UNIDAD 29 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

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1 UNIDAD 29 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS 1. TRANSMISIONES PATRIMONIALES. 2. OPERACIONES SOCIETARIAS. 3. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. 4. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS FIGURAS IMPOSITIVAS.

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3 Nota: El presente texto es un material didáctico, que contiene opiniones del autor, no se aceptarán responsabilidades por las posibles pérdidas ocasionadas a quienes actúen o dejen de actuar como consecuencia de alguna información contenida en esta publicación. 1

4 1. TRANSMISIONES PATRIMONIALES EL HECHO IMPONIBLE DE LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES Actos equiparables a transmisiones patrimoniales Actos equiparados a la constitución de hipotecas ATRIBUCIÓN A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Reglas de atribución a las Comunidades Autónomas EL SUJETO PASIVO EN LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES Responsables subsidiarios LA BASE IMPONIBLE DE LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES Valoración de la constitución del usufructo Valoración de la constitución del usufructo temporal Valoración de la constitución del usufructo vitalicio Valoración de la nuda propiedad Valoración de los derechos reales de uso y habitación Valoración de las hipotecas y las condiciones resolutorias expresas Valoración de los arrendamientos La comprobación de los valores declarados EL TIPO DE GRAVAMEN Tipos estatales proporcionales Escalas estatales de gravamen Arrendamientos Tipos de gravamen autonómicos DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES DE LA CUOTA Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla por transmisiones patrimoniales OPERACIONES SOCIETARIAS OPERACIONES SOCIETARIAS SUJETAS OPERACIONES NO SUJETAS ATRIBUCIÓN A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EL SUJETO PASIVO DE LAS OPERACIONES SOCIETARIAS LA BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES SOCIETARIAS La base imponible en la constitución de sociedades y en los aumentos de capital Sociedades que limiten la responsabilidad de los socios Otro tipo de sociedades La base imponible en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital La base imponible en los traslados de domicilio social La base imponible en las operaciones de disminución de capital y disolución de sociedades EL TIPO DE GRAVAMEN DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla

5 3. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DOCUMENTOS NOTARIALES El hecho imponible Compatibilidad con las otras modalidades de este impuesto Compatibilidad con otras figuras impositivas El sujeto pasivo La base imponible La base imponible en las primeras copias de escrituras públicas La base imponible en las actas notariales La base imponible en otros supuestos La cuota tributaria Gravamen variable Exenciones de la cuota gradual Gravamen fijo Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla Atribución a las Comunidades Autónomas DOCUMENTOS MERCANTILES El hecho imponible en los documentos mercantiles El sujeto pasivo en los documentos mercantiles La base imponible La cuota tributaria Cálculo de la cuota de las letras de cambio Cálculo de la cuota en los documentos que realicen una función de giro o que suplan a las letras de cambio Cálculo de la cuota en el resto de los documentos mercantiles sujetos DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES El hecho imponible El sujeto pasivo La base imponible en las anotaciones preventivas La cuota tributaria DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS FIGURAS IMPOSITIVAS EXENCIONES Sujetos exentos Operaciones exentas Otras operaciones exentas EL DEVENGO LA PRESCRIPCIÓN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES

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7 INTRODUCCIÓN. El Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava las siguientes operaciones: 1. - Las transmisiones patrimoniales onerosas Las operaciones societarias Los actos jurídicos documentados. - Documentos mercantiles. - Documentos notariales. - Documentos administrativos y judiciales. Cada una de las operaciones enumeradas se configura como un hecho imponible independiente. Existe una regulación específica para cada uno de ellos, dando lugar a que, para su estudio, se trate independientemente cada modalidad de operación gravada. Transmisiones, operaciones societarias, actos jurídicos. Calificación jurídica. El impuesto grava multitud de negocios con un tratamiento específico para cada tipo de negocio es por lo que la Administración, para la aplicación de la normativa, debe conocer cuál es el negocio real que se ha realizado. Este conocer el negocio real se llama calificación jurídica. 1-1

8 La calificación jurídica se debe realizar ya que el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato realizado, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado y de los defectos (formales o intrínsecos) que pudiera tener el contrato. Cuando se vende un solar cobrando con la percepción de dos pisos, se calificará como permuta aunque el contrato celebrado sea llamado por las partes compra-venta. El hecho que un determinado contrato pueda ser nulo no exime de la obligación de liquidar el impuesto, con independencia que una vez declarada su nulidad se devuelvan los ingresos efectuados. Cuando en el contrato exista alguna condición para calificarla de condición suspensiva o resolutiva se atenderá a lo previsto en el Código Civil. Si la condición es suspensiva no se exigirá el impuesto hasta que se cumpla la condición. Condición suspensiva: Se acuerda realizar un contrato pero no se perfecciona hasta que se cumplan determinadas condiciones. Si la condición es resolutiva se exigirá el impuesto, sin perjuicio de su devolución en el supuesto de que se realice la condición. Condición resolutiva: De producirse en el futuro determinadas circunstancias se puede deshacer el contrato. Para la calificación jurídica de los bienes, respecto a su naturaleza, destino o uso, se estará a lo que dispone el Código Civil. 1-2

