A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN CUARTA-
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- Francisco José Belmonte Giménez
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1 - DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO ABOGACÍA ANTE LA AUDIENCIA NACIONAL Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016 De D./Dña. ASOCIACIÓN ADECO-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN Y PARTIDO POLÍTICO FORO DE IZQUIERDAS-LOS VERDES. Contra: DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN CUARTA- EL ABOGADO, en la representación y defensa que por su cargo ostenta del DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO y que le atribuyen los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1.1 de la Ley 52/1997, de 24 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el recurso referenciado al margen, ante la Sala respetuosamente comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE: PRIMERO.- Que, en fecha le ha sido notificada a esta parte Diligencia de Ordenación de fecha por la cual se admite la demanda y se concede a esta parte un plazo de veinte días para proceder a su contestación. SEGUNDO.- Que, considerando la posible existencia de causas de inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 58 LJCA y en tiempo y forma, procede a presentar el presente escrito, realizando al efecto las siguientes alegaciones: ALEGACIONES PREVIAS PRIMERA.- De la debida inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 b) de la LJCA. La asociación recurrente no ha entablado de forma correcta su acción al no haber aportado el correspondiente acuerdo asambleario. El presente recurso contencioso-administrativo debe ser inadmitido de conformidad con el artículo 69 b) de la LJCA. En efecto, con arreglo al citado precepto se debe inadmitir el recurso contencioso-administrativo en aquellos supuestos en los que el mismo se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. En el caso que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por dos personas jurídicas, un partido político y una asociación, que CORREO ELECTRÓNICO: aeanacional@dsje.mju.es C/ MARQUÉS DE DUERO MADRID TEL.: FAX:
2 hasta donde este Abogado del Estado conoce, no han aportado copia de los acuerdos societarios para recurrir sino únicamente el otorgamiento de poderes a los Abogados y Procuradores. No se han aportado, por ello con carácter previo a la interposición del recurso, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones. Entre dichos documentos, inexorablemente, se ha de incluir el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado el "acuerdo de accionar". Criterio que sostiene el propio Tribunal Supremo. En efecto, de conformidad con el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000 (RJ 2000, 2931): "SEGUNDO El documento o documentos a que se refiere el apartado d) del artículo 45.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción nada tiene que ver con la acreditación o suficiencia de la representación procesal del compareciente, a la que se refiere el apartado a) del mismo artículo. Poco importa, por tanto, en relación con dicha exigencia que el poder para pleitos sea suficiente, ni que goce de facultades representativas para otorgarlo el signatario del mismo; y, menos todavía, que el otorgante sea administrador, miembro del Consejo de Administración de la sociedad mercantil demandante, o simple apoderado de los órganos de administración para ese acto concreto. Lo que requiere el apartado d) del artículo 45.2 es que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan entablar válidamente acciones judiciales con arreglo a los estatutos de las mismas o de las normas legales que les sean aplicables, con la única excepción de que aparezca transcrito, incorporado o insertado en el cuerpo del poder otorgado el contenido de esas normas o estatutos particulares. La nueva Ley de la Jurisdicción ha querido, por consiguiente, convertir en previo presupuesto procesal, examinable de oficio por el Juzgado o Tribunal competente, el cumplimiento de semejante requisito, condicionando a su existencia la admisión del escrito de interposición, aunque admitiendo la subsanación de la falta en el plazo de diez días. TERCERO Es cierto que la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 ( 12CL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) no reserva específicamente a la Junta General de Socios la potestad de acordar el entablar acciones judiciales en nombre de -2-
3 la entidad; pero también lo es que entre las atribuciones conferidas a los administradores no aparece consignada esa facultad que no puede ser confundida con la de representación en juicio de la entidad (artículo 128), como no pueden ser confundidos los requisitos legalmente exigibles para adoptar un acuerdo en nombre de una persona jurídica, con el poder conferido para representar a esa persona jurídica ante los Tribunales de Justicia. Es más: al referirse el artículo 128 a la representación en juicio o fuera de él por parte de los administradores, se cuida mucho de precisar que les corresponde únicamente «en la forma determinada por los estatutos». Es obligado, por lo tanto, que para acatar lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 se acompañen al escrito de interposición del recurso contencioso entablado a nombre de una persona jurídica cualquiera, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socias, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y, consiguientemente, los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate, están facultados, no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación." Así pues, y a la vista de auto citado, nuestra postura tendría una excepción lógica que no concurre en el caso que ahora nos ocupa: el caso en el que los documentos acreditativos del "acuerdo de accionar" se hubieran incorporado o insertado en el documento acreditativo de la representación del compareciente. Basta para llegar a esta conclusión relativa a la no concurrencia de la excepción la mera observancia del poder notarial aportado por la parte actora. En efecto, el poder notarial igualmente guarda silencio sobre ei "acuerdo de accionar". Nuestra postura se basa en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por todas, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta) de 23 de diciembre de 2004 (RJ \ 499) y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera) de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009\2780). Por lo expuesto, se debe inadmitir el presente recurso contenciosoadministrativo. SEGUNDA.- De la debida inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 de la LJCA en relación con el art. 46 del mismo cuerpo legal por lo que se refiere al punto 4º del Suplico y la declaración de no conformidad a derecho de la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre. El recurso se ha interpuesto fuera de plazo en relación con ese acto. -3-
4 El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses desde su notificación o publicación. La Orden impugnada fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León el , por lo que en la fecha de presentación del escrito de interposición, el , habían transcurrido con creces el plazo de dos meses a que se refiere la norma procesal. TERCERA.- De la debida inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 de la LJCA en relación con el art b del mismo cuerpo legal por lo que se refiere al punto 4º del Suplico y la declaración de no conformidad a derecho de la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre. La Audiencia Nacional no es competente para conocer del mismo. En efecto, el art. Artículo 10.1.b) de la LJCA regula las Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia 1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) ( ) b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. Siendo la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre emanada de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla y León, es claro que la competencia para su examen corresponde al TSJ de aquella Comunidad Autónoma. CUARTA.- Subsidiariamente a las alegaciones Segunda y Tercera anteriores. RECURSO DE REPOSICION PARCIAL contra la Diligencia de Ordenación de , por la que se admite a trámite la demanda. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Falta de demanda a la Junta de Castilla y León. Vulneración de los artículos 12 LEC y 48 LJCA, en relación con el art 24 CE. Esta parte entiende que en el caso de que sean desestimadas las alegaciones previas segunda y tercera de este escrito, la Diligencia de Ordenación incurre en las vulneraciones de los preceptos legales que hemos señalado, pues al ser impugnada la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre, la Junta de Castilla y León también habría de figurar como demandada y habría de reclamársela el -4-
5 expediente administrativo, so pena de generar indefensión a esa Comunidad Autónoma, que podría ver eventualmente anulada una disposición de carácter general, sin haber sido ni siquiera oída en el procedimiento. En mérito a lo anterior, A LA SALA SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada las alegaciones previas y el recurso de reposición mencionados y en consecuencia acuerde la inadmisión total del recurso, subsidiariamente la inadmisión parcial en relación con la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre y subsidiariamente tenga por interpuesto recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de Es justicia que pido en Madrid, a EL ABOGADO, Belén Miguélez Fernández -5-
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