PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS DE APLICACIÓN GENERAL

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1 PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS DE APLICACIÓN GENERAL En materia Civil, son los siguientes: I. Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía. II. Procedimiento Ordinario de Menor Cuantía. III Procedimiento Ordinario de Mínima Cuantía IV Procedimiento Sumario En el campo procesal Penal también existe un Procedimiento Ordinario, al igual que en familia y en otras materias. Nos concentraremos solo al estudio de los primeros, pasando también por el análisis del Procedimiento Incidental, puesto que puede tener lugar en el curso de cualquiera de los procedimientos declarativos señalados, como también en procedimientos ejecutivos y, en general, en todo procedimiento. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA REGLAS GENERALES Reglamentación 433. El procedimiento ordinario se encuentra reglamentado en el Libro II del CPC, Arts. 253 a El epígrafe o título del Libro II del CPC es "Del Juicio Ordinario", lo que no es acertado, ya que juicio en una controversia jurídica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal, de modo, que siempre que exista una controversia entre particulares que reúna estas características existirá un juicio, el que debe desenvolverse o desarrollarse de una determinada manera, es decir, de acuerdo a un determinado procedimiento. De manera que lo que varía, en cada caso, es el procedimiento a que debe someterse el juicio o controversia. Por ello, es más propio hablar de "procedimiento ordinario" que de "juicio ordinario", ya que lo que es común u ordinario es el procedimiento y no el juicio. Características El procedimiento ordinario presenta ciertas características que le dan fisonomía propia y lo distinguen de otros procedimientos: 1) Procedimiento escrito. Todas las actuaciones del procedimiento ordinario son literales, es decir, deben constar por escrito. El CPC no lo establece expresamente, pero se deduce de la circunstancia de que el legislador ha señalado expresamente cuándo un procedimiento es verbal (Ejem: Arts. 682 y 704 CPC), por lo que se debe concluir es que la regla general es que los procedimientos sean escritos. 2) Procedimiento de mayor cuantía. El procedimiento ordinario sólo se aplica en aquellas controversias en que la cuantía de la materia excede de 500 UTM 3) Procedimiento declarativo. El procedimiento ordinario persigue sólo el reconocimiento o declaración de un derecho controvertido. 4) Procedimiento común u ordinario. El procedimiento ordinario se aplica a todas aquellas contiendas que no tengan señalado por la ley un procedimiento especial, de manera que si un determinado asunto no tiene señalado un procedimiento específico, debe someterse al

2 procedimiento ordinario. (Art. 3 CPC) 5) Procedimiento supletorio. El procedimiento ordinario no sólo se aplica cuando se trata de juicios que carecen de un procedimiento especial, sino que, como lo dispone el Art. 3 del CPC, se aplica también a todas las gestiones, trámites o actuaciones de un procedimiento cualquiera que no estén específicamente reglamentados. Aplicación del procedimiento ordinario Para aplicar este procedimiento es necesario que concurran copulativamente dos requisitos: 1) Que el juicio o contienda no tenga señalado por la ley un procedimiento especial. 2) Que la cuantía de la materia exceda de 500 UTM o bien que se trate de un asunto de cuantía indeterminada, puesto que ellos se reputan como de mayor cuantía. Ejem: Arts. 130, 131 y 143 COT. Esquema del procedimiento ordinario Etapas de todo procedimiento En todo procedimiento, siempre se pueden distinguir, como mínimo, tres partes o fases o etapas: 1) Período de discusión. En este período las partes plantean sus pretensiones y sus fundamentos de hecho y de derecho. 2) Período de prueba. En este período se rinden las pruebas con que las partes pretenden acreditar sus aseveraciones. 3) Período de fallo. En este período el juez dicta la sentencia correspondiente resolviendo la controversia. Equivalen a los momentos jurisdiccionales de conocimiento y decisión. Etapas del procedimiento ordinario En el procedimiento ordinario se pueden distinguir cinco partes o etapas. 1) Período de discusión. El período de discusión está compuesto por las siguientes actuaciones: a) Demanda. b) Contestación de la demanda. c) Réplica. d) Dúplica. 2) Periodo de Conciliación. Trámite declarado esencial y que consiste en el llamado a las partes a una audiencia a fin de explorar una posible salida alternativa al conflicto. 3) Período de prueba. El período de prueba está constituido por el término probatorio, que, por regla general, es de 20 días. 4) Período de observaciones a la prueba. El período de observaciones a la prueba consiste en un término de 10 días, dentro del cual las partes pueden formular las observaciones que les sugiera el examen de la prueba rendida. Este período algunos autores lo omiten al incluirlo dentre del periodo de prueba.

