Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales OFICIO NÚMERO DE 20 (marzo 16) Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 11 de marzo de Referencia: Radicado número del 28/01/20, del 26/01/20, 2638 de /0120 TEMA: DESCRIPTORES: FUENTES FORMALES: ADUANA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículos 143, 147, 0, 6 del Decreto número 2685 de 1999 y artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 Atento saludo señor Buitrago: De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Solicita usted la reconsideración del Oficio número del 24 de julio de 2012 con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifiesta que dentro de las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado y específicamente que para la importación temporal de corto plazo, el plazo mayor y la prórroga son figuras diferentes. Señala que el plazo mayor, como figura diferente a la prórroga supone un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad aduanera que normalmente se hace mediante un acto administrativo motivado y con posibilidad de ser recurrido. Que por sus características la prórroga y el plazo mayor no pueden mezclarse tomando las condiciones de uno y el plazo legal del otro.

2 Expresa que lo que obliga el artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 es a la presentación de la solicitud de autorización de un plazo mayor y no al trámite completo de la declaración de modificación, porque la autorización depende del estudio que haga la DIAN de la justificación que exista para soportar la petición. Indica que cuando una norma señala un plazo legal, este plazo debe cumplirse dentro de su vigencia, que para el caso, según el consultante consiste en presentar la solicitud de autorización de un plazo mayor. Expresa en el escrito que a lo que obliga la norma es a la presentación de la solicitud de autorización del plazo mayor y no al trámite de la declaración de modificación porque la autorización no depende del trámite de la declaración de importación, sino del estudio que elabore la DIAN de la justificación para soportar la petición. De los argumentos concluye que presentada la solicitud de autorización de plazo mayor en el último minuto, la mercancía continúa bajo control aduanero respaldada por la garantía y que en ningún momento en artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 establece plazo para emitir la autorización y para realizar los trámites de la declaración de modificación. En su argumentación precisa: Podemos afirmar que el inciso 5 del artículo 97 mencionado, contiene un debido proceso que supone primero que la Administración se pronuncie autorizando el plazo mayor, para que luego se presente y acepte la declaración de importación, dentro del trámite de la presentación y aceptación se requiere la constitución (o modificación) de la garantía como requisito previo al levante, luego no puede pretenderse que todos estos trámites se realicen antes de la expiración del plazo autorizado en la declaración inicial, porque la norma citada señala condiciones y no términos legales. A efectos de revisar la doctrina que se cita, este Despacho se permite transcribir los argumentos del pronunciamiento doctrinal que en esta oportunidad se reprocha: La consulta atendió una situación fáctica en la que se indagaba si era viable la presentación de la declaración de modificación y la constitución de la nueva garantía una vez finalizado el plazo inicial y dentro del término de la prórroga concedida en aquellos casos en que la autoridad aduanera concede un plazo mayor al máximo autorizado inicialmente para una importación temporal a corto plazo, notificando el acto administrativo correspondiente antes de finalizar el plazo inicialmente concedido. Después de citar los contenidos de los artículos 143 del Decreto número 2685 de 1999 y 97 de la Resolución número 4240 de 2000, esta dependencia señaló:

3 Nótese que la normativa transcrita consagra la prerrogativa para el caso de las importaciones temporales a corto plazo, de solicitar la autorización de plazo mayor antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, lo cual comporta como lógica consecuencia jurídica que el importador deberá obtener la autorización de plazo mayor por parte de la autoridad aduanera antes de finalizar el plazo inicialmente declarado o de su prórroga, so pena de incurrir en el incumplimiento de la modalidad. Pero la norma transcrita no señala el plazo máximo para presentar la modificación de la declaración inicial y obtener el respectivo levante, cuando el importador ha obtenido la autorización de un plazo mayor antes del vencimiento del plazo otorgado en la declaración inicial, razón por la cual debe acudirse, en desarrollo de los principios de hermenéutica jurídica, a la interpretación por contexto consagrada por el artículo 30 de nuestra codificación civil, en los siguientes términos: El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En este orden de ideas, es preciso recordar que el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999, consagra en su numeral 1.14, modificado por el artículo 17 del Decreto número 4136 de 2004, como una de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, la siguiente La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad. (Énfasis añadido). En este orden de ideas, de derecho resulta colegir que para la situación sometida a consulta no basta con solicitar y obtener la autorización de plazo mayor antes de la finalización de la importación temporal a corto plazo, sino que resulta necesario efectuar la modificación respectiva y obtener el levante antes de la finalización del término señalado en la declaración de importación temporal. Para atender los argumentos de la reconsideración se considera necesario revisar la normatividad que regula las importaciones temporales a corto plazo, a saber: Artículo 142. Importación temporal para reexportación en el mismo Estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber

4 experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. (...). Artículo 143. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo Estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, (...) Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. Artículo 147. Garantía. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto número 4136 de El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (0%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. (...) En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso 2 del artículo 149 del presente decreto. (...) Artículo 0. Modificación de la modalidad. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto número 4136 de El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

5 Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto. (...). Artículo 6. Terminación de la importación temporal. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto número 732 de Ver entrada en vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 0 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar. (...) Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al reglamentar el procedimiento para la autorización de un plazo mayor señaló en la Resolución número 4240 de 2000: Artículo 97. Autorización de plazo mayor. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución número 6464 de El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 143 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor. Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que justifiquen el plazo mayor.