9 Pluralidad de convenciones. Cuando un mismo documento o contrato contenga varias convenciones sujetas al impuesto se liquidará la parte correspondiente a cada convención o negocio, aplicando a cada negocio su propia regulación. Un mismo documento puede tener varias declaraciones de voluntad o contratos debiéndose practicar liquidación individualizada por cada hecho imponible. De la misma forma, a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho. EJEMPLO. En una misma escritura pública se puede documentar la segregación de una finca, una división horizontal y una compraventa. Se deberán de liquidar: Una segregación por actos jurídicos documentados, una división horizontal que se liquidará como actos jurídicos documentados, y una compraventa que se liquidará como transmisiones patrimoniales. Coordinación de los distintos hechos imponibles. Un único acto (contrato) puede dar lugar a la realización de diversos hechos imponibles (modalidades) de este impuesto. Una determinada transmisión puede originar que sea un hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales y a la vez de las modalidades de Operaciones Societarias o de Actos Jurídicos Documentados. 1-3

10 La normativa establece que un único contrato no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho. Un contrato sólo puede gravarse por una modalidad del Impuesto. Para la aplicación de la anterior regla existen unas reglas de compatibilidad e incompatibilidad entre los distintos hechos imponibles: 1. - En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y a la vez por el concepto de Operaciones Societarias. Cuando concurren los dos hechos imponibles (transmisiones patrimoniales y operaciones societarias, sólo se liquidan las operaciones societarias No se tributará por Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad del gravamen proporcional de documentos notariales (cuota gradual), si el acto que se documenta está sujeto a Transmisiones Patrimoniales Onerosas o a Operaciones Societarias. Cuando existe un sólo negocio éste puede estar sometido a varias de las figuras impositivas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se aplican las normas de incompatibilidad. En los supuestos de pluralidad de convenciones existen varios hechos imponibles. 1-4

11 EJEMPLO. Se constituye una sociedad limitada mediante la aportación de un local comercial. Se ha producido una transmisión patrimonial: Cambio de propiedad del inmueble. Se ha realizado también una operación societaria: Constitución de una sociedad limitada. Si, una vez calificado jurídicamente el contrato, éste se califica como operación societaria, sólo tributará en la modalidad de Operaciones Societarias. 1-5

12 1. TRANSMISIONES PATRIMONIALES. El hecho imponible del Impuesto en la modalidad Transmisiones Patrimoniales es la transmisión onerosa (con contraprestación) de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Transmisión onerosa y por actos inter vivos. También está sujeta a transmisiones patrimoniales: La constitución de derechos reales y la ampliación de su contenido. La concesión de préstamos, fianzas. Los arrendamientos. Las pensiones. Las concesiones administrativas. Esta definición del hecho imponible tiene muchos puntos de coincidencia con el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (la transmisión del poder de disposición) por lo que se establece que: No están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, las transmisiones que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad habitual. Estas operaciones constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. 1-6

13 No estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales las transmisiones que constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Ver las operaciones sujetas al I.V.A. en el apartado 1 de la Unidad 14. Cuando las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, estén exentas (sujetas pero exentas) en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se someterán a tributación por Transmisiones Patrimoniales. Las segundas y ulteriores entregas de bienes inmuebles, están exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que una venta de un inmueble que esté exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido tributará por Transmisiones Patrimoniales aunque haya sido realizada por un empresario. El arrendamiento de vivienda está exento en el Impuesto sobre el Valor añadido y tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Ver el apartado de esta Unidad. Si se trata de entrega de bienes muebles exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido no se someten al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Cuando exista una entrega o arrendamiento de bienes inmuebles que esté exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si el transmisor renuncia a la exención, la operación tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y no se someterá a tributación en la modalidad de transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados. En el Impuesto sobre el Valor Añadido existe la posibilidad de la renuncia a determinadas exenciones (segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones), esta renuncia produce el efecto de someter al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación, con lo que no se someterá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales. Ver el apartado de la Unidad

14 Cuando en una transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial (que resulte no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido), si en el patrimonio empresarial se incluyen bienes inmuebles, la transmisión de éstos quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales. Por aplicación de la regla general que indica que no se someten a Transmisiones Patrimoniales las operaciones realizadas entre empresarios, quedaría sin tributar una transmisión de bienes inmuebles, la regla especial establece la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ver el apartado de la Unidad 14. Por otro lado en el Impuesto sobre el Valor Añadido se establece que las operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, no estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales. Es la regla de coordinación correlativa a la anterior, pero recogida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Apartado 3.1. de la Unidad