3 4) Período de fallo. El período de fallo está compuesto por el plazo dentro del cual el juez debe dictar la sentencia, que es de 60 días. Iniciación del procedimiento ordinario El Art. 253 del CPC dispone que "todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro.". El Título IV del Libro II del CPC, se refiere a las medidas prejudiciales. De manera que según el Art. 253 del CPC, el procedimiento ordinario se puede iniciar de dos maneras: 1) Por demanda del actor. Esta es la forma en que normalmente se inicia el procedimiento ordinario. 2) Por medio de una medida prejudicial. El inicio del procedimiento ordinario por medio de una medida prejudicial, no significa que se excluya a la demanda. La demanda no puede faltar nunca, aún cuando el procedimiento se inicie por una medida prejudicial. 1.2) PERIODO DE DISCUSIÓN Demanda Concepto El período de discusión se inicia con la demanda del actor o demandante. La demanda se puede definir como: (Alsina) "Acto procesal por el cual el actor ejercita la acción y formula una pretensión, solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica" Características La demanda presenta dos características fundamentales: 1) Es un acto procesal. La demanda es un acto jurídico que emana de una de las partes del proceso y que produce efectos procesales, por lo tanto, es un acto procesal. 2) A través de la demanda el demandante ejercita la acción y formula la pretensión que somete a la decisión del tribunal. La demanda es, normalmente, el acto inicial del proceso, y a través de ella se ejercita la acción, pero lo típico de la demanda es formular la pretensión, ya que la acción se pudo hacer valer mediante una medida prejudicial. Sin embargo, cuando se solicita un medida prejudicial es discutible si realmente se ha ejercido la instancia bilateral que constituye la acción, puesto que precisamente muchas veces esa bilateralidad no se produce, de modo que la tramitación de una medida prejudicial podría perfectamente constituir solo un procedimiento, mas no un proceso. Importancia La demanda como acto inicial del proceso y como medio a través del cual se ejercita la acción y se formula la pretensión, tiene gran importancia desde distintos puntos de vista: 1) Como base del juicio que es la demanda, de ella depende, en gran medida, el éxito o fracaso de la pretensión que se ha hecho valer. En la medida que la pretensión esté correctamente formulada y haya sido adecuadamente escogida, el actor podrá tener esperanzas

4 de ganar el juicio. Ejem: Si en la demanda se solicita al mismo tiempo el cumplimiento y la resolución del contrato, la pretensión se ha formulado incorrectamente, ya que no se han planteado subsidiariamente, ya que son incompatibles. 2) Como en la demanda se concretan las pretensiones del actor, ella limita los poderes del juez. El juez, en la sentencia, no puede resolver pretensiones que el actor no haya planteado o formulado. Ejem: Si se entabla una acción reivindicatoria, el juez en su sentencia no puede concluir que se han probado los fundamentos de una acción posesoria y fallar de acuerdo a esta conclusión. 3) La prueba que se rinda en el juicio sólo puede recaer sobre los hechos alegados en la demanda o en su contestación. La demanda contribuye a limitar la controversia desde el punto de vista de los hechos del pleito. 4) Si la demanda contiene defectos de forma, la ley autoriza para que el demandado reclama de ellos por medio de excepciones dilatorias. Requisitos de la demanda En el procedimiento ordinario de mayor cuantía la demanda es escrita y debe cumplir con dos tipos de requisitos: 1) Requisitos comunes a todo escrito. 2) Requisitos especiales de la demanda contemplados en el Art. 254 del CPC. Requisitos del Art ) La designación del tribunal ante quien se entabla. En este caso no se trata de indicar con toda precisión el tribunal ante el cual se entabla, ya que ello sería imposible, por cuanto la parte desconoce qué tribunal va a conocer de su demanda, como ocurre cuando la demanda debe ir a designación por el Presidente de la Corte de Apelaciones. Lo que la el Art. 254 No. 1 del CPC exige, es que se indique la jerarquía del tribunal ante el cual se presenta la demanda. Este requisito, en la práctica, se cumple por medio de abreviaturas: a) S.J.L.: Cuando la demanda se presenta ante un juez de letras b) I.C. : Cuando la demanda se presenta ante una Corte de Apelaciones. c) E.C. : Cuando la demanda se presenta ante la Corte Suprema. 2) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. Este requisito tiene importancia por cuanto contribuye a determinar quienes tienen la calidad de parte en el pleito. El Art. 254 No. 2 del CPC contiene, en realidad, varias exigencias: a) El nombre del demandante. Si el actor es una persona natural esta exigencia se cumple indicando el nombre propiamente tal y ambos apellidos y si es una persona jurídica indicando su razón social. b) El domicilio del demandante. Se ha entendido que el Art. 254 del CPC exige sólo la indicación del domicilio civil del actor, es decir, del definido en el Art. 61 del C. Civil, de manera que este requisito se cumple señalando la ciudad o lugar del territorio de la República en que el demandado tiene su residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

