Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2017) 110 final 2017/0046 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE (Tercer paquete de energía) ES ES

2 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Razones y objetivos de la propuesta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (anexo a la presente propuesta de Decisión del Consejo) tiene por objetivo modificar el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE para incorporar el denominado «tercer paquete energético» al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, «el Acuerdo EEE»). Los actos legales pertinentes son los siguientes: 1. Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía; 2. Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003; 3. Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005; 4. Reglamento (UE) n.º 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; 5. Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE; 6. Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE; 7. Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural; y 8. Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural. Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial El proyecto anexo de Decisión del Comité Mixto extiende el ámbito de aplicación de las políticas ya vigentes de la UE a los Estados EEE/AELC (Noruega, Islandia y Liechtenstein). Coherencia con otras políticas de la Unión La extensión del acervo de la UE a los Estados EEE/AELC mediante su incorporación al Acuerdo EEE se efectúa de conformidad con los principios y objetivos de ese Acuerdo, destinado a crear un espacio económico europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y condiciones equitativas de competencia. ES 2 ES

3 Estos esfuerzos abarcan todas las políticas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, así como las políticas de acompañamiento y horizontales especificadas en el Acuerdo EEE. 2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD Base jurídica La legislación que debe incorporarse al Acuerdo EEE se basa en el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo 1, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE, dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en relación con dichas Decisiones. La Comisión presenta, en cooperación con el SEAE, la propuesta de Decisión del Comité Mixto del EEE para su adopción por el Consejo como posición de la Unión. La Comisión espera poder presentarla al Comité Mixto del EEE lo antes posible. Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) La propuesta respeta el principio de subsidiariedad por el motivo que se expone a continuación. El objetivo de esta propuesta, a saber, garantizar la homogeneidad del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión. El proceso de incorporación del acervo de la UE al Acuerdo EEE se lleva a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que confirma el planteamiento adoptado. Proporcionalidad De conformidad con el principio de proporcionalidad, la propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo de garantizar la homogeneidad del mercado interior. Elección del instrumento De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el instrumento elegido es la Decisión del Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto del EEE velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del Acuerdo EEE. Con este fin, tomará decisiones en los casos previstos en dicho Acuerdo. 1 DO L 305 de , p. 6. ES 3 ES

4 3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Obtención y uso de asesoramiento especializado En el marco de la elaboración del tercer paquete energético, la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto para analizar diferentes opciones de actuación dirigidas a completar el mercado interior del gas y la electricidad. Esta evaluación incluyó una consulta a las partes interesadas, en la que un total de 339 cuestionarios fueron cumplimentados por organizaciones radicadas en 19 países. Además, se recibieron 73 cuestionarios de organizaciones sin conexión especial con ningún país. La Decisión del Comité Mixto del EEE anexa tiene por objeto ampliar el sistema actual a los Estados EEE/AELC. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Los Estados EEE/AELC contribuirán financieramente al funcionamiento de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) 2. Su contribución irá en concordancia con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo EEE, que estipula que los Estados EEE/AELC contribuirán financieramente a las actividades de la UE en las que participan, según un factor de proporcionalidad. Las contribuciones de los Estados EEE/AELC se añadirán a las líneas presupuestarias de la UE correspondientes a las actividades en cuestión. Es necesario señalar que los ingresos adicionales que se produzcan en este contexto no supondrán el incremento de los recursos de personal para la Agencia. 5. OTROS ELEMENTOS Todas las disposiciones esenciales del tercer paquete energético que incluyen derechos y obligaciones recíprocos se incorporarán al Acuerdo EEE. La AELC ha solicitado las adaptaciones que se describen a continuación. Participación en la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo de la Agencia y todos sus órganos preparatorios, incluidos los grupos de trabajo, comités y grupos operativos, el Consejo de Administración y el Consejo de Reguladores, sin derecho a voto. Dado que las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC no tienen derecho a voto en el Consejo de Reguladores de la Agencia, dichos Estados no transfieren a la Agencia competencias para tomar decisiones. Al no estar estos Estados sujetos por las decisiones de la Agencia, es necesario introducir un mecanismo alternativo. En los casos que impliquen a uno o más Estados de la AELC, la competencia para tomar decisiones dirigidas a las autoridades reguladoras nacionales de esos Estados ha de concederse al Órgano de Vigilancia de la AELC. 2 En lo sucesivo, «la Agencia». ES 4 ES