15 EJEMPLO. El Sr. M.T.C. tiene previsto la adquisición de una vivienda. Determinar el impuesto por el que tributará la adquisición en las siguientes condiciones: A) Se adquiere directamente al promotor que la ha construido. B) Se adquiere en segunda transmisión en una sociedad de reventa de inmuebles. C) Se adquiere a un particular. SOLUCIÓN Supuesto A). Se trata de una transmisión realizada por un empresario en el ejercicio habitual de sus actividades siendo por tanto una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Supuesto B). Aunque se trata de una transmisión realizada por un empresario en el ejercicio habitual de sus actividades, se trata de una operación exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de segunda transmisión de edificaciones. En consecuencia esta transmisión estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Supuesto C). La transmisión está realizada por un particular. Esta transmisión estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. 1-9

16 1.1 El hecho imponible de las Transmisiones Patrimoniales. Están sujetas al impuesto las siguientes operaciones: 1. - Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones, y concesiones administrativas La ampliación posterior del contenido de los derechos reales que suponga un incremento patrimonial para su titular Los actos equiparables a transmisiones patrimoniales, y a la constitución de hipotecas Actos equiparables a transmisiones patrimoniales. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago del Impuesto: Las adjudicaciones en pago de deudas. Adjudicación en pago: Debo euros por la compra una vivienda y para cancelar la deuda entrego joyas y obras de arte. La cosa entregada debe ser distinta de la cosa comprada. 1-10

17 Las adjudicaciones para pago de deudas (a un tercero no acreedor). Adjudicación para pago: Entrego a un tercero una cosa para que él pague a mi acreedor. Si el adjudicatario del bien en el plazo de dos años (para atender al pago de la deuda) vende el bien adjudicado puede solicitar la devolución de la cuota pagada en la adjudicación (de no permitir esta devolución se produciría una doble imposición por el mismo hecho imponible). Los excesos de adjudicación declarados. Se produce excesos de adjudicación cuando como consecuencia del reparto de una cosa común alguien recibe mayor parte de la que le corresponde. Se pueden producir excesos de adjudicación en las disoluciones de sociedades y en las disoluciones de las sociedades de gananciales y en el reparto de las masas hereditarias. Si en estos excesos de adjudicación no ha existido una compensación económica tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (como donación). Ver el apartado 7.2. de la Unidad 28. Tributarán como transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación descubiertos por la Administración que tengan su origen en una sucesión por causa de muerte cuando el valor comprobado de lo adjudicado exceda del 50% del valor que le hubiera correspondido. Ver el apartado 7.2 de la Unidad 28. No se someterá a tributación un exceso de adjudicación comprobado por la Administración si los valores declarados son iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las Reglas de Valoración del Impuesto sobre el Patrimonio. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, y las actas complementarias de documentos públicos. 1-11

18 El expediente de dominio sirve para declarar probado que una persona adquirió legalmente un determinado bien y que en consecuencia puede inscribirse en el Registro de la Propiedad. Las actas de notoriedad sirven para reanudar la titularidad registral interrumpida. Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada Actos equiparados a la constitución de hipotecas. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas de inmuebles que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida se equipararán (a efectos fiscales) a las hipotecas. La condición resolutoria explícita es una garantía del pago de los importes aplazados, consiste en una cláusula contractual que estipula la resolución del contrato (se deshace la venta) ante la falta de pago en el plazo convenido. Se hace constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal. 1-12

19 1.2 Atribución a las Comunidades Autónomas. Tanto la potestad normativa de determinados aspectos del impuesto como el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se han transferido a las Comunidades Autónomas. Por lo que hace referencia a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, se tributará en una u otra Comunidad Autónoma dependiendo del punto de conexión. Hay que tener en cuenta que la cesión a las Comunidades Autónomas no sólo es del rendimiento del tributo, sino que también tienen competencia normativa en materia de tipos impositivos Reglas de atribución a las Comunidades Autónomas. Las reglas de atribución determinan en que Comunidad Autónoma se debe tributar. Para ello se establecen los siguientes puntos de conexión. Cuando operación esté sometida a tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se tributará en: La Comunidad Autónoma donde radique el inmueble cuando se trate de transmisiones de bienes inmuebles, de arrendamientos de bienes inmuebles, y en la constitución y cesión de derechos reales. 1-13

20 En la Comunidad Autónoma donde esté la residencia habitual o el domicilio social del adquirente cuando se trate de trate transmisiones de bienes muebles y en la constitución o cesión de derechos reales sobre los mismos. A los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se considera que las personas físicas tienen su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma donde hayan permanecido más días del: año inmediatamente anterior (contado de fecha a fecha) que finalice el día anterior al devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. A los efectos de otros impuestos cedidos existen otros criterios para determinar la residencia del obligado tributario en una Comunidad Autónoma. Se considera que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma donde tengan fijado su domicilio social, si desde el mismo se ejerce la dirección efectiva. Si no coinciden el domicilio social y el domicilio de la dirección efectiva se considera que el domicilio fiscal es desde donde se ejerza la dirección efectiva. En la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación cuando se trate de transmisión de valores. En la Comunidad Autónoma donde tenga la residencia o el domicilio fiscal el sujeto pasivo cuando se trate de la constitución de préstamos simples, fianzas y arrendamientos no inmobiliarios. El sujeto pasivo es el prestatario. Ver el apartado 1.3. de esta Unidad. 1-14

