Concepto Doctora. María Piedad Montaña Perdomo. Coordinadora Área de Jurisdicción Coactiva. Instituto Nacional de Vías

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1 Concepto La prescripción del impuesto predial se inicia una vez en firme la liquidación Concepto Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Radicación Tema: Impuesto predial unificado. Términos para la determinación y cobro. Doctora María Piedad Montaña Perdomo Coordinadora Área de Jurisdicción Coactiva Instituto Nacional de Vías Transversal 45 No CAN La ciudad Respetada doctora Montaña: En atención a su consulta dirigida inicialmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y remitida por dicha entidad a éste Despacho mediante comunicación radicada el 12 de marzo de 2009 con el número que aparece en el asunto, conviene precisar que las funciones de asesoría que presta esta Dirección no comprende la solución directa de problemas específicos, y se hace en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de manera general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Este Despacho se ha pronunciado en relación con el tema de la prescripción de las deudas tributarias, entre otras publicaciones, en el Boletín No. 1 Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales por lo que en esta oportunidad citaremos algunos apartes de su contenido con el cual esperamos sean resueltas sus inquietudes en lo que se refiere a las deudas tributarias. Concepto de Prescripción Extintiva Las obligaciones tributarias, están sujetas al paso del tiempo para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad. Para la regulación de lo último, se prevé la prescripción extintiva. 1 / 6

2 La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecido en el Código Civil es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo. En este orden de ideas, la prescripción extintiva se constituye en una presunción del desinterés del acreedor entidad territorial- para reclamar su derecho y destruye el vínculo entre éste y su deudor sujeto pasivo o contribuyente-. Qué se requiere para que opere la prescripción La prescripción extintiva o liberatoria se materializa cuando concurren tres elementos: El transcurso del tiempo requerido para su operancia, Una vez determinada la obligación ya sea por el contribuyente (a través de declaración) o por la administración departamental, distrital o municipal (a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para que opere la prescripción. La inacción por parte de la entidad territorial -acreedor de la obligación-. La administración departamental, distrital o municipal una vez cuenta con la determinación del monto de una obligación pecuniaria a cargo de una persona determinada a través de un título ejecutivo que puede ser una declaración o un acto administrativo, no adelanta dentro del término previsto en el ordenamiento las actuaciones tendientes al cobro de la obligación. Negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor. Es necesario que el sujeto pasivo de la obligación alegue la prescripción de su obligación, es decir, que desconozca la validez y se rehúse al pago de la obligación, a título de ejemplo se podrían utilizar el derecho de petición y la excepción en un proceso de cobro coactivo. Así las cosas, en los casos de solicitud de prescripción, siempre y cuando se verifique el transcurso del tiempo y los requisitos a que haya lugar, se recomienda a las administraciones tributarias la declaratoria de la prescripción, toda vez que de esta forma se evita acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se agiliza el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y deudores de la entidad territorial; además se evitan posibles procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa por los daños que una renuencia injustificada por parte de la administración en la declaratoria de la 2 / 6

3 prescripción pueda producir. En lo que respecta a la declaratoria de prescripción, esta será decretada por el funcionario competente de acuerdo con la norma interna del departamento, distrito o municipio. Contabilización del término de prescripción de la acción de cobro El término de prescripción establecido para las obligaciones tributarias de las cuales es acreedora una entidad territorial es el establecido en el Estatuto Tributario Nacional, es de cinco años, con base en el artículo 66 de la ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la ley 788 de El término de cinco años se cuenta a partir de los siguientes casos señalados en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional: Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. ( ). Las circunstancias referidas a aquellos tributos de las entidades territoriales que imponen a los sujetos pasivos la obligación formal de declarar (impuesto de industria y comercio, impuestos al consumo), se encuentran reguladas en la norma transcrita a efectos de la determinación del punto de inicio del término de prescripción. 3 / 6