5 Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se basarán en los proyectos elaborados por la Agencia. El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Agencia velarán por que las decisiones en casos similares sean coherentes, sobre la base de la cooperación conjunta y el intercambio de pareceres. En consecuencia, la Agencia tendrá derecho a participar plenamente en el trabajo del Órgano de Vigilancia de la AELC, y viceversa. El principio general que rige este mecanismo es que el Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá decisiones vinculantes para las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC en los mismos casos en que la Agencia tenga autoridad para emitir decisiones vinculantes a escala de la UE. El mecanismo garantizará una solución equilibrada. En lo que respecta a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas. Al preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Agencia informará al Órgano de Vigilancia de la AELC. Esta fijará un plazo dentro del cual las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias de este. Las autoridades reguladoras nacionales de los Estados de la AELC podrán solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. En tal caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá la solicitud a la Agencia, que tomará en consideración la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC y responderá sin demora indebida. Cuando la Agencia modifique, suspenda o revoque cualquier decisión paralela a una decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Agencia elaborará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC a esos mismos efectos. En caso de desacuerdo entre la Agencia y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de estas disposiciones, el director de la Agencia y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el director de la Agencia o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Acuerdo EEE, el cual se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión n.º 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de , p. 60), una Parte contratante podrá solicitar la celebración inmediata de reuniones en circunstancias de urgencia. No obstante lo dispuesto en ese apartado, una Parte contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del Acuerdo EEE. Ejemplos de justificaciones y soluciones propuestas en actos legales individuales: Directiva 2009/72/CE Artículo 44, apartado 2 «Pequeñas redes aisladas» y excepciones ES 5 ES

6 Justificación: Islandia: Islandia está actualmente considerada como pequeña red aislada en el sentido del artículo 2, apartado 26, de la anterior Directiva sobre electricidad (Directiva 2003/54/CE). Por lo tanto, la excepción prevista en el artículo 15 de esa Directiva se aplica a Islandia. Al no tener conexiones transfronterizas, Islandia continúa siendo una red aislada en el sentido de la nueva Directiva sobre electricidad (Directiva 2009/72/CE). El consumo eléctrico en Islandia es actualmente superior al máximo que corresponde a una pequeña red aislada en el sentido del artículo 2, apartado 26, de la Directiva 2009/72/CE. El actual consumo anual es de aproximadamente 17 TWh, cuando el umbral para las pequeñas redes aisladas era de 3 TWh en el año Sin embargo, la parte de la red que sirve a las viviendas y a la pequeña industria sigue siendo relativamente pequeña, al haber aproximadamente habitantes en total y viviendas, las cuales, junto con la pequeña industria, consumen aproximadamente el 20 % del total de la producción eléctrica. Por consiguiente, la red está compuesta por pequeños operadores de red de distribución, con relativamente pocos empleados y una operatividad de red consecuentemente pequeña, la misma situación que se daba durante la vigencia de la Directiva 2003/54/CE. Por lo tanto, sigue estando vigente la consideración de que, en caso de problemas sustanciales para la operatividad en esas redes, después de que la Directiva haya entrado en vigor, ha de existir la opción de solicitar una excepción de las disposiciones pertinentes, tal y como la Directiva 2003/54/CE establecía para el caso de Islandia. En consecuencia, se debe conceder a Islandia la misma opción de excepción de los artículos 26, 32 y 33 que se ha concedido a Malta. El gestor de red de transporte en Islandia está en la actualidad separado desde los puntos de vista legal y funcional, de conformidad con la Directiva 2003/54/CE. Bajo las circunstancias actuales, la separación de la propiedad del gestor de red de transporte resultaría problemática. Por lo tanto, la excepción del artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE, que ha sido concedida a Chipre, Luxemburgo y Malta, se debe conceder también a Islandia. Liechtenstein: Liechtenstein disfruta actualmente de una excepción a las disposiciones que regulan la separación en el sentido del artículo 10 de la Directiva 2003/54/CE, lo que se debe a la particularidad de Liechtenstein como país de tamaño muy reducido pero altamente industrializado, con aproximadamente habitantes, viviendas y puestos de trabajo, y además a la situación especial de su mercado eléctrico. Liechtenstein posee una única empresa eléctrica, LKW, que solamente tiene acceso a una conexión de 110 kv con Austria y tres conexiones de 110 kv con Suiza. LKW sirve a aproximadamente clientes finales y actúa como un típico gestor de red de distribución en el sentido de la Directiva 2009/72/CE. En las circunstancias actuales, la separación del gestor de red de transporte en Liechtenstein sería desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE. Conforme a esa disposición, no es imprescindible llevar a cabo una separación de los gestores de red de distribución si hay menos de clientes conectados o se suministra a pequeñas redes aisladas. Por lo tanto, el artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE no se aplicará a Liechtenstein. Texto de adaptación propuesto: ES 6 ES