21 En la Comunidad Autónoma donde radiquen, se ejecuten o se presten cuando se trate de concesiones administrativas de bienes, de obras o de explotación de servicios. En la Comunidad Autónoma donde radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria en que hayan de ser inscritos cuando se trate de la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento se tributará. 1-15

22 1.3 El sujeto pasivo en las Transmisiones Patrimoniales. Se establece que el sujeto pasivo lo será a título de contribuyente y deberá de efectuar el pago del impuesto cualesquiera que sean las condiciones o estipulaciones establecidas entre las partes. Ver el concepto de contribuyente en el apartado de la Unidad 1. Las cláusulas que se firmen entre los contratantes referentes a quien debe soportar el impuesto no tienen eficacia ante la Administración Tributaria. Como norma general el sujeto pasivo será el adquirente del bien o del derecho objeto de la transmisión. En las transmisiones de bienes y derechos, el obligado al pago será el que adquiere los bienes. En los expedientes de dominio y actas de notoriedad, el obligado al pago será la persona que promueve el expediente. En los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, el obligado al pago será la beneficiaria del reconocimiento. En la constitución de derechos reales, el obligado al pago será aquel a cuyo favor se realice. En la constitución de préstamos, el obligado al pago será el prestatario (quien recibe el préstamo). En la constitución de fianzas, el obligado al pago será el acreedor afianzado. 1-16

23 En la constitución de arrendamientos, el obligado al pago será el arrendatario. En la constitución de pensiones, el obligado al pago será el pensionista. En la concesión administrativa, el obligado al pago será el concesionario. En los actos y contratos administrativos equiparados a las concesiones el sujeto pasivo será el beneficiario Responsables subsidiarios. Al objeto de asegurar el pago del impuesto se establece la responsabilidad subsidiaria de determinadas personas que, con su conducta, pueden facilitar que el sujeto pasivo deje de tributar. El responsable subsidiario responderá de la deuda en los casos en los que la Administración haya declarado fallido al deudor principal. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto: En la constitución de préstamos, el prestamista si recibiera total o parcialmente los intereses o el capital, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este impuesto. En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario justificación de haber satisfecho este impuesto. 1-17

24 El funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo. Ejemplos de este supuesto es el cambio de titular en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se comunica en los Ayuntamientos o el cambio de titular del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (impuesto sobre circulación de Vehículos). 1-18

25 1.4 La base imponible de las Transmisiones Patrimoniales. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien o del derecho transmitido. El valor real no necesariamente es igual al precio pagado. La administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos. Son deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes. No son deducibles las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Existen unas normas especiales de valoración de: La constitución del usufructo. La constitución de derechos reales de uso y habitación. La constitución de hipotecas y de condiciones resolutivas. Los arrendamientos. La constitución de pensiones. Las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario. Las actas de notoriedad. En los préstamos. Se exponen las normas de valoración de los supuestos más comunes. 1-19

26 1.4.1 Valoración de la constitución del usufructo. El usufructo es una operación de segregación del pleno dominio en dos componentes: La nuda propiedad. Y el usufructo. Sólo se somete al impuesto la constitución del usufructo cuando exista desplazamiento patrimonial. De forma que cuando se transmite el usufructo y el propietario se queda con la nuda propiedad, sólo se someterá a tributación la constitución del usufructo, y a la inversa, cuando se transmita la nuda propiedad y el propietario se quede con el usufructo, sólo se somete a tributación la transmisión de la nuda propiedad. Si se transmiten los dos elementos a distintas personas se someterán a tributación ambos elementos. En la consolidación del dominio, la persona que consolide el dominio (obtenga la plena posesión) tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que entra en su patrimonio. Consolidación del dominio: Proceso de adquisición de la plena propiedad, (La nuda propiedad y el usufructo pertenecen a la misma persona). Hay que tener en cuenta que si la constitución del usufructo se realizó por medio de un acto sometido al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la consolidación también tributará por dicho impuesto. Ver apartado 6.3. de la Unidad

27 Valoración de la constitución del usufructo temporal. La valoración se realiza en función de la duración del mismo. El usufructo temporal se valorará en el dos por ciento del valor del bien, por cada año de usufructo, sin que el valor obtenido pueda superar el setenta por ciento del valor del bien usufructuado. Se contarán años enteros y los períodos de tiempo inferiores al año no se tienen en cuenta. La valoración mínima del usufructo temporal no podrá ser inferior al 2% del valor del bien o derecho usufructuado, aunque el plazo sea inferior a un año. EJEMPLO. El Sr. M.T.C. adquiere el usufructo temporal por veinte años y tres meses de un inmueble cuyo valor es de euros. Calcular el valor del usufructo. SOLUCIÓN El valor del usufructo será: Años de duración 20, los periodos inferiores al año no se computan. 2 X 20 = 40% X 40% = euros. 1-21

