LEY 10/2014, DE 26 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVSIÓN Y SOLVENCIA DE ENTIDADES DE CRÉDITO Boletín Oficial del Estado, de 27 de junio de 2014
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- Belén Tebar Valverde
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1 LEY 10/2014, DE 26 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVSIÓN Y SOLVENCIA DE ENTIDADES DE CRÉDITO Boletín Oficial del Estado, de 27 de junio de 2014 Nuevo marco regulador prudencial de las entidades de crédito (I) Rebeca Alonso Galván Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN El día 27 del pasado mes de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (en adelante, Ley 10/2014), con el objeto principal de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a los cambios normativos que se imponen en el ámbito internacional y de la Unión Europea, continuando así con la trasposición iniciada por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, y refundiendo en un único texto normativo las principales normas del ámbito nacional en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito. Un día después de su publicación oficial entró en vigor, con carácter general, la disposición legislativa de referencia, con excepción de los preceptos que expresamente se indican en el texto de la norma, y que lo harán el día 31 del próximo mes de octubre. Debido a la extensión de la Ley interesada, abordaremos sucesivamente su exposición, en tres notas informativas, dedicando esta primera al marco normativo y el ámbito de aplicación, así como a las disposiciones más generales del régimen jurídico de las entidades de crédito. II. MARCO NORMATIVO Determinadas circunstancias como la internacionalización de la actividad financiera y la globalización económica, que se han venido produciendo en las últimas décadas, han tenido importantes repercusiones en el ámbito normativo supranacional de solvencia y supervisión del sector bancario. La autoridad internacional que lidera la armonización de la regulación financiera internacional es el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (en adelante, Comité). A través de los acuerdos alcanzados por este Comité se articuló una primera regulación que estableció para las entidades de crédito un capital mínimo del 8 por ciento sobre el conjunto de sus riesgos (Basilea I, 1988); normativa que sería mejorada en 2004 mediante la adopción del texto normativo conocido como Basilea II que vino a mejorar los mecanismos de estimación del riesgo y estableció dos nuevos pilares, a saber, la 1
2 autoevaluación del riesgo por cada entidad en diálogo con el supervisor (Pilar II) y la disciplina de mercado (Pilar III). Posteriormente, y en respuesta a los desafíos que sobre la estabilidad de los mercados financieros y sobre la economía surgieron a partir de 2008, el Comité acordó en diciembre de 2010 el Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios (Basilea III), que vino a reforzar significativamente las exigencias de capital de los bancos. La UE trasladó a su ordenamiento jurídico los citados acuerdos mediante el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (en adelante, R 575/2013) y la Directiva 2013/36/UE del parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, cuya trasposición a nuestro ordenamiento jurídico se inició con el RD-ley 14/2013, de 29 de noviembre, referido anteriormente y se continua ahora. Mediante la Ley 10/2014 se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero. En este contexto, el régimen jurídico español de las entidades de crédito queda constituido por las normas de ordenación y disciplina, en concreto, la Ley 10/2014 y las disposiciones que se dicten en su desarrollo, el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en adelante, R 575/2013), así como el resto de la normativa española y europea que incluya preceptos específicamente referidos a estas entidades. Las disposiciones normativas reguladoras de las sociedades mercantiles serán también de aplicación a las entidades de crédito en cuanto no se opongan a las referidas en el párrafo anterior y, de forma particular, a la normativa especial por la que se rigen las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito. En este punto, importa señalar que, mientras que la Ley 10/2014 contiene el núcleo esencial del régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito -en particular, el régimen jurídico de acceso a la condición de entidad de crédito, el funcionamiento de sus órganos de gobierno y los instrumentos supervisores y sancionadores a emplear por las autoridades-, el Reglamento comunitario, por su parte, establece las 2