5 No se trata, en este caso, de indicar la morada o casa habitación del actor, por cuanto esa es una exigencia distinta contenida en otra disposición legal, el Art. 49 del CPC, y con una sanción también distinta. En efecto, si en la demanda se omite señalar el domicilio del actor, la sanción es la ineptitud del libelo, que es una excepción dilatoria contenida en el Art. 303 Nº 4 del CPC. En cambio, la omisión de indicar la morada o casa habitación del demandante no hace inepta la demanda, como lo demuestra el hecho que el CPC haya establecido una sanción particular para esta omisión, que es la contenida en el Art. 53 del CPC, es decir, que se le notifiquen por estado diario las resoluciones que de acuerdo con el Art. 48 del CPC deben notificarse por cédula. c) La profesión u oficio del demandante. d) El nombre, domicilio y profesión u oficio de las personas que representen al demandante. Puede ocurrir que el demandante sea una persona jurídica o sea un incapaz, en cuyo caso, debe comparecer en el juicio por medio de su representante o, puede ocurrir, también, que comparezca a nombre del actor otra persona en calidad de mandatario. En todos estos casos, es necesario expresar el nombre, domicilio y profesión u oficio de los representantes o mandatarios, en la misma forma en que debe hacerse respecto del demandante. e) La naturaleza de la representación. Por último, si se comparece por medio de representante, se debe expresar la naturaleza de la representación, es decir, se debe señalar si se trata de una representación legal o de una representación voluntaria. 3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. A esta exigencia contenida en el Art. 254 No. 3 del CPC, se le aplican las mismas reglas que para el caso del demandante. Puede ocurrir que el demandado sea una persona jurídica o un incapaz, en cuyo caso, debe demandársele a través de su representante, razón por la cual, se extraña en el Art. 254 Nº 3 una referencia a la indicación del nombre, domicilio y profesión u oficio de las personas que representan al demandado. Sin embargo, se opina unánimemente que en tales casos, debe indicarse el nombre, domicilio y profesión u oficio de las personas que representen al demandado, ya que, en caso contrario, la personalidad del demandado no quedaría suficientemente determinada. 4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda. Esta exigencia del Art. 254 No. 4 del CPC, se formula para que el demandado se pueda defender adecuadamente (derecho constitucional a la defensa en juicio e igualdad ante la ley), ya que a través de estas indicaciones queda precisada en los hechos y en el derecho la pretensión formulada por el actor. Se ha entendido unánimemente, que en este caso, el CPC no exige la cita precisa de las disposiciones legales aplicables ala materia, sino sólo la expresión de los principios jurídicos que la regulan. Ejem: En la acción reivindicatoria no es necesario citar expresamente el Art. 889 del C. Civil, pero si es necesario, exponer que, de acuerdo con la ley, quien tiene una cosa ajena tiene la obligación de restituirla a su dueño. 5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Es decir, de acuerdo con el Art. 254 No. 5 del CPC, se debe señalar en la demanda qué es lo que se pide al tribunal. Es el petitum y su importancia es radical, puesto que delimita las realeseticiones del actor y la competencia del Tribunal. Un error en el petitum (lo que viene después del POR TANTO; ) generará un desastre tan grande como que la posibilidad cierta que el actor pierda el pleito.