28 Valoración de la constitución del usufructo vitalicio. En la constitución de un usufructo vitalicio se estimará que el valor del mismo es igual al setenta por ciento del valor de los bienes cuando el usufructuario tenga menos de veinte años, el porcentaje se disminuirá un uno por ciento por cada año más de 19 que tenga el usufructuario. La valoración mínima del usufructo vitalicio será del diez por ciento del valor del bien, con independencia de la edad del usufructuario. Ver apartado de la Unidad 28. Una regla práctica: El valor del usufructo se puede obtener aplicando el porcentaje que resulte de restar de 89 la edad del sujeto pasivo 1-22

29 Edad Valor Usufructo Edad Valor Usufructo 19 años 70% 51 años 38% 20 años 69% 52 años 37% 21 años 68% 53 años 36% 22 años 67% 54 años 35% 23 años 66% 55 años 34% 24 años 65% 56 años 33% 25 años 64% 57 años 32% 26 años 63% 58 años 31% 27 años 62% 59 años 30% 28 años 61% 60 años 29% 29 años 60% 61 años 28% 30 años 59% 62 años 27% 31 años 58% 63 años 26% 32 años 57% 64 años 25% 33 años 56% 65 años 24% 34 años 55% 66 años 23% 35 años 54% 67 años 22% 36 años 53% 68 años 21% 37 años 52% 69 años 20% 38 años 51% 70 años 19% 39 años 50% 71 años 18% 40 años 49% 72 años 17% 41 años 48% 73 años 16% 42 años 47% 74 años 15% 43 años 46% 75 años 14% 44 años 45% 76 años 13% 45 años 44% 77 años 12% 46 años 43% 78 años 11% 47 años 42% 79 años 10% 48 años 41% 49 años 40% 50 años 39% 1-23

30 EJEMPLO. El Sr. M.T.C. adquiere el usufructo vitalicio de un inmueble cuyo valor es de euros. La edad del Sr. M.T.C. es de 45 años. Calcular el valor del usufructo. SOLUCIÓN El valor del usufructo será: Años que pasan de diecinueve = = X 44 % = Valoración de la nuda propiedad. El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del bien y el valor del usufructo. 1-24

31 1.4.2 Valoración de los derechos reales de uso y habitación. El valor del derecho real de uso será el que resulte de aplicar al setenta y cinco por ciento del valor del bien los criterios de valoración del usufructo (temporal o vitalicio, según que el derecho de uso y habitación sea temporal o vitalicio). El derecho real de uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que sean necesarios para cubrir las necesidades del usuario. El derecho real de habitación da derecho de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el usuario y para las personas de su familia. EJEMPLO. El Sr. M.T.C. adquiere el derecho de habitación vitalicio de un inmueble cuyo valor es de euros. La edad del Sr. M.T.C. es de 45 años. SOLUCIÓN Para calcular el valor del derecho de habitación se aplicará en este caso las reglas del usufructo vitalicio, pero el porcentaje obtenido (para valorar el derecho real del usufructo) se aplicará sobre el 75% del valor del bien. Años que pasan de diecinueve: = = X 75% = X 44% =

32 1.4.3 Valoración de las hipotecas y las condiciones resolutorias expresas. Las hipotecas se valorarán en el importe del capital garantizado, comprendiendo dentro del mismo las cantidades que se aseguren por intereses, e indemnizaciones. Si no constase expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses. Las condiciones resolutorias expresas se equiparan a las hipotecas. Ver el apartado de esta Unidad. La base imponible estará formada por el importe garantizado más los intereses. EJEMPLO. Sobre un inmueble se constituye una hipoteca garantizando un préstamo de euros, siendo los intereses indemnizatorios euros y estableciéndose como costes y otros gastos la cantidad de euros. Calcular la base imponible. SOLUCIÓN La base imponible estará formado por el valor de la hipoteca más el resto de cantidades relacionadas =

33 1.4.4 Valoración de los arrendamientos. Los arrendamientos son una prestación de servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Los arrendamientos de edificios destinados a vivienda, y los arrendamientos de terrenos rústicos, por estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacer por todo el período de duración del contrato. Si no constase la duración del contrato se tomará, para calcular la base imponible, el importe a satisfacer por un período de seis años. En los contratos de arrendamiento urbano con prórroga forzosa se tomará como mínimo el valor correspondiente a un período de tres años. Las prórrogas convencionales (por acuerdo de las partes) tributarán de acuerdo con la duración de la misma. Las prórrogas forzosas no están sujetas. En los contratos de aparcería de fincas rústicas, la base imponible se calculará aplicando el tipo del 3% al valor catastral (de la finca) multiplicado por el número de años de duración del contrato. 1-27

34 1.4.5 La comprobación de los valores declarados. La administración podrá verificar que los valores declarados se corresponden con el valor real de los bienes. Podrá utilizar alguno de los siguientes métodos: Capitalización, estimación por referencia a valores que figuren en registros oficiales, precios medios de mercado, cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, tasación, valor asignado a los bienes en pólizas de seguros, valor asignado para la valoración de la fincas hipotecadas. Si de la comprobación resultase una valoración superior a la declarada la Administración girará una liquidación de acuerdo con los valores comprobados, los sujetos pasivos pueden impugnar la valoración. La impugnación se realizará en el plazo para recurrir la liquidación que haya girado la Administración, como consecuencia de la nueva valoración. Los interesados podrán promover una tasación pericial contradictoria. Si de la comprobación resultase una valoración inferior a la declarada, prevalecerá la valoración declarada. 1-28