7 Artículo 44, apartado 2: «El texto del artículo 44, apartado 2 se sustituye por el siguiente: «El artículo 9 no será aplicable a Chipre, Luxemburgo, Malta, Liechtenstein e Islandia. Además, los artículos 26, 32 y 33 no se aplicarán a Malta. En caso de que Islandia pueda demostrar, tras la entrada en vigor de la presente Decisión, que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de sus redes, podrá solicitar excepciones a lo dispuesto en los artículos 26, 32 y 33, que le podrán ser concedidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a los Estados de la AELC y a la Comisión sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad. La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.».». Artículo 7, apartado 2, letra j) Objetivos de la UE en materia de energía procedente de fuentes renovables Justificación: El objetivo del 20 % al que se refiere esta letra se menciona como objetivo de la UE en la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Debido a que el objetivo del 20 % es un objetivo general para los Estados miembros de la UE, el artículo 7, apartado 2, letra j), no se debe aplicar a los Estados de la AELC. Texto de adaptación propuesto: «El artículo 7, apartado 2, letra j), no se aplicará a los Estados de la AELC.». Artículo 46 Participación en el Comité de la electricidad Justificación: El Acuerdo EEE recoge actualmente una adaptación, acordada entre las Partes, al anterior Reglamento relativo al suministro eléctrico transfronterizo [Reglamento (CE) n.º 1228/2003], que especifica que los Estados de la AELC estarán invitados a participar plenamente en el trabajo del Comité de la electricidad, pero no tendrán derecho a voto. Dado que el Comité creado en virtud del tercer paquete energético desempeñará un papel equivalente al del antiguo Comité de la electricidad, esa adaptación debe mantenerse con respecto al nuevo Reglamento. Texto de adaptación propuesto: «Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 46, pero no tendrán derecho a voto.». Directiva 2009/73/CE Excepción para Islandia Justificación: No hay fuentes de gas natural en Islandia, y en consecuencia ese país no tiene ninguna infraestructura para su distribución. Por tanto, la Comisión considera que la ausencia de gas natural en Islandia, combinada con una lejanía geográfica que haría excesivamente costosa la construcción de cualquier tipo de gasoducto, conforma la «razón geográfica» a la que se refiere la jurisprudencia pertinente del TFUE (asunto C-214/98). En consecuencia, Islandia estará exenta de la obligación de transponer la Directiva 2009/73/CE a su legislación nacional. ES 7 ES

