INFORME. De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:
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- Manuela Olivera Naranjo
- hace 6 años
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1 INFORME CUESTIÓN PLANTEADA Mediante oficio de fecha 10 de abril de 2015, registrado de entrada el 13 del mismo mes, por la Alcaldía del Ayuntamiento de... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la existencia o no de camino de titularidad pública a fin de que se proceda a su recuperación o se concluya que al tratarse de una cuestión de naturaleza privada no resulta de competencia municipal su recuperación. ANTECEDENTES De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen: - En el año 2005 el Sr.... intenta suprimir el camino existente entre las parcelas números.. y.. del polígono... El Ayuntamiento en ese momento informa favorablemente la petición, aunque finalmente es desestimada por la Gerencia del Catastro. -Con fecha 26 de febrero de 2014 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de... se cursa la denuncia presentada por D....en la que se pone de manifiesto la posible usurpación de la posesión de un camino público que discurría entre las parcelas números... del polígono... del catastro de Rústica municipal. - Con la misma fecha se solicita a la Gerencia Territorial del Catastro en Huesca que se remita copia del expediente que se está tramitando a instancia del Sr.... en el que solicita la agrupación de las fincas núm... y.. del polígono.. con objeto de eliminar el camino que según los datos catastrales discurre por las citadas fincas. - El Ayuntamiento lleva a cabo un expediente de investigación, dando audiencia a los posibles interesados, y al que se aporta entre otra documentación planos catastrales antiguos (la existencia del camino consta plano obtenido en el Archivo Histórico Provincial), Resolución desestimatoria de la Gerencia del Catastro a la petición del Sr.... y Certificaciones gráficas y descriptivas de las fincas que atraviesa el citado camino en las que se pone de manifiesto su existencia y su catalogación con el número... -según consta en el Informe de Secretaría de fecha 5 de marzo de
2 - El Ayuntamiento solicita informe jurídico sobre la titularidad pública o no del camino para proceder o no a la recuperación del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía de Aragón, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial de Huesca, publicado en BOP núm. 236, de 14 de octubre de Segundo. La legislación aplicable a este supuesto es la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (en adelante LRBRL), la Ley 7/1999 de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante LALA), y el Decreto 347/2002 de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales (en adelante RBASO). Tercero. Las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes, tal y como establece el art de la LRBRL. Para la defensa de sus bienes, el art. 4.1 de la LRBRL recoge, entre otras, como potestades de las Corporaciones Locales las de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. A través de la potestad de investigación, tal y como ha hecho el Ayuntamiento de..., las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos, tal y como establece el art. 48 del RBASO. A través de la potestad de deslinde, las Corporaciones locales tienen la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos límites aparecieran imprecisos o sobre los que existieran indicios de usurpación, tal y como establece el art. 54 del RBASO. Según reiterada jurisprudencia, se exige que se 2
3 respeten situaciones jurídicas consolidadas a favor de los particulares protegidos por presunciones posesorias establecidas en el ordenamiento civil e hipotecario. Y por último, a través de la potestad de recuperación de oficio, las Corporaciones Locales, pueden recuperar por sí, y sin necesidad de acudir a los tribunales, la tenencia de un bien en la que se han visto perturbados, tal y como establece el art. 62 del RBASO. Para poder ejercer esta potestad es necesario que los bienes se hallen indebidamente en poder de particulares, pudiéndose ejercer en cualquier momento si se trata de bienes de dominio público. Según reiterada jurisprudencia, esta potestad cede cuando el particular acredita mejor derecho a la posesión, como ocurre por ejemplo en el supuesto de protección registral. Además, es una potestad que tiene únicamente carácter posesorio, es decir que contempla situaciones de hecho al margen de la titularidad dominical, ya que pretende recuperar la posesión pero sin entrar en cuestiones de propiedad del bien, las cuales corresponden a la jurisdicción civil. En el supuesto planteado por el Ayuntamiento de..., según consta en la documentación remitida, ya se ha ejercido la facultad de investigación y la de deslinde ya no tiene sentido ejercerla, pues de los planos aportados por el Ayuntamiento queda acreditado que el terreno invadido figura como camino público, y los límites entre los bienes del particular y el bien municipal son bien precisos. Por ello, la potestad que el Ayuntamiento de... deberá ejercer es la potestad de recuperación de oficio, ya que el particular no ha acreditado mejor derecho a la posesión como ocurriría en el supuesto de que el camino estuviere inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad (lo cual no consta), y en ese caso, el Ayuntamiento estando obligado a defender los bienes de su propiedad, sólo podría ejercitar las acciones pertinentes ante los Tribunales del orden civil, para que fueran éstos, en su caso, los que declarasen la titularidad dominical controvertida. Puesto que el camino invadido se trata a nuestro entender de un bien de dominio público, el Ayuntamiento podrá ejercer la potestad de recuperación de oficio en cualquier momento, sin estar sujeto al plazo de un año, a diferencia de lo que ocurre con los bienes patrimoniales, tal y como establece el art. 62 del RBASO. Cuarto. Respecto al procedimiento a seguir para esta recuperación de oficio el Tribunal 3
