NOTIFICADO PROCURADOR: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA
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- José Luis San Martín Castellanos
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1 NOTIFICADO PROCURADOR: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA Avenida DEL SALER,14 5º-ZONA ROJA VALENCIA TELÉFONO: FAX JUZGADO: INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) /2012 (dimana Concurso 1118/10) Demandado: MARIA LUISA NAVAL DE JESUS Abogado: Procurador: PAULA BERNAL COLOMINA Demandante: ADMNISTRACION CONCURSAL del concurso 1118/10 Abogado: Procurador: CRISTINA COSCOLLA TOLEDO SENTENCIA Nº 90/2013 En Valencia a once de marzo de dos mil trece. Vistos por DON JACINTO TALENS SEGUI, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 1579/2012, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina Coscolla Toledo, contra contra MARIA LUISA NAVAL DE JESUS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paula Bernal Colomina, han resultado los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y condene a la demandada a desalojar el inmueble, dejando libre, vacua y expedita la vivienda, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzada de la misma a su costa, así como el abono de en concepto de rentas debidas, y las que se devenguen hasta la fecha de la misma. SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, oponiéndose a la demanda, alegando enervación por pago, lo que se declararon los autos conclusos para resolver. TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las
2 prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.-En las presentes actuaciones, por la parte actora se pretende se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y condene a la demandada a desalojar el inmueble, dejando libre, vacua y expedita la vivienda, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzada de la misma a su costa, así como el abono de en concepto de rentas debidas, y las que se devenguen hasta la fecha de la misma, todo ello en ejercicio de forma acumulada de la acción de desahucio junto con la de reclamación de rentas. Por su parte, la demandada alega la excepción de pago, solicitando la procedencia de la enervación por ésta causa. No se discute ni la relación arrendaticia, ni el importe de renta mensual. Constituye hecho controvertido la procedencia de la enervación por el pago de las rentas por la demandada, y concretamente si la imputación de pagos realizada por ésta lo fue al inmueble de Denia, cuyas rentas son objeto de reclamación, o fue al inmueble de La Cañada (Paterna). SEGUNDO.-Antes de entrar a valorar la prueba y resolver los hechos controvertidos es preciso hacer constar una serie de puntualizaciones: 1) Nos hallamos en sede concursal, pero la acción resolutoria ejercitada por la actora lo es por la vía del Art LC, es decir, por incumplimiento del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en Denia (Alicante) C/ Ausias March 11, y los bienes anejos consistentes en cuarto trastero señalado con el número 17 situado en la cubierta del Edificio nº 1 y dos plazas de garaje identificadas con los números 34 y 13. Ello implica que se debe de acreditar la causa de incumplimiento para que proceda la resolución; 2) Al tratarse de un arrendamiento y haberse alegado la enervación, es de aplicación los parámetros del Art LEC, es decir, no será procedente la enervación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la
3 presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación; y 3) Al tratarse de un incidente se aplican las reglas del juicio verbal (Art. 194 LC), y siendo una acción de desahuciosólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (Art LEC). TERCERO.-En primer lugar, y dicho lo anterior, procede a entrara en el análisis de la procedencia o no de la enervación alegada. A este respecto son dos las cuestiones controvertidas: a) La validez del requerimiento previo efectuado por la actora; y b) Si los pagos efectuados por la demandada son para el inmueble de Paterna o para el de Denia, que es el objeto de la reclamación. Respecto a la primera de las cuestiones, el requerimiento efectuado por la actora a la demandada es correcto a los efectos, del Art LEC para impedir los efectos enervatorios, pues el mismo es de carácter fehaciente. Respecto a que rentas se refiere el requerimiento, resulta de el mismo documento, donde consta que se están reclamando las rentas de julio, agosto, septiembre y octubre de No se pueden requerir otras rentas al ser el requerimiento de fecha 20/10/2011, y la última requerida ser la dicho mes. No obstante, a los efectos de las rentas posteriores el requerimiento es valido, pues el Art LEC no esta pensando en que deban de hacerse tantos requerimiento como impagos efectuados por la arrendatario, siendo suficiente un solo requerimiento a los efectos de enervación si no se ha procedido al pago. Por otra parte, en cuanto al pago enervatorio, existe una discordancia entre la contestación de la demandada al requerimiento efectuado por la actora en fecha 20/09/2012 y la información del Libro Mayor aportada en la contestación. Pues en la respuesta al requerimiento se dice que los pagos han sido efectuados por cuenta del alquiler de La Cañada (Paterna), los cuales posteriormente son imputados en el Libro Mayor de la concursada. No llega al convencimiento de este Juzgador la versión dada por la demandada que los pagos de n realidad se habían efectuado por cuenta del alquiler de autos, pues, por un lado la documental refleja lo contrario, y por otro, el Art CC dice que la imputación debe de hacerse al tiempo de hacer el pago, lo que unido a lo anterior hace que este Juzgador llegue a la conclusión de que los pagos realizados por la demandada lo fueron por el inmueble de Paterna y no por el inmueble de Denia, no existiendo prueba suficiente en autos sobre el error en la indicación de Libro Mayor. Por tanto, no justificado el pago, no ha lugar a la enervación, y en consecuencia,
4 procede acordar el desahucio por falta de pago de rentas. CUARTO.-En segundo lugar, en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, no acreditado el pago, se consideran adeudadas las cantidades reclamadas por importe de en concepto de rentas debidas, y las que se devenguen hasta la fecha de la misma. QUINTO.-Conforme al Art LEC, procede condena en costas a la parte demandada. FALLO Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina Coscolla Toledo, contra MARIA LUISA NAVAL DE JESUS, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paula Bernal Colomina,, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la resolución, por incumplimiento de la obligación de pago de la renta del contrato de arrendamiento de fecha 1/08/1999 sobre la vivienda sita en Denia (Alicante) C/ Ausias March 11, y los bienes anejos consistentes en cuarto trastero señalado con el número 17 situado en la cubierta del Edificio nº 1 y dos plazas de garaje identificadas con los números 34 y 13, suscrito entre la entidad mercantil en concurso SISTEMAS PLEGABLES DE INTERIOR S.L.y MARIA LUISA NAVAL DE JESUS; 2) Se condena a MARIA LUISA NAVAL DE JESUSal abono a la entidad mercantil en concurso SISTEMAS PLEGABLES DE INTERIOR S.L.de la cantidad de en concepto de rentas debidas de los meses de julio de 2011 a noviembre de 2012, y las que se devenguen hasta la fecha de la misma; 3) Se condena a MARIA LUISA NAVAL DE JESUSal pago de las costas procesales de este procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes designándoles que contra la presente cabe interponer recurso de apelación ante este mismo juzgado para ante la Sección 9ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de 20 días, a contar del siguiente de la notificación de la presente. Líbrese y únase certificación de esta Sentencia al procedimiento concursal, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado. Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación
5 adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn).El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LECn).De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.el depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente indicando, en el campo concepto el código 02 Civil-Apelación y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo concepto el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado/a-Juez que la dictó, procediendo a su notificación a las partes, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VALENCIA, a once de marzo de dos mil trece.
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