3 obligaciones fundamentales de los requisitos de capital y solvencia, así como la adecuada gestión de riesgos de las entidades. III. ÁMBITO DE APLICACIÓN A los efectos de la nueva disposición legislativa, tienen la consideración de entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia. En particular, se refiere la Ley 10/2014 a los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial. En consecuencia, se reserva a las entidades de crédito, que hayan sido preceptivamente autorizadas y se encuentren debidamente inscritas en el correspondiente registro, la captación de fondos del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósitos, préstamos, cesión temporal de activos financieros u otros análogos. Asimismo, se incluye la expresa prohibición a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito, el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito, así como, la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualquiera otras que puedan inducir a confusión. Por otro lado, tanto el Registro Mercantil como los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarias a lo previsto en los párrafos precedentes. No obstante, de realizarse alguna inscripción contraviniendo lo anterior, será nula de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano de administración competente; nulidad que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los registros. IV. REGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO A) Denominación. Las entidades de crédito utilizarán denominaciones genéricas propias, que serán distintas para cada tipo de entidad de crédito, quedando prohibida su utilización, así como cualesquiera otras que puedan inducir a confusión, a toda persona física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito. Respecto de las entidades de crédito extranjeras, la Ley 10/2014 prevé que puedan hacer uso en España de sus denominaciones de origen siempre que no susciten dudas sobre su identidad, pudiendo exigir el Banco de España que se incluya en la denominación alguna mención aclaratoria. 3
4 B) Régimen de autorización, revocación, renuncia y caducidad. Entre las competencias del Banco de España, según se dispone en el artículo 4 de la Ley 10/2014, se encuentra la de autorizar la creación de entidades de crédito, su revocación, renuncia y caducidad, así como la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o la de autorizar las modificaciones estatutarias de las entidades de crédito, con las excepciones reglamentarias. Una vez autorizadas, para poder ejercer sus actividades las entidades de crédito deberán quedar inscritas en el correspondiente Registro de entidades de crédito del Banco de España; inscripción que se practicará tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza. Asimismo, deberán ser inscritas en el citado Registro: - Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad en España. - Las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la UE. - La libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE y las de terceros países que hayan comunicado el ejercicio en régimen de libre prestación de servicios. Por otro lado, el Banco de España se encargará de la inscripción y gestión del Registro de sociedades dominantes de entidades de crédito españolas y del Registro de agentes de entidades de crédito. C) Régimen de participaciones significativas. Una participación significativa en una entidad de crédito española es aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad. Cuando una persona quiera adquirir una participación significativa en una entidad de crédito española o incrementarla de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al veinte, treinta o cincuenta por ciento, o que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito, será preceptiva su previa notificación, mientras que las adquisiciones superiores al cinco por ciento, serán objeto de comunicación. 4
5 D) Régimen de los Altos cargos. 1. Régimen de idoneidad e incompatibilidades del Consejo de Administración. La Ley 10/2014 cita como altos cargos a los miembros del Consejo de Administración, directores generales, quien ostente la representación de la entidad que sea persona jurídica, responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito. Respecto del régimen de idoneidad e incompatibilidades de los miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente, la Ley 10/2014 prevé que los altos cargos deberán poseer reconocida honorabilidad y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. A tal efecto, se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente. Asimismo, las entidades de crédito deberán tener unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad. 2. Suspensión o cese del cargo. Como consecuencia de acciones supervisoras, el Banco de España puede requerir la suspensión temporal o cese definitivo en los cargos o la subsanación de las deficiencias identificadas e, incluso llegar a acordarlos él. 3. Número máximo de cargos. El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del Consejo de Administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades. Para las entidades de crédito mayores, se prevé que no puedan tener más de un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos o cuatro cargos no ejecutivos. 4. Inscripción registral. Para el ejercicio de sus funciones, los miembros del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito, o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, será requisito su inscripción en el Registro de altos cargos del Banco de España, previa inscripción en el Registro Mercantil. E) Régimen del gobierno corporativo. El régimen de gobierno corporativo de las entidades de crédito deberá cumplir los requisitos que se indican seguidamente: 5