6 Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor. La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo autorizado para las importaciones temporales de corto plazo. Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto número 2685 de (...) De las normas que se citan podemos manifestar: 1. La importación temporal para reexportación en el mismo Estado, es una modalidad que contempla la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna. 2. El término de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional es fijado por la legislación aduanera en seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más. 3. El artículo 143 del Decreto número 2685 de 1999 prevé la posibilidad, en casos especiales, de solicitar a la autoridad aduanera un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera. 4. La importación temporal para reexportación en el mismo Estado, se encuentra amparada con una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (0%) de los tributos aduaneros, que tiene como objeto el de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. 5. El artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 señala que tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga. 6. La autorización del plazo mayor, la modificación de la declaración de importación para incluir el plazo adicional de la prórroga, así como la modificación de la garantía que ampara los tributos aduaneros, deben obtenerse y efectuarse antes que finalice el plazo inicial declarado en la importación temporal, en atención a que la normativa aduanera (artículo 143 del Decreto número 2685 de 1999) establece, en primer lugar los plazos máximos en que las mercancías se encuentran amparados en una modalidad de importación, incluidos dentro de los mismos los que se conceden con las autorizaciones de plazo mayor; en segundo lugar, el 147 ibídem prevé que la garantía que se constituye ampara la finalización de la modalidad al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación sin incluir riesgos diferentes a los mencionados en la norma citada; el artículo 6 del Decreto número 2685 de 1999 establece que la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado finaliza solamente en los eventos previstos en las normas citadas; el artículo 0 del mencionado decreto señala que antes del

7 vencimiento del plazo de la importación temporal, se debe modificar la importación temporal a importación ordinaria o con franquicia, y que ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo procede la aprehensión de la mercancía, la efectividad de la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo del Decreto número 2685 de Nótese que si bien es cierto que el artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000 prevé que la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, también lo es que esta misma disposición establece que una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto número 2685 de 1999, condiciones estas que deben cumplirse antes de la finalización del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, toda vez que el artículo 0 del Decreto 2685 de 1999 sin ninguna duda establece que si se vence el plazo inicialmente declarado y la modalidad de importación no ha sido finalizada, la mercancía queda incursa en una causal de aprehensión, específicamente la causal 1.14 del mencionado artículo que establece: La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad. Negrilla fuera de texto. De igual forma es de precisar que ninguna de las disposiciones extiende los plazos de la importación temporal a corto plazo por el hecho de haberse presentado una solicitud de autorización de un plazo mayor. Por el contrario las normas citadas son expresas al señalar que la modalidad de finalizarse o modificarse antes del plazo señalado en la declaración de importación. Condición que recoge el artículo 147 del Decreto número 2685 de 1999 cuando señala que la garantía que ampara la importación tiene como objeto asegurar que al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, se finalice de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. 8. No comparte este Despacho las apreciaciones del consultante cuando indica que la doctrina recurrida confunde las figuras de la prórroga y del plazo mayor, ya que el pronunciamiento precisa el ámbito de la consulta a la pregunta en la que se indaga si en las importaciones temporales en las que la autoridad aduanera concede un plazo mayor al máximo concedido inicialmente para una importación temporal a corto plazo, notificando el acto administrativo correspondiente antes de finalizar el plazo inicialmente concedido, era viable la presentación de la declaración de modificación y la constitución de la nueva garantía una vez finalizado el plazo inicial y dentro del término de la prórroga concedida. De igual forma fue expreso el pronunciamiento citado cuando señala: Nótese que la normativa transcrita consagra la prerrogativa para el caso de las importaciones temporales a corto plazo, de solicitar la autorización de plazo mayor. 9. De igual forma se aparta este Despacho de los argumentos del consultante en los que señala que el artículo 97 de la Resolución número 4240 de 2000, obliga solamente a presentar la solicitud de autorización de un plazo mayor y no al trámite completo de la declaración de modificación, ya que esta interpretación aislada de la norma desconoce las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto número 2685 de 1999 y la Resolución número 4240 de 2000 para autorizar, modificar y finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo Estado.

8 Por los argumentos expuestos se confirma el Oficio número del 24 de julio de En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página ingresando por el icono Normatividad - Técnica - Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica. Atentamente, La Directora de Gestión Jurídica, Dalila Astrid Hernández Corzo. (C. F.).

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