Considerando: Primero Segundo: Tercero:

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1 Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit T , Ruc del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Macarena Zelaya Valdés interpuso en procedimiento de tutela laboral denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, representado por el Fisco, mediante el Consejo de Defensa del Estado. El Fisco de Chile opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal; y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda. Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, el tribunal de la instancia rechazó la excepción de incompetencia y acogió la denuncia referida, declarando que la privación del empleo que afectó a la actora es vulneratorio de la garantía de no discriminación directa, ordenando reintegrarla a sus funciones. Contra este fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo como causal principal, la contenida en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, referido a la incompetencia del tribunal para conocer de relaciones jurídicas entre personas naturales y órganos de la Administración del Estado, desde que tales se encuentran reguladas por el Estatuto Administrativo, que excluye la competencia de los jueces del trabajo. En subsidio, reclama la causal de invalidación del artículo 477 del cuerpo legal referido, denunciando la infracción del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1 inciso segundo del mismo compendio; y, de los artículos 2, 5 y 8 del estatuto en mención, en relación a los artículos 3, 10, 146 letra f) y 153 inciso primero de la Ley N En subsidio de la anterior, formula la causal del artículo 478 letra c) del código en comento, solicitando la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Finalmente, alega el motivo e) del artículo 478 ya mencionado, denunciando que la sentencia impugnada fue dictada con omisión de la exigencia contenida en el artículo 459 N 6 del Código laboral. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante decisión de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, acogió la primera causal de nulidad, y en sentencia de reemplazo, rechazó la denuncia deducida por ser el tribunal absolutamente incompetente. Contra este último fallo la denunciante ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia.

2 Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida consiste en establecer si los juzgados de letras del trabajo, son competentes para conocer las denuncias que en procedimiento de tutela laboral deduzcan los funcionarios administrativos empleados a contrata. Tercero: Que las partes no controvierten que la demandante se desempeñó para la denunciada como funcionaria en calidad de contrata, en virtud de diversos nombramientos, para realizar, básicamente, el reemplazo de otros funcionarios, y que arribado el plazo de término fijado, no le fue renovado, acusando la recurrente que tal decisión obedeció a un acto discriminatorio en relación a su estado de gravidez, razón por la que dedujo la presente acción de tutela. El tribunal del mérito acogió la denuncia, luego de estimar acreditada tal ilegítima motivación en el actuar del administrador, pues con el mérito de los antecedentes probatorios aparejados al proceso, pudo establecer la existencia de una práctica necesaria y continua de la parte denunciada de requerir personas que reemplacen a otras por situación de licencias y feriados, pero que curiosamente cuando la trabajadora da a conocer su estado de embarazo, no le renuevan nuevamente la contrata, lo que permite suponer una intención en tal sentido. Concluye que el hecho de no renovar su contrato una vez conocido el embarazo constituye vulneración a principios de condición más beneficiosa y de primacía de la realidad, por fundarse en motivos de discriminación en razón de su sexo vinculado a los derechos de la maternidad, acogiéndola.

3 Cuarto: Que dicha decisión fue impugnada por la parte demandada mediante el pertinente arbitrio de nulidad, cuya primera causal, conforme se expresó anteriormente, fue acogida por el fallo recurrido en razón de los siguientes argumentos: En primer lugar, plantea que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye en forma directa de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado, y que si bien, su inciso 3, pareciera sujetarlos a dichas reglas en ausencia de regulación especial, de su tenor literal debe entenderse que tal pauta excepcional se aplica a los trabajadores de esas entidades, categoría especial dentro de la Administración del Estado que no incluye a los que tiene el carácter de funcionario público. Agrega que las normas del Código del Trabajo, en especial las relativas a la tutela laboral, no se aplica a los funcionarios públicos sometidos a un estatuto jurídico especial, como sucede en la especie, ya que tienen su propia regulación en materia de tutela de derechos fundamentales, mediante el recurso contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de otros procedimientos administrativos y judiciales aplicables, de modo que no se configura tampoco el presupuesto de inexistencia de regulación en esta materia a que se refiere el inciso tercero del artículo 1 del código mencionado, conclusión coherente con lo establecido en su artículo 420, en cuanto limita expresamente la competencia de los jueces del trabajo a las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, presupuesto que claramente no se da en el caso de una controversia entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, cuya naturaleza y contenido de la relación jurídica es diametralmente distinta, de derecho público, y presidida por su estricta sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que en nada se asemeja a una relación contractual privada, de modo que es imposible aplicarle dicho estatuto jurídico, de modo que las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la relación jurídica existente por un nombramiento a contrata, son ajenas a la judicatura laboral, por lo que acoge la excepción de incompetencia, anula la sentencia del grado, y en la de reemplazo, rechaza la denuncia por ser el tribunal absolutamente incompetente para conocer de la misma, atendida la relación jurídica de derecho público existente entre la actora y la demandada.