4 Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre el mismo, así la STS de (rec. 6771/1991) señala que...de lo antes expuesto se desprende que el presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración Pública ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección que tiene su expresión máxima en la potestad para recuperar por sí misma, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo (interdictum propium), y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal pues puede efectuarse en cualquier momento -dada la imprescriptibilidad del dominio público- (en el mismo sentido STS , a diferencia de la recuperación administrativa de la posesión de los bienes patrimoniales o privados, que sólo puede ejercerse en el plazo de un año desde la ocupación... Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad; y 2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria (SS. TS. 2 de junio y 17 de julio de 1987, 2 de junio y 30 de diciembre de 1986; 2 de febrero de 1982, 3 de octubre de 1981)". Del mismo tenor es la STS de (rec. 9660/1990). En esta misma línea de interpretación insiste la STS de (rec. 5886/1995) cuando nos recuerda las condiciones exigidas para ejercer esa facultad recuperatoria por parte de la Administración Local. Quinto. En el supuesto concreto que nos ocupa el procedimiento a seguir para llevar a cabo la recuperación de oficio de la posesión se encuentra regulado en el art. 63 del RBASO que dice: 1. La recuperación posesoria en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes. 4
5 El acuerdo de recuperación se adoptará previa incoación de procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, y que contendrá informe del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y en defecto de ambos, de un Letrado. 2. La recuperación posesoria se entenderá iniciada con la incoación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. Así pues, las condiciones para ejercer esta potestad serán: a) Identificación previa del bien que se pretende recuperar, y justificación de que el bien ha venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, es decir, su afección real al concreto destino que justifica la inclusión de este bien en el dominio público, condición que se cumplirá en este supuesto si el Ayuntamiento puede acreditar que el camino había venido siendo utilizado como camino público con anterioridad a esta usurpación. Así, establece la jurisprudencia que sólo cuando no hay constancia del carácter demanial del bien, basta con la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de los bienes, sin que la Administración local tenga que acreditar la plena titularidad demanial, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes para acudir ante la Jurisdicción civil. Determinar cuándo estamos ante una usurpación reciente de los bienes, puesto que se trata de un concepto jurídico indeterminado, puede ser problemático pero en el presente caso parece constatarse que esta usurpación sí es reciente a través de la denuncia que se presenta en el Ayuntamiento por el Sr...., en nombre de su esposa Sra...., con fecha 2 de febrero de b) Existencia de una perturbación o pérdida de la posesión por parte de terceras personasconcretamente por la propietaria de la parcela... del polígono. Sra....-, y su carácter ilegítimo, es decir sin acto jurídico que legitime esta posesión contraria, y con completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular, condición que se cumplirá en este supuesto una vez que el Ayuntamiento acredite el previo uso público del bien invadido, al haberse variado el uso común previsto para la camino, y destinarse ahora a uso agrícola exclusivo de un particular -el Sr c) Seguir el procedimiento previsto en el art. 63 del RBASO. De este modo es necesario adoptar previamente acuerdo de la Corporación al que se le acompañarán los documentos 5
6 que acrediten la posesión salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes como sería el caso (no obstante pueden aportarse por ejemplo, los planos del Archivo Histórico Provincial, la inscripción del camino en el inventario de bienes, declaración de testigos...). Además será necesario, antes de adoptar el acuerdo de recuperación de oficio, contar con los informes técnicos y jurídicos pertinentes y dar trámite de audiencia al interesado, tal y como establece el art. 84 de la Ley 30/1992, por un plazo mínimo de diez y máximo de quince días hábiles, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. A la vista de estas alegaciones la Corporación adoptará el acuerdo de recuperación de oficio del bien, que será motivado, y contendrá un mandato al perturbador para que cese en la usurpación en un plazo improrrogable, apercibiéndole de que transcurrido este plazo sin que se haya cesado en la usurpación, el Ayuntamiento acudirá a la ejecución subsidiaria a costa del obligado (el previo apercibimiento es requisito necesario antes de proceder a la ejecución subsidiaria en cumplimiento del art. 95 de la Ley 30/1992). La resolución que se adopte será impugnable en la doble vía contencioso-administrativa y civil. En la vía contencioso-administrativa, podrá impugnar vicios del acto de recuperación de oficio, incompetencia del órgano, defectos del procedimiento, etc, y en la vía civil, podrá alegar la existencia de un mejor derecho a la situación posesoria declarada por el Ayuntamiento. CONCLUSIONES En opinión de la funcionaria que suscribe, de la documentación aportada parece concluirse que el camino litigioso es de uso público, por lo que el Pleno de Ayuntamiento de... deberá adoptar el acuerdo de recuperación de oficio, conforme a los fundamentos de derecho contenidos en el presente dictamen. Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho. No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente. Huesca, a 10 de junio de 2015 La Secretaria-Interventora del SAT 6
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