8 Es necesario señalar que la no incorporación de la Directiva 2009/73 al Acuerdo EEE no tendría en ningún caso repercusiones en Islandia, al no existir ni un mercado del gas ni ninguna empresa en el sector. Las inversiones necesarias para desarrollar una infraestructura al efecto no serían rentables en un mercado de carácter competitivo. Islandia utiliza su potencial geotérmico como solución alternativa y económicamente eficiente, por lo cual no existen previsiones económicas de creación de un mercado del gas en un futuro. Texto de adaptación propuesto: «La Directiva no se aplicará a Islandia.». Artículo 11 Certificación en relación con terceros países Justificación: Las relaciones de los Estados de la AELC con terceros países no son pertinentes en lo que respecta al EEE. Así se recoge en el considerando 16 del Acuerdo EEE, que afirma que «el presente Acuerdo no restringe la autonomía para la toma de decisiones ni el poder de celebrar Tratados de las Partes contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las limitaciones impuestas por el Derecho Internacional Público». Del mismo modo, los acuerdos internacionales concluidos por la UE no vinculan a los Estados de la AELC. Con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra b), los Estados miembros de la UE denegarán la certificación de los operadores de terceros países si no se ha demostrado que la concesión de la certificación no vaya a poner en peligro la seguridad de suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Los elementos que deben tenerse en cuenta a esos efectos están relacionados con los derechos y obligaciones surgidos de acuerdos internacionales en los que la UE y sus Estados miembros sean parte, junto con otras circunstancias particulares relacionadas con el tercer país de que se trate. El Acuerdo EEE no regula relaciones con terceros países, por lo cual los acuerdos internacionales de la UE, los Estados miembros de la UE o los Estados de la AELC, u otras relaciones de esos Estados con terceros países, no son pertinentes. En consecuencia, es necesaria una adaptación por la que la disposición relativa a la seguridad de suministro energético no sea tenida en cuenta con arreglo al Acuerdo EEE. No obstante, el requisito de separación puede considerarse esencial para el mercado interior de la energía. Para garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo EEE, este requisito debe también aplicarse a los operadores de terceros países que soliciten la certificación de un Estado de la AELC. Es importante reseñar, no obstante, que el requisito no se debe aplicar a los operadores de terceros países en aquellas zonas geográficamente limitadas que se hayan especificado en la adaptación al artículo 49, apartado 4, y al artículo 49, apartado 5, de la Directiva 2009/73/CE antes de que los límites de tiempo especificados hayan expirado 3. Como parte de los procedimientos establecidos en el artículo 11, los Estados miembros recabarán la opinión de la Comisión acerca del cumplimiento de los requisitos de separación y del riesgo para la seguridad de suministro de la Comunidad que pudiere suponer la concesión de la certificación. De conformidad con el apartado 4, letra d), del protocolo 1 del Acuerdo EEE, las funciones de la Comisión en el contexto de los procedimientos de verificación o aprobación, información, notificación 3 Véase la página 16 de la nota explicativa para obtener más explicaciones relativas al artículo 49. ES 8 ES

9 o consulta y otros similares deberán llevarse a cabo, para los Estados de la AELC, con arreglo a procedimientos establecidos entre ellos. En el ámbito de la energía, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene asignada la labor de aplicación de los procedimientos que establezca la normativa de la UE. Habida cuenta de que se prevé una adaptación por la que la disposición relativa a la seguridad de suministro en el artículo 11, apartado 3, letra b), no sea tenida en cuenta con arreglo al Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC no podrá tener en cuenta ese criterio al emitir un dictamen a los Estados de la AELC. En consecuencia, se prevé también una adaptación a ese respecto. Texto de adaptación propuesto: «El artículo 11, apartado 3, letra b), el artículo 11, apartado 5, letra b), y el artículo 11, apartado 7, no se aplicarán a los Estados de la AELC.». Artículo 49, apartados 2, 4, 5 y 6 Mercados emergentes y aislados Justificación: Noruega: El primer punto de la adaptación propuesta aclara que, en relación con los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC llevará a cabo la tarea asignada a la Comisión. El segundo punto contiene una adaptación específica para la infraestructura existente en Noruega. Esa adaptación refleja la calificación de Noruega como «mercado emergente» con arreglo a la Directiva 2003/55 hasta abril de Aunque Noruega ya no mantiene esa calificación, su mercado doméstico de gas natural es reducido y se encuentra aún en fase emergente. El desarrollo de infraestructuras dedicadas al gas natural solamente ha tenido lugar en unas pocas zonas geográficamente limitadas y sin interconexiones entre sí. Se solicita una exención, con arreglo al artículo 49, apartados 4 y 5, para dos zonas geográficamente limitadas, en las que se realizaron inversiones mientras Noruega disfrutaba de la calificación de mercado emergente y, por lo tanto, no se solicitaron excepciones. Por otro lado, se continúan estudiando nuevas posibles inversiones y un crecimiento del mercado en esas dos zonas. La plena aplicación de la Directiva causaría, por lo tanto, problemas sustanciales, al debilitar el posible atractivo de las inversiones en nuevas infraestructuras de gas. Las adaptaciones garantizarán un marco de condiciones predecibles y estables para las nuevas inversiones en esas infraestructuras. La antigüedad de las infraestructuras está sobradamente dentro del límite de tiempo para la excepción especificada en el artículo 49, apartado 5. En las dos zonas geográficamente limitadas, la exención de las disposiciones relativas a la distribución se entiende necesaria. Se propone una excepción al artículo 32 por cuanto un acceso pleno de un tercero afectaría al atractivo de invertir en un mayor desarrollo de la infraestructura. El estado emergente del mercado, que entre otros factores se debe a su limitado tamaño y la edad de las infraestructuras, y la carga desproporcionada que supondría la imposición de normas relativas a un operador de red de distribución aconsejan proponer una exención a la obligación de designar un operador con arreglo al artículo 24, habida cuenta además de que el operador de red de distribución en cuestión, en consonancia con la propuesta, operaría en una red sin acceso de terceros. Como consecuencia de la excepción al artículo 24, las obligaciones ES 9 ES

