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1 Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete. Visto: En autos RIT O , RUC N , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda interpuesta por el Sindicato Empresa de Transportes Alfa S.A. en contra de las empresas Transportes Alfa S.A. y Pacífica Transportes Limitada. En contra del referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictando sentencia de reemplazo que acogió, con costas, la demanda y declaró que 1.- Los trabajadores de las empresas demandadas podrán constituirse en uno o más sindicatos que las agrupen o mantener sus organizaciones existentes, sin perjuicio que en este último caso, puedan negociar colectivamente debiendo considerarse aquéllas como un solo empleador; y, 2.- El sindicato demandante podrá afiliar a cualquier trabajador que actualmente o en el futuro preste servicios en cualesquiera de las empresas demandadas, pudiendo ejercer en su representación todos los derechos que prescribe la ley. En relación a esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas

2 interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada se plantea respecto de la siguiente materia de derecho: determinar si la referencia a dirección laboral supone o no la existencia de un agente común ejerciendo la potestad de mando sobre los trabajadores de las empresas de las que pretende sean declaradas un solo empleador. Tercero: Que la recurrente expone que se interpuso en su contra demanda por parte del Sindicato Empresa de Transportes Alfa S.A. solicitando que se declare que las empresas demandadas sean consideradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 3 del Código del Trabajo. Señala que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago desestimó esta pretensión por cuanto estimó que no era posible establecer que entre las sociedades demandadas se reúnan los presupuestos para considerar que conforman un solo empleador, teniendo en cuenta que la prueba rendida por la parte demandante resultó accesoria y no esencial para demostrar sus alegaciones. Agrega que la Corte de Apelaciones de Santiago, por su parte, acogió el recurso de nulidad que la contraria dedujo sobre la base de hechos no acreditados ni reales, además de incurrir en una interpretación errónea en relación con qué se debe entender por dirección laboral común, elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador. Alega que la discusión se debe circunscribir en la materia que regulan los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 del Código del Trabajo, norma según la cual, para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, es requisito fundamental

3 que los trabajadores estén bajo una dirección laboral común, esto es, una misma potestad en el ejercicio de las facultades de dirección, reglamentación y disciplina, prescindiendo de la razón social de las distintas unidades económicas que forman un grupo de empresas. Indica que la misma disposición permite recurrir a otros indicios no copulativos para tales efectos, a saber, la similitud o complementariedad de los productos o servicios, o la existencia de un controlador común, conjeturas que deberán ser aquilatadas por la judicatura en cada caso. Asegura que lo decidido por la sentencia recurrida es contradictorio con lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia, por cuanto en este caso no existe prueba alguna respecto de quién, cómo y dónde se ejercía la potestad de mando respecto de los trabajadores de las empresas demandadas. Cuarto: Que la sentencia recurrida, para los efectos de acoger la demanda, concluyó la existencia de los siguientes indicios que permiten establecer que las empresas demandadas constituyen una sola unidad económica y de gestión, toda vez que desarrollan la misma actividad, ligada al transporte interurbano. a.- Es un hecho no controvertido que ambas empresas son de propiedad de la familia Massoud- Rajcevhiv y los representantes legales y cuerpos directivos, se han ido rotando b.- También es posible establecer que el domicilio laboral de los trabajadores, esto es, el lugar donde se desarrollan las operaciones de ambas empresas es el mismo: Huilco Bajo s/n sector Chacras San Martín, Melipilla c.- El software de remuneraciones de ambas empresas es el mismo. d.- Los choferes de la empresa Alfa S.A., Manuel Inostroza Gárate y Nelson Carrasco Allende, reconocen que prestaron servicios para la demandada Pacífica Transportes Limitada, resultando irrelevante si lo hicieron voluntariamente, puesto que al no recibir remuneración alguna de su empleador por tales servicios, éste consintió en tal situación, resultando tal conducta extraña, desde que los