35 1.5 El tipo de gravamen. Existe una regulación específica para cada tipo de transmisión, existiendo tipos proporcionales y escalas de gravamen. Las Comunidades Autónomas tienen competencia normativa para determinar el tipo de gravamen de: Las transmisiones de bienes muebles e inmuebles. La constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos (excepto los derechos reales de garantía). Las concesiones administrativas. Arrendamientos de bienes muebles e inmuebles. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo de gravamen o si no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre, se aplicarán los tipos estatales que se exponen a continuación. 1-29

36 1.5.1 Tipos estatales proporcionales. La cuota se determinará aplicado el tipo del seis por ciento para las siguientes operaciones: Hay que tener en cuenta que la mayoría de las Comunidades Autónomas han fijado el 10% como tipo de gravamen para las operaciones que se relacionan. La transmisión de bienes inmuebles. La transmisión conjunta de bienes inmuebles y bienes muebles, sin especificar la parte de valor que corresponde a cada uno de ellos. La constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los inmuebles excepto los derechos reales de garantía. Son derechos reales de garantía los derechos de prenda, hipoteca y anticresis. La cuota se determinará aplicando el tipo del cuatro por ciento para las siguientes operaciones: La transmisión de bienes muebles y semovientes. La constitución y cesión de derechos sobre los mismos. Cualquier otro acto sujeto no gravado al seis por ciento o al uno por ciento. La transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. El tipo del 4% se aplica a las segundas transmisiones de los derechos de aprovechamiento. 1-30

37 La cuota se determinará aplicando el tipo del uno por ciento para las siguientes operaciones: La constitución de derechos reales de garantía. La constitución de fianzas y préstamos. La cesión de créditos Escalas estatales de gravamen. Existen escalas de gravamen, tributando dentro del tramo que comprenda el valor de la base imponible los arrendamientos de fincas urbanas Arrendamientos. La escala empieza en 0,09 euros para arrendamientos de hasta 30,05 euros, terminando la escala en 30,77 euros que se aplica a contratos cuya base imponible esté entre 3.846,49 y 7.692,96 euros. El exceso tributará a razón de 0, euros por cada 6,01 euros o fracción. En los contratos de arrendamientos de fincas urbanas el ingreso de la cuota tributaria puede realizarse por medio de efectos timbrados, cuando no se utilicen el ingreso se hará en metálico. 1-31

38 Escala de los arrendamientos. Año 2015 Tramo Euros. Hasta... 30,05 euros ,09 De... 30,06 a... 60, ,18 De... 60,11 a , ,39 De ,21 a , De ,41 a , ,68 De ,82 a , ,37 De ,63 a , ,21 De ,25 a , ,42 De ,49 a , ,77 De 7.692,96 en adelante, 0, euros por cada 6,01 o fracción. 1-32

39 1.5.3 Tipos de gravamen autonómicos. La mayoría de las Comunidades Autónomas, en aplicación de sus competencias normativas, han aprobado tipos de gravamen propios. Debido a las características de esta obra no se expone la normativa autonómica. 1-33

40 1.6 Deducciones y bonificaciones de la cuota. Diversas Comunidades Autónomas han establecido bonificaciones sobre la cuota. Debido a la característica de este curso no se expone la normativa autonómica. A nivel estatal se establece una bonificación por transmisiones patrimoniales en Ceuta y Melilla Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla por transmisiones patrimoniales. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrán una bonificación del 50% en los siguientes casos: Transmisiones y arrendamientos de inmuebles situados en Ceuta o Melilla. Constitución de derechos reales, incluso de garantía sobre inmuebles situados en Ceuta o Melilla. Constitución de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento que se refieran a buques y aeronaves que deban inscribirse en los registros que radiquen en Ceuta o Melilla. Transmisiones de bienes muebles cuyos adquirentes tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla. 1-34

41 Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla. 1-35

42

43 2. OPERACIONES SOCIETARIAS. NOTA: El Real Decreto Ley 13/2010 declara exentas de esta modalidad del impuesto a las siguientes operaciones: La constitución de sociedades. El aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otra estuviesen previamente situadas en un Estado miembro de la Unión Europea. Esta exención reduce la tributación por esta modalidad del impuesto a: Las reducciones de capital. Disolución de sociedades. Ver el apartado A de esta Unidad. Con esta salvedad se expone la regulación de esta modalidad del Impuesto sobre. En esta modalidad del Impuesto se grava la realización de un conjunto de operaciones relacionadas con la financiación empresarial realizadas por las sociedades y por entidades asimiladas a sociedades. Se incluyen todo tipo de sociedades, ya sean civiles, o mercantiles. Las operaciones gravadas por este título no estarán sometidas al gravamen de las Transmisiones Patrimoniales ni al gravamen de los Actos Jurídicos Documentados. Ver las incompatibilidades de las distintas modalidades del impuesto en la introducción de esta Unidad. 2-1

