SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 24 de junio de 1981 *
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- Ana María Castellanos Alcaraz
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1 ELEFANTEN SCHUH SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 24 de junio de 1981 * Enel asunto 150/80, que tiene por objeto la petición dirigida al Tribunal de Justicia con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación porei Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de setiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation de Bélgica, dirigida a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Elefanten Schuh GmbH, con domicilio en Kleve, República Federal de Alemania, y Pierre Jacqmain, con domicilio en Schoten, Bélgica, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 17,18 y 22 del Convenio de Bruselas de 27 de setiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Lengua de procedimiento: neerlandés. 459
2 SENTENCIA DE ASUNTO 150/80 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres. J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore y Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; T. Koopmans, A. O'Keeffe, G. Bosco, O. Due, U. Everling y A. Chloros, Jueces; Abogado General: Sir Gordon Slynn; Secretario: Sr. A. Van Houtte; dicta la siguiente Sentencia (No se transcriben los antecedentes de hecho.) Fundamentos de Derecho 1 Mediante resolución de 9 de junio de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio siguiente, la Cour de cassation de Bélgica planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de setiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 17, 18 y 22 de dicho Convenio. 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de casación interpuesto contra una resolución de la cour du travail de Amberes, por la que se condenó con carácter solidario a la sociedad alemana Elefanten Schuh GmbH y a la sociedad belga NV Elefant al pago de la cantidad de BEF, más intereses, al Sr. Pierre Jacqmain, en particular, por haberle despedido sin preaviso. 460
3 ELEFANTEN SCHUH 3 De los autos se desprende que el Sr. Jacqmain fue contratado en 1970 como representante de comercio por la sociedad alemana Hoffmann GmbH, que cambió posteriormente su denominación por la de Elefanten Schuh GmbH, pero, de hecho, dicho señor desarrolló sus actividades, bajo las instrucciones que recibía de la filial belga de aquella sociedad, NV Elefant, en Bélgica, y en especial en las provincias de Amberes, Brabante y Limburgo. El litigio principal tuvo su origen en las diferencias surgidas en 1975 entre el Sr. Jacqmain y las dos sociedades, relativas al modo en que la sociedad belga había de subrogarse en lugar de la sociedad alemana en el contrato de trabajo. 4 Debido a que el Sr. Jacqmain entabló una acción judicial contra las dos sociedades ante el tribunal du travail de Amberes, las partes demandadas comparecieron ante dicho órgano jurisdiccional y mediante sus alegaciones iniciales impugnaron el fundamento de las pretensiones formuladas contra ellas. En alegaciones posteriores, expuestas nueve meses más tarde, la sociedad alemana invocó la incompetencia del Tribunal, dado que el contrato de trabajo contenía una cláusula según la cual toda controversia relativa a dicho contrato sería de la exclusiva competencia del Tribunal de Kleve en la República Federal de Alemania. El tribunal du travail desestimó dicha excepción, por considerar que la referida cláusula no podía excluir la aplicación del artículo 627 del Code Judiciaire belga, que prevé, respecto a los litigios de dicha naturaleza, la competencia del órgano jurisdiccional del lugar donde se desarrolla la actividad laboral. 5 Al conocer en apelación de la resolución del tribunal du travail, la cour du travail de Amberes consideró que, en virtud del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de setiembre de 1968, las partes en el contrato de trabajo podían atribuir la competencia territorial al Tribunal de Kleve, excluyendo mediante una cláusula contractual escrita las reglas de competencia territorial previstas por el Code Judiciaire belga. No obstante, la cour du travail estimó que la sociedad alemana no podía invocar la cláusula de prórroga de competencia, dado que el contrato de trabajo debía estar redactado en neerlandés, en virtud del artículo 10 del Decreto por el que se regula la utilización de las lenguas en las relaciones laborales entre empresas y trabajadores, de 19 de julio de 1973, aprobado por el Consejo Cultural de la Comunidad Cultural Neerlandesa (Moniteur Belge, p ). La cour du travail considerò, en efecto, que dicho artículo 10, que sanciona la nulidad de todo acto o documento no redactado en neerlandés, se extiende a documentos suscritos antes de la entrada en vigor del 461
4 SENTENCIA DE ASUNTO 150/80 Decreto. En estas circunstancias, el contrato de trabajo, redactado en alemán, era nulo y la cláusula atributiva de competencia en él contenida era inválida. 6 La Cour de cassation declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución de la cour du travail por la sociedad belga. El recurso de casación interpuesto por la sociedad alemana se refería, en particular, a la validez de la cláusula de prórroga de competencia, a la luz del artículo 17 del Convenio de Bruselas, por lo que la Cour de cassation decidió plantear tres cuestiones al Tribunal de Justicia. Sobre la primera cuestión. 7 La primera cuestión reza como sigue: «1) a) El artículo 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es aplicable cuando las partes han designado por convenio un Juez competente en el sentido del artículo 17? b) Es aplicable el régimen de competencia del artículo 18 cuando el demandado no solamente ha impugnado la competencia sino que además ha formulado pretensiones sobre el fondo? c) En caso de respuesta afirmativa, debe entonces ser impugnada la competencia in limine litis?» 8 Los artículos 17 y 18 integran la Sección 6 del Título II del Convenio, que se refiere a la prórroga de competencia; el artículo 17 regula la prórroga de competencia por convenio, y el artículo 18 la prórroga tácita, derivada de la comparecencia del demandado. La primera parte de la cuestión tiene por objeto que se determine cuál es la relación entre ambas formas de prórroga de competencia. 9 El artículo 18 del Convenio establece, en su primera frase, la regla según la cual el órgano jurisdiccional de un Estado contratante ante el que comparezca el demandado será competente, y prevé, en su segunda frase, que dicha regla 462