10 contenidas en los artículos 25, 26 y 27 tampoco se aplicarán. Como consecuencia de la excepción al artículo 32, se propone una excepción al artículo 31. Las zonas en las que son necesarias las excepciones se mencionan en el texto de la adaptación. Las excepciones temporales para las zonas mencionadas abarcan tanto proyectos actuales como futuros durante un período de hasta 20 años desde el momento en que se inició el suministro de gas a través de la infraestructura de cada zona respectiva. La autoridad reguladora nacional de Noruega examinará la necesidad de esas excepciones cada cinco años y Noruega informará tanto al Comité Mixto del EEE como al Órgano de Vigilancia de la AELC sobre el resultado del examen. En el plazo de dos meses, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir solicitar a la autoridad reguladora de Noruega que modifique o retire su decisión. Esta autoridad dará cumplimiento a la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el plazo de un mes e informará al respecto tanto al Comité Mixto del EEE como al Órgano de Vigilancia de la AELC. Descripción de las dos zonas geográficamente limitadas en Noruega: Hordaland: En Hordaland, el gas natural disponible para el consumo doméstico surge de la planta de procesamiento inicial de Kollsnes. En el período en que Noruega se consideró un mercado emergente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE, el desarrollo de la infraestructura conectada a este punto de acceso corrió a cargo de la empresa de gas natural Gasnor, que sigue siendo el operador de gas en la actualidad. Hay varios clientes del sector industrial conectados, que utilizan el gas natural para sus actividades. Jæren y Ryfylke: En Jæren y Ryfylke, la empresa de gas natural Lyse Neo ha desarrollado una red de distribución consistente en 620 km de gasoductos, con aproximadamente clientes conectados. La red se alimenta del gas procedente de la planta de procesamiento inicial de Kårstø y sirve fundamentalmente a clientes del sector industrial y a algunos usuarios del sector servicios. El desarrollo de la red se llevó a cabo en el período en el que Noruega se consideraba un mercado emergente con arreglo a la Directiva 2003/55/CE. El operador de la red es Lyse Neo. Liechtenstein: Liechtenstein disfruta actualmente de una excepción a las disposiciones que regulan la separación en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2003/55/CE, lo que se debe a la particularidad de Liechtenstein como país de tamaño muy reducido pero altamente industrializado, con aproximadamente habitantes, viviendas y puestos de trabajo, y además a la situación especial de su mercado eléctrico. Liechtenstein tiene una sola empresa de gas, LGV, que únicamente tiene acceso a una tubería maestra de alta presión de 26 km de longitud (diseñada para 70 bares). Partiendo de esa tubería y a través de las redes de tubería locales, LGV sirve aproximadamente a clientes finales. Su actividad se restringe al comercio de gas y a la construcción de la red de tuberías maestras, ya que Liechtenstein no tiene recursos de gas natural propios. En las circunstancias actuales, la separación del gestor de red de transporte en Liechtenstein sería desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE. Conforme a esa disposición, no es imprescindible llevar a cabo una separación de los gestores de red de distribución si hay menos de clientes conectados. Por lo tanto, el artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE no se aplicará a Liechtenstein. ES 10 ES