44 Se equiparan a sociedades a los efectos de este Impuesto: Las personas jurídicas que no tengan la forma societaria, cuando persigan fines lucrativos. Los contratos de cuenta en participación. La copropiedad de los buques. Las comunidades de bienes cuando realicen actividades empresariales. La comunidad constituida u originada por actos mortis causa cuando continúe en el régimen de explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. 2-2

45 2.1 Operaciones societarias sujetas. La distinción entre operaciones sujetas, no sujetas y exentas tiene gran trascendencia en este Impuesto, en relación con las reglas de compatibilidad e incompatibilidad entre las distintas modalidades de este Impuesto. Las incompatibilidades sólo se aplicarán en el supuesto de que las operaciones resulten sujetas, sin tener en cuenta si están exentas. Ver en la introducción las reglas de compatibilidad e incompatibilidad entre las distintas modalidades de este Impuesto. No existe incompatibilidad entre las operaciones societarias y el Impuesto sobre el Valor Añadido. A los efectos de esta modalidad del Impuesto son operaciones societarias: y por lo tanto constituyen el hecho imponible las siguientes operaciones: La constitución de sociedades, el aumento y disminución de capital, y la disolución de las mismas. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones. No se efectuará la liquidación del impuesto cuando la disminución del capital no diere lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios. Las aportaciones que realicen los socios a las sociedades que no supongan un aumento de capital. Aportaciones para reponer pérdidas. El traslado a España de la sede de dirección efectiva o el domicilio social de una sociedad, cuando no estuviese previamente situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. 2-3

46 2.2 Operaciones no sujetas. No se someten a tributación por la modalidad de Operaciones Societarias: Las operaciones de reestructuración. Fusiones, escisiones, aportación de ramas de actividad, operaciones de canje de valores. Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. La modificación de la escritura de constitución. La modificación de los estatutos. El cambio del objeto social. La prórroga del plazo de duración de la sociedad. La ampliación de capital con cargo a la reserva constituida exclusivamente por la prima de emisión de las acciones. NOTA: Las exenciones se exponen en el apartado de esta Unidad. 2-4

47 2.3 Atribución a las Comunidades Autónomas. El rendimiento producido por las Operaciones Societarias se atribuirá a la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las siguientes reglas: Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria (debe ser el lugar desde donde se lleva la dirección efectiva y la gestión de la actividad de la sociedad). Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social. Domicilio Social, es el domicilio que consta en los Estatutos, normalmente en el domicilio social se produce la gestión de la actividad de la sociedad y su dirección efectiva, pero no siempre se produce esa circunstancia. Para aplicar este supuesto, la entidad no debe tener la sede de dirección efectiva en un territorio de la Unión Europea. Si el domicilio social está situado en una Comunidad Autónoma y el domicilio fiscal está situado en otra, prevalecerá el domicilio fiscal. Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico. La entidad no debe tener la sede de dirección efectiva ni su domicilio social en un territorio de la Unión Europea. 2-5

48 Las Comunidades Autónomas no tienen atribuida competencia normativa en la materia referida a Operaciones Societarias, si bien son ellas quienes gestionan el impuesto. 2.4 El sujeto pasivo de las operaciones societarias. Será sujeto pasivo la sociedad: En la constitución de sociedades. En los aumentos de capital. En los traslados de sede de dirección. En las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital. Serán sujetos pasivos los socios: En la disolución de sociedades. En las reducciones de capital que impliquen un desplazamiento patrimonial. El socio recibe bienes o derechos. 2-6

49 2.5 La base imponible en las operaciones societarias La base imponible en la constitución de sociedades y en los aumentos de capital Sociedades que limiten la responsabilidad de los socios. En las constituciones de sociedades que limiten la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el nominal por el que se constituye la sociedad. Son sociedades que limitan la responsabilidad de los socios las sociedades anónimas, las sociedades limitadas. En el supuesto de aumentos de capital de las sociedades que limiten la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal de la ampliación. Si existiesen primas de emisión, el importe de las mismas deberá de incluirse dentro de la base imponible Otro tipo de sociedades. En la constitución o ampliación de capital de otro tipo de sociedades, la base imponible coincidirá con el valor neto de la aportación realizada por el socio. Valor neto: Valor real menos las cargas y gastos deducibles y menos las deudas a cargo de la sociedad por la aportación. 2-7

50 La base imponible en las aportaciones de los socios que no supongan un aumento de capital. La base imponible estará compuesta por el valor neto de la aportación realizada por los socios. Del valor real de los bienes o derechos se restarán las cargas que disminuyan su valor y el importe de las deudas vinculadas a los bienes y derechos aportados que queden a cargo de la sociedad La base imponible en los traslados de domicilio social. En los traslados de sede de dirección efectiva o de domicilio social la base imponible coincidirá con el haber líquido de la sociedad. Se entiende por haber líquido al activo real menos el pasivo exigible. Se trata de traslado de sociedades del extranjero a España La base imponible en las operaciones de disminución de capital y disolución de sociedades. En las operaciones de disminución de capital y en las de disolución el importe de la base imponible será el valor real de los bienes recibidos por los socios. Sin disminución de gastos y deudas. 2-8

