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1 ,5141DOS 4f C' : npyso, S.L.P., a 12 de Noviembre de 2010 CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTES. COORDINACION DE SERVICI 1)0u3732 NC3ReS0 DEL ESTADO : ATURA. 1` 5 Ira 2A10 Con fundamento en lo establecido por los artículos 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis potosí; 130, 131 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 61, 62, 65 y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, el que suscribe Xavier Azuara Zúñiga, Diputado de la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía, la presente iniciativa con Proyecto de Decreto que REFORMA los artículos 225 y 226; Y ADICIONA el artículo 226 BIS de y al Código Penal del Estado de. Además REFORMA el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis otosí, bajo la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1-1W8,1 3FrCi.z.1..IA MAYOR OFICtALIA DE PARTES SAN LUIS POTOSI, S.L.P `PRIMERA. Nuestra Carta Magna establece en su Artículo 17, segundo párrafo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; de igual forma el Artículo 20 de nuestro Marco Constitucional

2 OIDOS,9 914,dAy h 47c-, t - tiok, 5) VOI\ P77-014/ Federal incorpora los principios generales, así como los derechos de la persona inculpada y de la víctima, por lo que invariablemente las garantías contenidas en este artículo, se vinculan directamente con lo estipulado en el artículo 17 Constitucional. SEGUNDA. Respecto a lo anterior señalado, el Colegio de la Profesión Médica del Estado de señaló la necesidad de revisar y actualizar nuestro marco jurídico a efecto de que sea acorde con nuestra realidad social, constituyendo esta premisa el motivo principal para la realización de la presente iniciativa, en la que se buscará atender la problemática relacionada con el correcto ejercicio de la medicina a través de que los dictámenes periciales médicos sean emitidos por profesionales debidamente preparados y certificados en la materia, garantizando así la adecuada aplicación de la Ley. TERCERA. Existen delitos que solo pueden ser realizados por los profesionales de la medicina, señalando que el artículo 226 del Código Penal del Estado establece que: "Solo se sancionará a los médico que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente" Por lo que el Colegio de la Profesión Médica del Estado, establece la premura de actualizar el Código penal del Estado los delitos cometidos con mayor frecuencia en el ejercicio de la actividad médica, delitos que 2

3 i.os 4, 9 94 TA., : , vb",1 afectan principalmente la integridad y vida de los pacientes, y que ponen en riesgo el patrimonio de las familiar afectadas. CUARTA. De igual forma, la presente iniciativa busca proteger a la sociedad de los profesionales médicos que, con un fin netamente lucrativo, se ostentan como especialistas en la materia sin serlo en realidad, además de obligar a la totalidad de profesionales médicos a conducirse con responsabilidad a través de un correcto ejercicio de su profesión. QUINTA. En este sentido se puede afirmar que a mayor calidad en el campo profesional de la medicina y en el ámbito de acción de los peritos, se obtiene una mayor confianza en la aplicación del derecho, enriqueciendo así las normas jurídicas que integran el ordenamiento punitivo estatal, reivindicando así mismo la premisa fundamental, de que todo individuo se presume inocente hasta que se demuestra lo contrario. Con base en los motivos expuestos, se presenta a consideración de este pleno el siguiente: PROYECTO DE DECRETO ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 225 y 225; y se ADICIONA el artículo 226 BIS del Código Penal del Estado de, en los siguientes términos: 3

4 ,JIAIDOS S altc, Celo ^7 akoon á 1n5 lv," ts"_ ARTÍCULO 225. Comete el delito contra la fidelidad profesional, el profesionista, artista o técnico y sus auxiliares que, en el ejercicio de su profesión, ejecutan ilícitos de los que sean responsables en los términos señalados en este Código y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en otras leyes sobre ejercicio profesional, en su caso. Este delito se sancionará con una pena de inhabilitación de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o privación en caso de reincidencia, además de las penas fijadas por los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, bajo esta última forma de realización será perseguible por querella y estarán obligados a la reparación de los daños por sus actos propios o de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos. ARTÍCULO 226. El segundo párrafo del artículo anterior se aplicará al médico que: Habiendo otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente; No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en caso de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause pérdida de un miembro, o que ataque la integridad de una función vital; III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria; 4

5 o 5 ot4idos 711m )411i" "',,12.141\ ',*1 111 Apv,_y://," IV. V. Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando este, por las circunstancias del caso no pudiera recurrir a otro médico, o cuando abandone sin causa justificada a la persona cuya asistencia esté encargado, o Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento para dispensarla de cumplir una obligación que la Ley impone para adquirir algún derecho. Los tipos penales previstos por las fracciones I, II y III de este artículo, también serán punibles si se causan culposamente, y bajo esta forma de realización serán perseguibles por querella. En el supuesto de que un médico se ostente con una especialidad no validada legalmente, la punibilidad señalada en el artículo 225, se aumentará en una mitad. ARTÍCULO 226 BIS. No existirá delito, cuando los daños a la salud o a la vida de las personas, considerados como reacciones colaterales o complicaciones propias de los tratamientos indicados por médicos con título, especialidad u otros grados académicos legalmente expedidos por instituciones con reconocimiento oficial de validez de estudios, no tengan como causa determinante la violación de un deber de cuidado que el o los médicos podían y debían observar según las circunstancias del caso; para lo cual el Ministerio Público o el juzgador, según se trate de la averiguación previa o el proceso, 5

6 0,1TOS hp lú * EINW ki-14 Vb deberán tomar en cuenta el dictamen pericial médico rendido en términos de lo especificado en el artículo 247, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 247 del Código de Procedimiento Penales del Estado de, en los siguientes términos: ARTÍCULO 247. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales de determinadas ciencias, técnicas o artes, se procederá con intervención de peritos, estos, deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte relativos al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario, deberán nombrarse prácticos en la materia. En el caso de que el punto sobre el que deba dictaminarse corresponda a las ciencias médicas, los peritos deberán ser profesionales certificados por las Academias Nacionales, Consejos de Medicina de la Especialidad nacionales o estatales, y de los Colegios de la Especialidad registrados ante la Dirección Estatal de Profesiones. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado 6

7 uvildos ) ql. _,1`72).)\ , SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. ATENTAMEN ER ARA ZUÑIGA 7

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