4 servicios de chofer los prestó, se supone, para la competencia. e.- Hernán Vásquez Lara, absolvente en representación de Pacífica Transportes Limitada, en dicha diligencia admitió que la máquina 233 está a cargo de su representada, sin embargo, del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, consta que tal móvil es de propiedad de Transportes Alfa S.A. f.- En el citado informe de la Dirección del Trabajo, se hace referencia a un Acta de Mediación de la empresa de Transportes Alfa S.A., en una mediación efectuada entre ésta y sus trabajadores a raíz de un problema que se suscitó respecto del convenio colectivo suscrito entre las partes, lo singular para lo que nos interesa, es que comparecieron personalmente por la parte patronal los representantes legales de ambas empresas, suscribiendo el documento respectivo. El mismo fallo concluyó que de acuerdo a los indicios señalados en el motivo anterior se ha podido establecer que las empresas demandadas están administradas bajo una dirección laboral común, desde que comparten socios, -la familia Massoud-Rajcevhiv-, que les permite ejercer todas las facultades propias del empleador respecto de sus trabajadores, tales como, dirección, reglamentación y disciplina; explotan el mismo giro, -el transporte de pasajeros y carga entre Melipilla-Santiago-Melipilla-; registran idéntica dirección laboral de sus trabajadores,- Huilco Bajo s/n sector Chacras San Martín, Melipilla-; y emplean en algunas oportunidades a los mismos choferes y los mismos recursos materiales, razón por la cual, se dan los presupuestos exigidos por el artículo 3 del Código del Trabajo, por lo cual, las empresas demandadas Transportes Alfa S.A. y Pacífica Transportes Limitada, serán consideradas como un solo empleador para los efectos legales y previsionales. Quinto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los

5 Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho objeto del juicio, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Sexto: Que la resolución que se cita de contraste, de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N , rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de la sentencia que no hizo lugar a la demanda en cuanto se pedía que se declarara la existencia de una unidad económica para efectos laborales y previsionales, teniendo en consideración que sólo se determinó la existencia de un único empleador atendido que la Inspección del Trabajo ha emitido un informe que si bien refiere que las empresas demandadas se encuentran relacionadas en cuanto a su rubro, como también el gerente o representante de la misma, también da cuenta que la empresa CONACER Ltda., no tiene trabajadores a su cargo en la actualidad y no registra movimiento tributario desde el año 2003 y, por su parte don Rubén Gatica tampoco tiene iniciación de actividades o trabajadores del rubro a su cargo, sin perjuicio de que siendo el representante de la empresa contratante es el encargado del personal y de las instrucciones generales otorgadas a los trabajadores, quienes lo identifican como su empleador por lo que no se cumple con los requisitos necesarios para que sean estimados como un solo empleador en los términos que describe el artículo 3º del Código del Trabajo, ni tampoco para configurar una simulación o subterfugio.

6 Séptimo: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que trata la de contraste, lo que motivó que sólo en la primera se considerara que se reúnen los requisitos para los efectos de declarar a los demandados como un solo empleador, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el presente recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado. Octavo: Que sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en consideración que tanto la sentencia recurrida como aquella que se cita de contraste plantean idéntica posición en relación con el carácter de esencial de la dirección laboral común como elemento a considerar para que dos empresas sean estimadas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Es así como la primera indicó que de la norma recién transcrita artículo 3 del Código del Trabajo - aparece que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, es requisito fundamental que estén bajo una dirección laboral común, esto es, bajo una misma potestad en el ejercicio de las facultades de dirección, reglamentación y de disciplina, prescindiendo de la razón social de cada una de las distintas unidades económicas que conforman un grupo de empresas, concluyendo que se ha podido establecer que las empresas demandadas están administradas bajo una dirección laboral común, desde que comparten socios, -la familia Massoud-Rajcevhiv-, que les permite ejercer todas las facultades propias del empleador respecto de sus trabajadores, tales como, dirección, reglamentación y disciplina. Por su parte, el fallo en el que se funda el recurso de unificación indica que del artículo 3º del Código laboral fluye que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) Concurran a su

7 vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. El elemento fundamental es la existencia de una dirección laboral común, el cual no puede faltar, aunque las otras condiciones sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en relación con la sentencia de veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Juan Figueroa V. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

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9 En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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