6 - Tener una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparente y coherentes. - Contar con procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestos o puedan estarlo. - Poseer mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos. - Utilizar políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan. El Consejo de Administración de las entidades de crédito deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la entidad. En este sentido, importa destacar la consideración de indelegables en el Consejero Delegado de las siguientes facultades: - La vigilancia, control y evaluación periódica de la eficacia del sistema de gobierno corporativo así como la adopción de las medidas adecuadas para solventar, en su caso, sus deficiencias. - Asumir la responsabilidad de la administración y gestión de la Entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno. - Garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable. - Supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad de crédito. - Garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección. Asimismo, se prevé que el Presidente del Consejo de Administración no pueda ejercer simultáneamente el cargo de Consejero Delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice. Por otro lado, las entidades de crédito deberán disponer de una página web para difundir la información pública referida en los párrafos precedentes, y comunicarán el modo de cumplimiento de las obligaciones de gobierno corporativo, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. El conjunto de obligaciones sobre el gobierno corporativo recogido en la Ley 10/2014 se completa con algunas exigencias, a saber: 6
7 - El mantenimiento de un plan de viabilidad. - La creación de un Comité de nombramientos formado por consejeros no ejecutivos, siendo un tercio de ellos independientes. - Constitución de un Comité de remuneraciones con composición similar al Comité de nombramientos. - El deber de hacer pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su Consejo de Administración. F) Política de remuneraciones. Con carácter general, la política de remuneraciones de las entidades de crédito, se regirá por los principios que expresamente se mencionan en el artículo 33 de la Ley 10/2014 y que se indican a continuación: - No podrá ofrecer incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel tolerado por la entidad. - Será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses. - El personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise. - La remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el Comité de remuneraciones. - Se distinguirá de forma clara entre los criterios para el establecimiento de la remuneración fija y la variable. Mientras que la primera deberá reflejar, principalmente, la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo; la segunda, es decir, la remuneración variable, deberá reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo. Asimismo, la nueva disposición legislativa prevé, por un lado, que el Consejo de Administración de la entidad de crédito deberá adoptar y revisar periódicamente los principios generales de su política de remuneraciones, siendo responsable de la supervisión de su aplicación; y, por otro, que la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración sea sometido a la aprobación de la junta de 7
8 accionistas, asamblea general u órgano equivalente, en los mismos términos que se establezcan para las sociedades cotizadas en la legislación mercantil. Por su parte, los artículos 34 y 35 indican con detalle los elementos variables de la remuneración, siendo especialmente relevante la norma que establece que en la remuneración total, los componentes fijos y variables deberán estar debidamente equilibrados. Como medida muy importante, conviene destacar que el acuerdo de la Junta General sobre la remuneración de los administradores requiere un quórum reforzado de votación por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación, al menos, la mitad de las acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible dicho quórum, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos del capital social presente o representado con derecho a voto. Se trata por lo tanto de un quórum más reforzado que el de las sociedades anónimas normales o de las cotizadas, que deberá ser tenida en cuenta en la redacción de los estatutos sociales. Las decisiones sobre política de remuneraciones deben ser comunicadas, por regla general, al Banco de España y, además, respecto de la variable no se podrá abonar mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina. Por último, y de forma particular para las entidades que reciban apoyo financiero público, se establecen ciertas normas especiales que se recogen en el artículo 35 de la Ley 10/2014, y que se resumen a continuación: - La remuneración variable se limita estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos. - Se exigirá a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del consejo de administración y los directivos de la entidad. - Los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito no recibirán remuneración variable, a menos que se justifique. - Las entidades de crédito que el Banco de España estime oportuno, deberán constituir un Comité de Riesgos, y si no es necesario deben crear comisiones mixtas de auditoría que debe asumir las competencias del Comité de Riesgos, siendo los riesgos siempre competencia del Consejo de Administración. 8
LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
NOTA: SOLO SE INCLUYEN AQUELLOS ARTÍCULOS O APARTADOS QUE HACEN REFERENCIA O TIENEN RELACIÓN CON EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración
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