XXXIX ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

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1 XXXIX ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. TEMA: DERECHO BANCARIO. TARJETA DE CREDITO Y CUENTA CORRIENTE BANCARIA AUTORES: Dra. GABRIELA FERNANDA BOQUIN Dr. JOSE LUIS CERATTI INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN PONENCIA: En ningún caso el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido en relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito posee habilidad ejecutiva en los términos del Art. 793 del Código de Comercio. FUNDAMENTACION: La cuestión relativa al cobro de los saldos deudores de tarjeta de crédito ha suscitado desde hace tiempo controversias doctrinarias y profusa jurisprudencia. Ello por cuanto las entidades financieras han procurado mediante distintos mecanismos - incluidos generalmente en cláusula incorporadas en las solicitudes de adhesión al sistema lograr un título ejecutivo para el recupero de acreencias originadas en la utilización de las tarjetas de crédito. El mecanismo generalmente utilizado consistía y aún hoy se sigue utilizando en debitar los saldos deudores de tarjetas de crédito en cuenta corriente bancaria. Esta utilización indirecta de la cuenta corriente bancaria como medio para el cobro de los saldos de tarjetas de crédito originados en una relación que no da fuerza ejecutiva directa - fue tratada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, llevando a desarrollar una distintas doctrinas judiciales que distinguían diferentes situaciones. Así, en la jurisprudencia se desarrollo el concepto de cuentas corrientes no operativas y cuentas corrientes instantáneas para negar aptitud al certificado de saldo deudor en cuenta corriente emitido en relación a un contrato de tarjeta de crédito.

2 En el primer caso y basándose fundamentalmente en la vinculación del cheque con la cuenta corriente bancaria se denominó cuentas corrientes no operativas a aquellas en las que no se había conferido al titular de la misma la posibilidad de contar con el servicio de cheques, siendo este el criterio mayoritario de la jurisprudencia. (entre otros podemos citar: Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Alives Nicolás Rafael y otros s/ Ejec. CNCom. Sala A L.L D-749 Sum ; Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Bruchmann Lucía s/ejec. L.L 1994-C- 352; Banco del Buen Ayre s/ Lazzarini Aldo y otor s/ejec. L.L 1996-C-784) Por su parte, la postura minoritaria reconoció la legitimidad y consecuente aptitud ejecutiva de las cuentas corrientes que no gozaban del servicio de cheques dado que entendía que estas podían operarse a través de otros medios distintos del cheque, las diferenció de aquellas que denominó cuentas corrientes instantáneas alocución utilizada para referirse a las abiertas al solo efecto de debitar saldos impagos de tarjetas de crédito y proceder a su cierre inmediato. En este aspecto, la cuestión en la actualidad quedó resuelta. Por una parte con la sanción de la Ley Nº de Tarjetas de Crédito. Así el artículo 42 de la misma expresamente establece que Los saldos de tarjetas de Crédito existentes en cuentas corrientes abiertas a ese exclusivo fin, no podrán ser susceptibles de cobro ejecutivo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva previstas en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Por otro lado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno resolvió que El certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la ley no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio (CNCOM. En pleno Cia. Financiera Argentina S.A. c/ Ravazza Jorge S. Y otro L.L D,535). Sin embargo la cuestión relativa al cobro de saldos deudores de tarjeta por vía ejecutiva mediante la utilización del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria aún no esta debidamente resuelta. Sin dudas que ha quedado zanjada, conforme señalamos, con relación a las llamadas cuentas corrientes no operativas o cuentas corrientes instantáneas Peor no así con respecto a las que - en contraposición a las denominaciones mencionadas - podemos llamar cuentas corrientes operativas, es decir aquellas que no solamente cuentan con la posibilidad de utilizar el servicio de cheques, sino que efectivamente se operan tanto mediante el libramiento de esos valores, como mediante débitos y créditos relacionados con diferentes operatorias bancarias (como por ejemplo, extracciones y depósitos por cajeros automáticos, debito automático para pagos de servicios, etc). Dicho de otro modo, nos estamos refiriendo a las cuentas corrientes en las que efectivamente la entidad presta el servicio de caja que estas suponen

3 En estos casos, las entidades bancarias suelen debitar de las cuentas corrientes los saldos adeudados por tarjetas de créditos. Esta operatoria es práctica común desde antes de la sanción de la ley y casi no ha sido cuestionada ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. Parecería que este mecanismo tiene sustento legal en el cuarto párrafo del Codigo de Comercio que fuera agregado por el artículo 2º de la Ley de Cheques y que textualmente establece: Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina (El resaltado nos pertenece) Sin embargo, creemos que el débito de saldos deudores de tarjetas de crédito en cuenta corriente bancaria, en cuanto posibilita un medio de cobro directo por vía ejecutiva de aquellos, es ilegal en virtud de la ley de tarjetas de crédito, aún cuando exista convención expresa en tal sentido. Esta conclusión se apoya en varias disposiciones de la ley En primer lugar debemos señalar que conforme establece el art. 3º referido a la ley aplicable, las relaciones emergentes de la operatoria de Tarjetas de crédito quedan sujetas a la ley, siendo de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Comercio, así como la ley de Defensa del Consumidor Por tanto, todas las relaciones originadas en la operatoria de tarjetas de crédito se rigen por su ley específica, siendo de aplicación supletoria el Código Civil y el Código de Comercio respecto de aquellos aspectos no regulados expresamente por aquella. Consecuentemente, habiendo regulación expresa de la ley , prima esta sobre cualquier otra disposición. En segundo lugar el art. 14, inciso h) de la ley establece la nulidad de las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. Esta disposición debe interpretarse concordantemente con el art. 42 que ya mencionaramos. Queda claro que el referido art, 42 se refiere a las cuentas corrientes abiertas al solo fin de debitar en ellas saldos de tarjetas de crédito (las denominadas cuentas corrientes no operativas o cuentas corrientes instantáneas según analizamos anteriormente) y esta dirigida solamente a las entidades bancarias que son la únicas que pueden prestar el servicio de cuenta corriente bancaria.. Ahora bien, la disposición del art 14, inciso h) no solo contempla situaciones distintas sino que es mucho más amplio, pues fulmina de nulidad las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de saldos deudores tarjetas de crédito, sea que estas prevean el débito de los mismos de una cuenta corriente