4 No obstante lo anterior, en aquellos tributos en los cuales la administración es quien determina la obligación tributaria inicialmente (impuesto predial, impuesto de registro cuando la liquidación la realiza la administración departamental-, contribución de valorización, etc.) surge la pregunta de, a partir de qué momento se cuenta el término de prescripción de la obligación tributaria. La respuesta es desde el momento en que el acto oficial de determinación del gravamen queda en firme; bajo estos parámetros, resulta imperioso que las entidades territoriales, en todos los casos en que las normas vigentes no exijan la declaración y liquidación privada del tributo, expidan dentro de los términos legales los actos administrativos respectivos, (actos de determinación oficiales) los cuales, una vez ejecutoriados, servirán de título ejecutivo y de documento respecto del cual se contabiliza el término de cinco años previsto en el Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro. En este punto es importante anotar que, si bien es necesario expedir el título ejecutivo para que se inicie el conteo del término de prescripción, esto no implica que la administración tributaria territorial para dicha expedición cuente con un plazo indefinido, pues la norma prevé este aspecto como se señala a continuación. Competencia temporal para la determinación de las obligaciones tributarias Por efecto de la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario, el término para determinar las obligaciones tributarias es de cinco (5) años, el cual deberá contabilizarse a partir de: A. Cuando existe el deber formal de declarar y no se cumple con este deber formal, la administración cuenta con 5 años contados a partir del vencimiento del término para declarar. Este caso supone la existencia de un calendario tributario. B. Cuando corresponde a la administración liquidar el tributo, el término de los cinco años para hacerlo se cuenta a partir de: (i) si existe calendario tributario, a partir del vencimiento del plazo de pago; (ii) si no existe calendario, desde el momento de causación del tributo que en el caso del impuesto predial será el primero de enero de cada año. En cualquier caso, con la operancia de la prescripción o de la incompetencia de la administración territorial para establecer el monto de la obligación tributaria, operaría el fenómeno de la extinción de la obligación, el cual debe ser manifestado a través de acto administrativo debidamente motivado. 4 / 6

5 Como se observa, el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional sujeta la prescripción a la existencia de una declaración tributaria o de un acto administrativo de determinación oficial de la obligación. Por ende, para que las entidades territoriales o los contribuyentes puedan contabilizar el término de prescripción en todos aquellos casos en que la normatividad vigente no exige la presentación de una declaración tributaria, como es el caso del impuesto predial, la administración municipal estará obligada a liquidar oficialmente el tributo mediante acto administrativo, dentro de los términos que el Estatuto Tributario establece para la determinación oficial del mismo. Agotada la etapa de determinación oficial del tributo, es decir, la constitución del título ejecutivo, y una vez ejecutoriado y en firme, habrá lugar al cobro de la obligación, siguiendo los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario Nacional y las normas internas de procedimiento y sanciones que la entidad territorial establezca en ejercicio de su autonomía. De esta forma, una vez en firme la liquidación oficial del impuesto podrá iniciarse el conteo del término de prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, pues solo con la existencia del título ejecutivo podemos afirmar que la entidad territorial tiene cartera por impuestos. En el caso por usted planteado será necesario entonces establecer si la administración municipal adelantó el correspondiente procedimiento de determinación oficial a través de la notificación de los actos administrativos que proceden, con la consecuente posibilidad de interponer el recurso de reconsideración. De no ser así, la entidad territorial podría estar en el supuesto antes mencionado de la incompetencia temporal para proferir dichos actos por vencimiento del término establecido en el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, cuyo efecto dentro de un proceso de cobro coactivo administrativo, sería la inexistencia del título ejecutivo, lo cual a su turno, constituye una de las excepciones que pueden ser alegadas en la debida oportunidad. Ahora bien, nosotros ponemos de presente lo que podría ocurrir, bajo supuestos que corresponderá verificar en cada caso a las partes involucradas dentro de las actuaciones de las entidades territoriales. Finalmente, en relación con el tema del impuesto predial unificado y los predios de propiedad de la Nación, nos remitiremos al contenido del Boletín No. 5 Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales específicamente al tema número 2, en el que se hace mención de los aspectos generales del tributo y de la jurisprudencia y la doctrina emitida en relación con el tema de los bienes de propiedad de las entidades pública y la sujeción pasiva del impuesto predial. Se anexa un ejemplar a la presente respuesta. 5 / 6

6 A pesar de que el asunto objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en Sentencia del 19 de abril de 2007 radicación No es el referido a los predios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, esto es una entidad pública del nivel nacional, el fallo señala una regla de aplicación general en los siguientes términos: En suma, se reitera, las entidades públicas sólo son sujetos pasivos del impuesto predial si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. Contrario sensu, las restantes entidades públicas, incluida la Nación no son sujetos pasivos del referido tributo. A la misma conclusión llega el Consejo de Estado en un fallo más reciente de 8 de mayo de 2008, también en relación con la Aerocivil y el aeropuerto de Quibdó cuya lectura recomendamos, y que señala: Dado que AEROCIVIL es una unidad administrativa especial con personería jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto las entidades públicas sólo son sujetos obligados a la declaración y pago del impuesto en mención si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. Ahora bien, téngase en cuenta que en todo caso las actuaciones de las administraciones municipales en materia tributaria normalmente se encuentran amparadas en la normatividad local contenida en acuerdos municipales, los cuales gozan de presunción de legalidad en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, cualquier discusión que se presente entre las partes involucradas, será dirimida de manera definitiva por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal 6 / 6

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