5 ELEFANTEN SCHUH no será de aplicación si la comparecencia tuviera por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16 del Convenio. 10 El supuesto contemplado por el artículo 17 no figura, pues, entre las excepciones que el artículo 18 admite a la regla por él establecida. Por otra parte, no hay razón relacionada con el sistema general o con los objetivos del Convenio para considerar que a las partes en una cláusula atributiva de competencia en el sentido del artículo 17 les esté vedado someter voluntariamente su litigio a un órgano jurisdiccional distinto del previsto por dicha cláusula. 11 De ello se desprende que el artículo 18 del Convenio es aplicable incluso cuando las partes hayan designado por convenio un órgano jurisdiccional competente en el sentido del artículo Las partes segunda y tercera de la cuestión contemplan el supuesto de que el demandado haya comparecido ante un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 18, pero impugne la competencia de dicho órgano jurisdiccional. 13 La Cour de cassation pregunta en primer lugar si el artículo 18 se aplica cuando el demandado formula pretensiones tanto acerca de la competencia del Juez que conoce del asunto como sobre el fondo del litigio. 14 Si bien se aprecian diferencias entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 18 del Convenio acerca de si el demandado, para excluir la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de la acción, debe limitarse exclusivamente a impugnar dicha competencia o si, por el contrario, puede obtener el mismo resultado oponiéndose tanto a la competencia del órgano jurisdiccional que conoce de la acción como a la pretensión de fondo, esta última solución responde mejor a los fines y al espíritu del Convenio. En efecto, con arreglo al Derecho procesal civil de algunos Estados contratantes, para el demandado que se limite a plantear la cuestión de competencia precluirá la posibilidad de invocar sus alegaciones sobre el fondo en caso de que el Juez desestime la excepción de incompetencia. Una interpretación del artículo 18 que hiciera posible dicho resultado sería contraria a la protección del derecho de defensa en el procedimiento de origen, que es uno de los objetivos del Convenio. 463
6 SENTENCIA DE ASUNTO 150/80 15 No obstante, la impugnación de la competencia sólo puede producir el efecto que le atribuye el artículo 18 si la parte demandante y el Juez que conoce el asunto son informados, ya en la primera actuación procesal de defensa del demandado, que éste pretende oponerse a la competencia. 16 La Cour de cassation pregunta en este sentido si la competencia debe ser impugnada in limine litis. Para la interpretación del Convenio, este último concepto es de difícil aplicación, dadas las considerables diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados contratantes en lo que atañe a la presentación de demandas ante los órganos jurisdiccionales, la comparecencia de los demandados, y el modo con arreglo al cual las partes litigantes deben formular sus pretensiones. No obstante, del objetivo perseguido por el artículo 18 se deduce que la impugnación de la competencia, cuando no sea previa a cualquier defensa sobre el fondo, no puede en ningún caso ser posterior al momento de la actuación procesal de la parte considerada, por el Derecho procesal nacional, como la primera actuación de defensa dirigida al Juez que conoce del asunto.. 17 En consecuencia, debe responderse a las partes primera y segunda de la primera cuestión que el artículo 18 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que la regla de competencia establecida por dicha disposición no es aplicable cuando el demandado impugna no sólo la competencia sino que además formula pretensiones sobre el fondo del litigio, a condición de que la impugnación de la competencia, si no es previa a cualquier defensa sobre el fondo, no sea posterior a la actuación procesal, que, conforme al Derecho procesal interno, sea considerada como la primera actuación de defensa dirigida al Juez que conoce del asunto. Sobre la segunda cuestión 18 La segunda cuestión es la siguientes: «2) a) Las demandas conexas que, formuladas por separado, deberían ser presentadas ante Tribunales de diferentes Estados contratantes, pueden formularse simultáneamente, con arreglo al artículo 22 del Convenio, ante uno de dichos Tribunales, siempre que su ley permita 464