4 Quinto: Que la recurrente deduce recurso de unificación afirmando que tal interpretación es distinta de aquella que se encuentra en el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha doce de septiembre de dos mil once, dictada en la causa rol No , en los autos caratulados Torrealba con Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Dicha decisión fue dictada en un procedimiento de tutela laboral en que una funcionaria a contrata denunció que se había puesto término anticipado a sus servicios en forma discriminatoria. El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso desechó la demanda en razón de la falta de legitimación activa de la denunciante. La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad por concluir que la denunciante sí estaba legitimada para denunciar la afectación de sus derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, porque el Estatuto Administrativo no contempla la posibilidad de accionar en un procedimiento especial por vulneración de tutela de derechos fundamentales, entonces, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Código del Trabajo, resultaba aplicable dicho procedimiento. En consecuencia, la sentencia impugnada ha vuelto a generar distintas interpretaciones en torno a la cuestión referida a si los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar afectación de sus derechos fundamentales mediante el procedimiento de tutela que establece el Código del Trabajo, la que deberá ser unificada. Sexto: Que el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo. Al respecto, debe reafirmarse que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en un determinado sector de la protección específica que otorga la acción de tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Pues bien, tal procedimiento se aplica por disposición normativa a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, debiendo recordarse que la relación funcionaria es también una

5 de carácter laboral. En efecto, el inciso 3 del artículo 1 del Código del Trabajo denomina en términos genéricos trabajadores a los funcionarios públicos, no siendo sostenible la distinción que, al respecto, pretenden los sentenciadores en cuanto se referiría al estatuto especial de trabajadores sujetos a las normas privadas que mantiene la administración, desde que la simple lectura de dicha norma no permite arribar a dicha conclusión. En todo caso, si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que la regulan. Tal interpretación es coherente con el Estatuto Administrativo, que, en su artículo 17, expresamente proscribe toda discriminación que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, y al no establecer un procedimiento específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela laboral, precisamente porque solo se trata del procedimiento que corresponde aplicar. Séptimo: Que, por su parte, el recurso de protección, como propone la sentencia impugnada, no es la acción adecuada y específica para la tutela de fondo de ningún derecho constitucionalmente reconocido, desde que por su naturaleza sólo permite un conocimiento sumario, con el fin de cautelar, con urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de derechos fundamentales, esencialmente para garantizar el status quo proscribiendo la autotutela, pero que dejan a salvo la interposición de una acción de plena cognición, como sí provee el procedimiento laboral ordinario. Por otro lado, si bien es posible discernir la existencia de arbitrios administrativos útiles para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata, entonces, de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace.

6 En consecuencia, de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece dicho cuerpo normativo. Octavo: Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación anteriores, como aquella de 30 de abril de 2014 dictada en causa rol , o más recientemente, en el ingreso N de 16 de agosto de 2016, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria, mediante el procedimiento de tutela laboral que establece el Código del Trabajo. En consecuencia, como la sentencia impugnada difiere de esta línea de razonamiento, corresponde acoger el recurso que se examina. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, la que se anula, y se dicta en acto continuo pero separadamente, y sin nueva vista, la correspondiente de reemplazo. Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su entender, la doctrina expresada en la sentencia impugnada se aviene con el mérito de nuestro ordenamiento jurídico y la voluntad del legislador, de manera que no procede modificar dicho criterio. Regístrese. Rol N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.

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8 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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