11 Texto de adaptación propuesto: «En el artículo 49, apartados 4 y 5, la palabra «Comisión» se leerá, en lo que respecta a los Estados de la AELC, «Órgano de Vigilancia de la AELC».». Artículo 49, apartado 5: «En el artículo 49, apartado 5, se añade el texto siguiente: «Las siguientes zonas geográficamente limitadas de Noruega estarán exentas del cumplimiento de los artículos 24, 31 y 32, durante un período máximo de 20 años a partir de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º [la presente Decisión] de [fecha]: i) Jæren y Ryfylke, ii) Hordaland. La necesidad de mantener la excepción será decidida por la autoridad reguladora de Noruega cada cinco años después de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.º [la presente Decisión] de [fecha], teniendo en cuenta los criterios del presente artículo. La autoridad reguladora de Noruega transmitirá al Comité Mixto del EEE y el Órgano de Vigilancia de la AELC su decisión y la evaluación en que se basa. En el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la recepción de la decisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá decidir solicitar a la autoridad reguladora de Noruega que modifique o retire su decisión. Este plazo podrá prorrogarse con el consentimiento tanto del Órgano de Vigilancia de la AELC como de la propia autoridad reguladora de Noruega. La autoridad reguladora de Noruega dará cumplimiento a la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el plazo de un mes e informará al respecto tanto al Comité Mixto del EEE como al Órgano de Vigilancia de la AELC.».». Artículo 49, apartado 6: «El texto del artículo 49, apartado 6, se sustituye por el siguiente: «El artículo 9 no será aplicable a Chipre, Luxemburgo, Malta, Liechtenstein e Islandia.».». Artículo 51 Participación en el Comité del gas Justificación: El Acuerdo EEE recoge actualmente una adaptación, acordada entre las Partes, al anterior Reglamento relativo al suministro transfronterizo de gas [Reglamento (CE) n.º 1775/2005], que especifica que los Estados de la AELC estarán invitados a participar plenamente en el trabajo del Comité del gas, pero no tendrán derecho a voto. Dado que el Comité creado en virtud del tercer paquete energético desempeñará un papel equivalente al del antiguo Comité del gas, esa adaptación debe mantenerse con respecto al nuevo Reglamento. Texto de adaptación propuesto: «Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 51, pero no tendrán derecho a voto.». Reglamento (CE) n.º 715/2009 Excepción para Islandia Justificación: No hay fuentes de gas natural en Islandia, y en consecuencia ese país no tiene ninguna infraestructura para su distribución. Por tanto, la Comisión considera que la ausencia de gas natural en Islandia, combinada con una lejanía geográfica que haría ES 11 ES

12 excesivamente costosa la construcción de cualquier tipo de gasoducto, conforma la «razón geográfica» a la que se refiere la jurisprudencia pertinente del TFUE (asunto C-214/98). En consecuencia, Islandia estará exenta de la obligación de transponer el Reglamento (CE) n.º 715/2009 a su legislación nacional. Texto de adaptación propuesto: «El Reglamento no se aplicará a Islandia.». ES 12 ES

13 Propuesta de 2017/0046 (NLE) DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE (Tercer paquete de energía) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53, apartado 1, 62 y 114, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9, Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de , relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 1, apartado 3, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de (2) En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IV (Energía) de dicho Acuerdo. (3) El Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 debe incorporarse al Acuerdo EEE. (4) El Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 debe incorporarse al Acuerdo EEE. (5) El Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 debe incorporarse al Acuerdo EEE. (6) El Reglamento (UE) n.º 543/2013 de la Comisión 8 debe incorporarse al Acuerdo EEE DO L 305 de , pp Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003 (DO L 211 de , p. 15). Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005 (DO L 211 de , p. 36, corregido por DO L 229 de , p. 29, y por DO L 309 de , p. 87). ES 13 ES

14 (7) La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 9 debe incorporarse al Acuerdo EEE. (8) La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 debe incorporarse al Acuerdo EEE. (9) La Decisión 2010/685/UE de la Comisión 11 debe incorporarse al Acuerdo EEE. (10) La Decisión 2012/490/UE de la Comisión 12 debe incorporarse al Acuerdo EEE. (11) El Reglamento (CE) n.º 714/2009 deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo 13, que está incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo. (12) El Reglamento (CE) n.º 715/2009 deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 14, que está incorporado al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo. (13) La Directiva 2009/72/CE deroga la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15, que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo. (14) La Directiva 2009/73/CE deroga la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16, que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo. (15) La Decisión 2011/280/UE de la Comisión 17 deroga la Decisión 2003/796/CE de la Comisión 18, que está incorporada al Acuerdo EEE y que, por lo tanto, debe suprimirse de dicho Acuerdo Reglamento (UE) n.º 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 163 de , p. 1). Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de , p. 55). Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de , p. 94). Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 293 de , p. 67). Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 231 de , p. 16). Reglamento (CE) n.º 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (DO L 176 de , p. 1). Reglamento (CE) n.º 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 289 de , p. 1). Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE - Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos (DO L 176 de , p. 37). Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176 de , p. 57). Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2011, que deroga la Decisión 2003/796/CE por la que se establece el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas (DO L 129 de , p. 14). ES 14 ES

15 (16) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE. (17) Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente 18 Decisión de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, por la que se establece el Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (DO L 296 de , p. 34). ES 15 ES

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