7 ELEFANTEN SCHUH la acumulación de asuntos conexos y que dicho Tribunal sea competente para conocer de las dos demandas? b) Es la solución la misma cuando las partes en uno de los litigios, originados por las demandas, han designado para conocer de dicho litigio a un Tribunal de otro Estado contratante mediante convenio atributivo de competencia con arreglo al artículo 17 del Convenio?» 19 El artículo 22 del Convenio tiene por objeto regular el tratamiento procesal de demandas conexas de las que conocen órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros. Dicho artículo no atribuye la competencia; en particular, no establece la competencia de un Juez de un Estado contratante para pronunciarse sobre una demanda conexa con otra demanda de la que dicho Juez conoce con arreglo a las normas del Convenio. 20 Debe por tanto responderse a la segunda cuestión que el artículo 22 del Convenio únicamente es aplicable cuando se presentan demandas conexas ante los órganos jurisdiccionales de dos o más Estados contratantes. Sobre la tercera cuestión 21 La última cuestión tiene el siguiente tenor literal: «3) Es contrario al artículo 17 del Convenio declarar que un convenio atributivo de competencia es nulo, cuando el documento que contiene el convenio no está redactado en la lengua exigida bajo sanción de nulidad por la legislación de un Estado contratante, y cuando el Tribunal de dicho Estado, ante el que se alega el convenio atributivo de competencia, está obligado en virtud de dicha legislación a declarar de oficio la nulidad del documento?» 22 Del tenor de la cuestión resulta que la Cour de cassation ha limitado su pregunta a la validez de un convenio atributivo de competencia que la legislación nacional del Juez que conoce del asunto sanciona con nulidad por haber sido redactado en una lengua distinta de la exigida por dicha legislación. 465
8 SENTENCIA DE ASUNTO 150/80 23 El artículo 17 especifica que la cláusula atributiva de competencia debe adoptar la forma de un convenio escrito o de un convenio verbal confirmado por escrito. 24 Según el Informe sobre el Convenio, presentado a los Gobiernos de los Estados contratantes al mismo tiempo que el proyecto de Convenio, estas exigencias de forma responden a la preocupación de no poner trabas a los usos mercantiles, pero neutralizando al mismo tiempo los efectos de las cláusulas que podrían pasar desapercibidas en los contratos, como las estipulaciones que figuren en los impresos que sirven para la correspondencia o pâra extender facturas y que no hubieran sido aceptadas por la parte contra la cual son opuestas. Por estas razones, las cláusulas atributivas de competencia sólo deben ser tomadas en consideración si són objeto de un convenio, lo que supone que hay consentimiento entre las partes. Además, los redactores del artículo 17 estimaron que, para garantizar la seguridad jurídica, debía ser expresamente prevista la forma que debe adoptar el convenio atributivo de competencia. 25 Así pues, el objeto del propio artículo 17 consiste en prever los requisitos de forma que deben cumplir las cláusulas atributivas de competencia, tanto para garantizar la seguridad jurídica como para asegurar el consentimiento de las partes. 26 Los Estados contratantes no están facultados para imponer otras exigencias de forma distintas de las previstas por el Convenio. Así queda confirmado por el hecho de que el párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo anexo al Convenio prevé expresamente requisitos específicos de forma en lo que atañe a las personas domiciliadas en Luxemburgo. 27 Aplicado en materia de la lengua que debe utilizarse en el convenio atributivo de competencia, dicho régimen implica que una legislación de un Estado contratante no puede oponerse a la validez de un convenio tan sólo únicamente porque la lengua utilizada no sea la impuesta por dicha legislación. 28 Una interpretación diferente sería por otra parte contraria al objetivo del artículo 17 del Convenio, que trata precisamente de permitir la elección contractual de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante que, a falta de dicha elección, no sería normalmente competente. Dicha elección debe por 466
9 ELEFANTEN SCHUH tanto ser respetada por los órganos jurisdiccionales de todos los Estados contratantes. 29 En consecuencia, debe responderse a la tercera cuestión que el artículo 17 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que la legislación de un Estado contratante no puede oponerse a la validez de un convenio atributivo de competencia tan sólo porque la lengua utilizada no sea la prescrita por dicha legislación. Costas 30 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation mediante resolución de 9 de junio de 1980, declara: 1) El artículo 18 del Convenio de 27 de setiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones en nateria civil y mercantil es aplicable incluso cuando las partes hayan designado por convenio un órgano jurisdiccional competente en el sentido del artículo 17. 2) El artículo 18 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que la regla de competencia establecida por dicha disposición no es aplicable cuando el demandado impugna no sólo la competencia sino 467
10 SENTENCIA DE ASUNTO 150/80 que además formula pretensiones sobre el fondo del litigio, a condición de que la impugnación de la competencia, si no es previa a la defensa sobre el fondo, no sea posterior a la actuación procesal que conforme al Derecho procesal interno, sea considerada como la primera actuación de defensa dirigida al Juez que conoce del asunto. 3) El artículo 22 del Convenio únicamente es aplicable cuando se presentan demandas conexas ante los órganos jurisdiccionales de dos o más Estados contratantes. 4) El artículo 17 del Convenio de 27 de setiembre de 1968 debe ser interpretado en el sentido de que la legislación de un Estado contratante no puede oponerse a la validez de un convenio atributivo de competencia tan sólo porque la lengua utilizada no sea la prescrita por dicha legislación. Mertens de Wilmars Pescatore Mackenzie Stuart Koopmans O'Keeffe Bosco Due Everling Chloros Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de junio de El Secretario A. Van Houtte El Presidente J. Mertens de Wilmars 468
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