Base normativa. Art. 202 Constitución Política Art. VII del C.P.Const. Jurisprudencia Exp. N PI/TC Exp.
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- Milagros Aranda Fernández
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2 Base normativa Art. 202 Constitución Política Art. VII del C.P.Const. Jurisprudencia Exp. N PI/TC Exp. N AA/TC
3 Toda interpretación de los arts. 142 y 181 de la Constitución que realice un poder público en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta D F, se encuentra exenta de control constitucional a través del amparo, es una interpretación inconstitucional. Cada vez que el JNE emita una resolución que vulnere los D F, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente. Este criterio normativo constituye precedente vinculante para todos los Poderes Públicos.
4 Exp HC/TC.-Plazo razonable prisión preventiva Exp PHC/TC.- Plazo máximo de prisión preventiva y Principio tempus regit actum Exp PHC/TC.- no contabilización del tiempo que conlleve la extradicción en el plazo máximo Exp. N HC/TC.- plazo máximo y estrictamente necesario de la detención policial
5 Base normativa Art. 202 Constitución Política Art. VI 3er. Párrafo C.P.Const. Jurisprudencia Exp. N PI/TC Exp. N PHC/TC
6 Todo juez y tribunal de la República -sea que realice funciones estrictamente jurisdiccionales o materialmente jurisdiccionales- se encuentra vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y Primera Disposición Final de la LOTC).
7 Racionaliza y amplia la solución procesal establecida en el Exp PHC/TC Chacón Málaga. Si se constata la violación del D a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se ordenará a la Sala Penal emplazada que, en el plazo máximo de 60 días naturales, emita y notifique la sentencia que defina la situación jurídica del favorecido. Si la Sala no cumple con emitir y notificar la respectiva sentencia, de oficio deberá sobreseerlo inmediatamente del proceso penal.
8 El plazo máximo de 60 días naturales será computado desde la fecha en que se le notifica a la Sala Penal la sentencia. El juez de ejecución del hábeas corpus tiene la obligación de que la sentencia se ejecute en sus propios términos dentro del plazo establecido en ella misma. El imputado no puede ser investigado ni procesado por los mismos hechos: vulneración del principio ne bis in ídem.
9 D a ser informado de los cargos o imputación necesaria D a contar con los medios adecuados para preparar la defensa D a contar con la asistencia de un interprete D a una representación legal efectiva: abogado de oficio o privado En conexión: Correlación entre acusación y sentencia D a utilizar los medios de prueba pertinente
10 Principio de imputación necesaria
11 Art b PIDCyP: Art. 8.2 a) CADH:
12 Si el auto de apertura de instrucción no permite al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le imputan, resultaría vulneratorio del D de defensa. Por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes, si es que no se incluye la conducta concreta que se imputa.
13 La individualización resulta exigible en virtud del art. 77 del Cde PP, obligación que debe ser efectuada con criterio de razonabilidad. No es conformarse en que la persona sea individualizada consignando su identidad en el AAI. Al calificar la denuncia será necesario, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal. La imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
14 Se afirma que el AAI contiene una imputación general e impersonal, la cual resultaría vulneratoria de los D s. a la debida motivación y defensa. (...)La obligación de motivación del Juez Penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara, y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan(...)
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16 Dimensión material: D del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo Dimensión formal: D a contar con patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones forman parte del contenido constitucionalmente protegido de este D. En ambos casos, se garantiza el D a no ser postrado a un estado de indefensión. Exp /PHC-TC
17 Ambas dimensiones pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, viene siendo procesado. Es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley, y no esté incurso en ninguno de los impedimentos previstos en los arts. 285, 286 y 287 de la LOPJ.
18 D a no ser incomunicado.- art g) D a la integridad personal.- art h) D a ser informado de las razones de la detención.- art D a contar con un defensor.- art D a que se presuma inocente Otros incluidos en tratados DDHH
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20 El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado
21 Contenido esencial en la motivación de resoluciones judiciales. Decisiones judiciales deben expresar razones o justificaciones objetivas. obligación del Fiscal de resolver de manera congruente lo peticionado, sin modificar o alterar el debate fiscal.
22 ( )el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.
23 (ii) es incuestionable que el NCPP en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, en concordancia dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, conforme al artículo del NCPP, es posible la reserva del acto de interposición.
24 Garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. Garantiza la potestad del imputado a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.
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