4 bancaria operativa o cualquier otro mecanismo. Además esta disposición es de aplicación, aún cuando el emisor de la tarjeta sea una entidad bancaria o no. Ello es concordante con las normas de los artículos 39 y 41 de la ley. En efecto, de acuerdo a estas las vías procesales que tiene a su disposición el emisor de la tarjeta de crédito para el cobro de sus acreencias son dos: la preparación de la vía ejecutiva (art 39) o la vía ordinaria (art. 41). Es decir que conforme dispone la ley, la posibilidad de accionar ejecutivamente esta dada por la previa preparación de esta vía. Ahora bien, para preparar la vía ejecutiva el emisor, más allá de lo que dispongan las normas de procedimiento locales, debe cumplir cierto requisitos. Así debe acompañar para pedir su reconocimiento judicial: 1.- El contrato de emisión instrumentado en legal forma, es decir con los requisitos previstos en el art. 6º de la ley (art. 39, inc. a); 2.- El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales, o sea los previstos en el art. 23 de la ley (art 39, inc. b) y 3.- Dos declaraciones juradas, una sobre la inexistencia de denuncia fundad y válida previa a la mora por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la tarjeta de crédito y otra referida a la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido previo a la mora por parte del titular de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la ley (art. 39, último párrafo). Sin estos requisitos no es posible la preparación de la vía ejecutiva (conf. Art. 41) y por ende no existe la posibilidad de accionar ejecutivamente. Fácil es advertir que el débito del saldo de tarjeta de crédito en una cuenta corriente operativa, podría convertirse en un mecanismo para eludir las disposiciones del artículos 39 y 41 de la ley Por otra parte, el débito de los saldos de tarjetas de crédito en cuenta corriente bancaria también violaría la disposición del art. 47 de la Ley de Tarjetas de Crédito que establece los plazos de prescripción de las acciones. Así conforme esta norma, las acciones emergentes de la ley prescribe: a) al año, la acción ejecutiva (en realidad la norma debió referirse a la preparación de la vía ejecutiva) y b) a los tres años las acciones ordinarias. Si admitiéramos el débito en la cuenta corriente bancaria, estos plazos de prescripción se alterarían, pues más allá de discusiones al respecto, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que las acciones emergentes del saldo deudor en cuenta corriente bancaria prescriben a los cinco años, a contar desde la fecha de cierre de la cuenta. Esto implica que mediante el mecanismo de debitar el saldo de tarjeta de crédito de una cuenta corriente bancaria aún cuando sea una cuenta operativa - para luego proceder al cobro del saldo deudor que esta arroje, el emisor se asegura de disponer de plazos de prescripción mas amplios violando lo dispuesto en el art. 47 de la ley El hecho que se haya previsto expresamente la posibilidad de la entidad emisora de debitar en cuenta corriente bancaria deudas que tenga origen en el sistema de tarjeta

5 de crédito, no tiene ningún efecto ya que una cláusula con tal previsión sería invalida por varias razones. Así, si tal cláusula estuviera prevista en el contrato de tarjeta de crédito, su nulidad surge de lo dispuesto en el art. 14, inciso h) de la ley Si tal facultad del emisor estuviese prevista en el contrato de cuenta corriente bancaria, no sería de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del Art. 793 del Código de Comercio, atento que la ley de tarjeta de crédito en tanto reviste la calidad de norma especial y posterior ha modificado a dicha disposición. Además debe tenerse presente que en estos contratos al ser de adhesión y con cláusulas predispuestas, también resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor que establece que sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones y las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (art. 37, incisos a y b, Ley ). Por ultimo debe destacarse que las disposiciones de la ley de Tarjetas de Crédito son de orden público, por lo que no son disponibles para las partes (art. 57 Ley ) CONCLUSIONES : A tenor de las disposiciones de la Ley , que ha modificado el artículo. 793 del Código de Comercio, las entidades bancarias no pueden mediante el mecanismo de débito en cuenta corriente procurar la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de deudas originadas en el sistema de tarjetas de crédito, careciendo en tal caso los certificados de saldo deudor que emitan de aptitud ejecutiva, aún cuando se trate de cuentas operativas. Las únicas vías para el cobro de saldos deudores emergentes del sistema de tarjetas de crédito son las contempladas específicamente en la Ley , o sea la preparación de la vía ejecutiva con los requisitos requeridos por el Art. 39 de la ley o la acción ordinaria.

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