensual que le corresponda abonar al trabajador, durante el período que dure la relación de dependencia. Tratándose de los trabajadores independientes, el aporte es de cargo del propio trabajador y será equivalente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital. RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD Artículo 23º.- Son recursos del Seguro de Salud Agrario: a. Los aportes señalados en el artículo anterior. b. Los demás que adquiera con arreglo a Ley. De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política del Perú, los recursos antes señalados son intangibles y sólo pueden ser utilizados para producir las prestaciones que demanden sus afiliados. FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 24º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las funciones de administración respecto de las contribuciones al Seguro de Salud Agrario, así como de la inscripción y declaración de los asegurados y/o afiliados obligatorios. RÉGIMEN PREVISIONAL Artículo 25º.- Los supuestos de incorporación y permanencia referidos a la opción de los trabajadores agrarios prevista en el numeral 9.5 del Artículo 9 y en el numeral 10.3 del Artículo 10 de la Ley, son los siguientes: 1. Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador agrario, dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso, deberá comunicar a su empleador, su decisión de: a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará también cual es la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o b) Incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones. 2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario, en cualquier momento durante la vigencia de la I n s t i t u t o Pacífico

11 Actualidad Tributaria relación laboral, podrá comunicar a su empleador su decisión de: a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado de Pensiones, solicitar su traslado a otra AFP, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida, o b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las normas necesarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud podrán dictar mediante resolución ministerial, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento, en lo que sea de su competencia. Tercera.- Precísase que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, se computará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes. Cuarta.- En caso de pérdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Quinta.- Precísase que se mantiene vigente lo dispuesto por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual, dichos sujetos deberán adjuntar a la solicitud que presenten a la Autoridad Administrativa de Trabajo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la misma, copia simple de su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley Nº Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se realiza con posterioridad al plazo indicado en el Artículo 19 del presente Reglamento, no será aplicable lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. Sexta.- Precísase que los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360, son excluyentes respecto de la Ley Nº y normas ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario. Séptima.- Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas establecido por el Artículo 5A del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario y regulado por el Título III de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº AG, precísase que: 1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la citada Ley, deben encontrarse en la etapa preproductiva del total de sus inversiones, sean éstas destinadas a tierras eriazas o no. 2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. 3. La determinación del área correspondiente a los cultivos secundarios a que se refiere el segundo párrafo del numeral 6 del Artículo 16 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº AG, se realiza por Programa de Inversión. 4. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 27 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº AG, los sujetos que sean beneficiarios de alguna exoneración otorgada con posterioridad al acogimiento al Régimen, deberán renunciar a dicha exoneración dentro del mes siguiente a su promulgación; en caso contrario, deberán efectuar la restitución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que recuperaron anticipadamente más los intereses correspondientes. El cálculo de los intereses se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 33 de dicho Reglamento, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mencionado Impuesto. Octava.- Precísase que la renta neta imponible a que se refiere el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº AG, es aquella que se obtiene luego de aplicar a la renta bruta: a) Las deducciones que correspondan de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del beneficio previsto en el Artículo 23 del citado Reglamento; y, b) La compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta. Ac tualidad Empresarial K-11

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