51 2.6 El tipo de gravamen. Se aplicará el tipo del uno por ciento al conjunto de operaciones societarias sujetas al Impuesto. Las Comunidades Autónomas no tienen atribuida competencia normativa en esta materia. 2.7 Deducciones y bonificaciones Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Se bonificará en un 50% la cuota que corresponda al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Que la entidad tenga su domicilio fiscal en Ceuta o Melilla. Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio social. Se requiere que la entidad no tenga la sede de dirección efectiva en otro país de la Unión Europea o que estándolo no se grave en ese país con un impuesto similar. Que la entidad realice en Ceuta o Melilla operaciones económicas. Se requiere que la entidad no tenga la sede de dirección efectiva en otro país de la Unión Europea o que estándolo no se grave en ese país con un impuesto similar. 2-9

52

53 3. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Dentro de este apartado del impuesto se someten a gravamen una serie de actos jurídicos que se documentan (formulan) en tres tipos de documentos: 1. - Documentos notariales Documentos mercantiles Documentos administrativos y judiciales. El ámbito territorial de aplicación del impuesto alcanza: A los actos jurídicos documentados que se formalicen en el territorio nacional. A los actos jurídicos que habiéndose formalizado en el extranjero, produzcan algún efecto jurídico o económico en España. 3-1

54 3.1 Documentos notariales. Están sujetas: Las escrituras públicas. Contienen negocios jurídicos o contratos. Las actas notariales. Se consignan hechos o circunstancias que presencian o que les constan. Pueden ser actas de notoriedad (de lo que presencian o les consta) y actas complementarias que otros documentos públicos. Los testimonios notariales. En este tipo de documentos los notarios relacionan otros documentos que les son presentados para certificar su existencia o autentificar las firmas El hecho imponible. Podemos decir que el hecho imponible de las operaciones notariales es la documentación de actos y contratos por medio de escritura pública, actas y testimonios notariales. Si en un documento se reflejan distintos hechos jurídicos se tributará por cada uno de ellos. Ejemplo en una escritura se documenta la declaración de obra nueva y la división horizontal. Ver el concepto de pluralidad de convenciones en la Introducción de esta Unidad. 3-2

55 En determinadas circunstancias, cuando el hecho documentado pueda ser objeto de valoración, se somete a una tributación gradual. Ver el apartado de esta Unidad. Si el hecho documentado no es susceptible de valoración tributará mediante una cuota fija. Se entenderá que no es susceptible de valoración cuando durante toda la vigencia del acto reflejado en el documento, incluso en el momento de su extinción no pueda determinarse la cuantía de la base imponible Compatibilidad con las otras modalidades de este impuesto. La modalidad de Actos Jurídicos Documentados en los Documentos Notariales es compatible con las otras modalidades de este impuesto (Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias) cuando se tributa por el gravamen fijo. Se tributará por el gravamen fijo cuando el documento no tiene por objeto cantidad o cosa valuable. La tributación en la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en los Documentos Notariales es incompatible con la tributación por Transmisiones Patrimoniales y por Operaciones Societarias, por lo tanto si el hecho documentado está sometido a otras modalidades no se tributará por la cuota gradual. Esto es consecuencia de la incompatibilidad existente entre las distintas figuras impositivas contempladas en este Impuesto. Ver las reglas de incompatibilidad expuestas en la Introducción de esta Unidad. 3-3

56 Compatibilidad con otras figuras impositivas. Impuesto sobre el Valor Añadido. No existe ninguna regla de exclusión por lo tanto la tributación por Documentos Notariales es compatible con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La tributación por cuota proporcional es incompatible con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto si se tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará la cuota proporcional de los documentos notariales El sujeto pasivo. Será sujeto pasivo: El adquirente del bien o del derecho. Las personas que soliciten los documentos notariales. Las personas en cuyo interés se expida. El prestatario en la constitución de préstamo con garantías. 3-4

57 3.1.3 La base imponible. Se hablará de base imponible cuando proceda la aplicación de la cuota variable. Se tributará por cuota variable por las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando se cumplan las siguientes condiciones: Tengan por objeto cantidad o cosa valuable. Contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad. No se produzca un supuesto de incompatibilidad con las modalidades de transmisiones patrimoniales, operaciones societarias o con el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones La base imponible en las primeras copias de escrituras públicas. La base imponible en las primeras copias de escrituras públicas, que tengan por objeto una cantidad o cosa valuable, será el valor declarado. Este valor puede ser objeto de valoración administrativa. Ver en el apartado de esta Unidad los efectos de la valoración administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará formada por el importe de la obligación o capital garantizado más los importes que se aseguren por interés, indemnizaciones o penas por incumplimiento. Ver el apartado de esta Unidad. Si no se indica el importe garantizado se tomará un valor resultante de aplicar al capital los intereses correspondientes a tres años. 3-5

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