6 Sanción por la omisión de los requisitos del Art. 254 del CPC Si se omiten los requisitos del Art. 254 del CPC hay que distinguir tres situaciones: 1) La demanda omite o cumple imperfectamente cualquiera de las exigencias del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil el demandado, de acuerdo con el Art. 303 Nº 4 del CPC, puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, para obtener que antes de entrar al juicio propiamente tal, el actor corrija su demanda. 2) Si el demandante no señala cual es su morada o casa habitación dentro de los limites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal, pero si indica su domicilio, el demandado no puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, ya que la sanción para tal omisión es la contenida en el Art. 53 del CPC. En realidad, en este caso, la demanda cumple con todas las exigencias del Art. 254 del CPC.. 3) La demanda omite las exigencias señaladas en el Art. 254 Nº 1, 2 ó 3 del CPC. El Juez, de oficio puede no dar curso a la demanda, expresando en la resolución el defecto de que adolece la demanda. (Art. 256 CPC) Esta es una facultad del juez y no una obligación. Si el juez no hace uso de esta facultad, el demandado puede, con posterioridad, basado en estas omisiones, oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo. Instrumentos que se DEBEN acompañar a la demanda Quien comparece en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato, como representante legal o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación (Art. 6 inc. 1 CPC). Por lo tanto, quien comparezca en representación del demandante debe acompañar, junto con la demanda, los documentos que acrediten su calidad de representante. Estos documentos se denominan documentos habilitantes y son "aquellos que acreditan la representación de quien comparece en juicio a nombre de otro". Si el representante no acompaña a la demanda los documentos habilitantes, el demandado puede oponer la excepción dilatoria del Art. 303 Nº 2 del CPC, es decir, la de falta de personería o representación legal de quien comparece en juicio a nombre del actor. Presentación de la demanda La demanda debe ser presentada ante el tribunal competente para conocer de ella, tanto absoluta como relativamente, de modo que para precisar ante qué tribunal debe presentarse la demanda, es necesario recurrir a las reglas de la competencia absoluta y de la competencia relativa y, además, a las reglas del turno y de la distribución de causas. Providencia que recae en la demanda Una vez presentada la demanda y salvo en el caso del Art. 256 del CPC, el juez DEBE someterla a tramitación. La resolución que para tales efectos debe dictar el juez es conferir TRASLADO de la demanda al demandado. (Art. 257 CPC) Esta providencia puede expresar: "Traslado al demandado para contestar la demanda", "Traslado al demandado" o simplemente "Traslado". La expresión "traslado", en términos procesales, indica siempre la voluntad del tribunal de oír a la otra parte sobre las pretensiones de una de ellas, de poner los antecedentes en conocimiento de la otra parte a fin pueda ser escuchada.

7 Esta resolución es un DECRETO y debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Requisitos generales a toda resolución judicial. 2) Requisitos propios de los decretos. 3) Requisitos de la primera resolución que se dicte en la causa, en su caso. Modificaciones o rectificaciones a la demanda Respecto a las posibles modificaciones o rectificaciones que se puedan introducir a la demanda, hay que distinguir tres situaciones: 1) La demanda ya se ha presentado pero aún no ha sido notificada. 2) La demanda ya se ha notificado, pero aún no ha sido contestada. 3) La demanda ya ha sido contestada. 1) La demanda se ha presentado, pero aún no ha sido notificada Si la demanda ya ha sido presentada ante el tribunal competente, pero aún no ha sido notificada al demandado, el demandante la puede retirar sin trámite alguno y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. (Art. 148 CPC) Si el demandante puede retirar la demanda, con mayor razón, puede hacer las modificaciones o rectificaciones que estime convenientes, sin limitación alguna. Se justifica esta circunstancia en el hecho que mientras la demanda no sea válidamente notificada, no ha nacido la relación procesal y, por ende, no existe proceso alguno. 2) La demanda ya se ha notificado pero aún no se ha contestado Si la demanda ha sido notificada al demandado, pero éste aún no la ha contestado, el demandante dispone dos posibilidades: 1) Desistirse de la demanda. El demandante se puede desistir de la demanda y la solicitud en tal sentido se debe tramitar como incidente, y si es acogida trae como consecuencia la pérdida de las acciones comprendidas en el desistimiento. (Art. 148 CPC) 2) Hacer las modificaciones o rectificaciones a la demanda que estime convenientes. El demandante puede hacer a la demanda las modificaciones o rectificaciones que estime convenientes, pero tales modificaciones o rectificaciones se consideran como una nueva demanda para los efectos de su notificación y sólo desde esta notificación comienza a correr el plazo para contestar la primitiva demanda. (Art. 261 CPC) Se estima que la notificación de las modificaciones o rectificaciones se debe hacer personalmente, ya que en caso contrario sería muy fácil sorprender al demandado, ya que no se trata de una situación normal y que el demandado pueda estimar como posible. 3) La demanda ya ha sido contestada Si la demanda ya ha sido contestada, las facultades del demandante se encuentran más limitadas aún. En efecto, sólo puede: 1) Desistirse de la demanda. Se aplican las mismas reglas que para el desistimiento de la demanda cuando ésta aún no ha sido notificada. 2) Hacer en el escrito de Réplica las ampliaciones, adiciones o modificaciones que estime convenientes a las acciones deducidas, pero sin poder alterar aquellas acciones que sean

8 el objeto principal del pleito. El CPC no precisa que debe entenderse por ampliaciones, adiciones o modificaciones, pero si lo ha hecho la Corte Suprema: a) Ampliaciones a la demanda. "Formulación de nuevos razonamientos para cimentar mejor las acciones deducidas, sin salirse de lo que ya se ha expresado". b) Adiciones a la demanda. "Formulación de nuevos argumentos no expresados antes, respecto de las mismas acciones deducidas". c) Modificaciones a la demanda. "Limitación, determinación, restricción o reducción de las cosas a sus términos justos".

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