NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

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1 INCORPORAR LEYES AL SUPLEMENTO y modificar Indices INDICE NUMERICO-CRONOLOGICO LEYES Ley Convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social. Ley Ley Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Ley Extinción de los beneficios obtenidos por aquellos funcionarios que se hubieren desempeñado como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado, en organismos centralizados y en entidades descentralizadas durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional". Ley Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en Pymes y exteriorización y repatriación de capitales RESOLUCIONES 3/2008 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.) Fijación del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Trabajadores Mensualizados y Jornalizados. Vigencia escalonada. INDICE TEMATICO NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Leyes Ley Convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social. Ley Ley Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Ley Extinción de los beneficios obtenidos por aquellos funcionarios que se hubieren desempeñado como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios y Subsecretarios de Estado, en organismos centralizados y en entidades descentralizadas durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional".

2 Ley Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en Pymes y exteriorización y repatriación de capitales RESOLUCIONES 3/2008 (C.N.E.P. y S.M.V. y M.) Fijación del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Trabajadores Mensualizados y Jornalizados. Vigencia escalonada. MODIFICACIONES REEMPLAZAR por completo LEY por archivo adjunto Ley (*) Reemplazar notas al pie por: (*) Fecha de entrada en vigencia: 6 de enero de 2002, establecida por dec. 50/2002 (B.O. 2002/01/09). Plazo prorrogado por Ley (B.O. 2006/01/10; Ley (B.O. 2006/12/19); Ley (B.O. 2008/01/04). (**) Art. 1 : Sustituido por ley (B.O. 4/12/2003). Plazo prorrogado por ley (B.O. 2004/12/17) (***) Art. 16: Plazo prorrogado por ley (B.O. 2004/12/17). Ley (*) Reemplazar nota al pie por: (*) Prórroga de la vigencia establecida por Ley (B.O. 04/01/2008); y prorrogado por Ley (PLN) (B.O, 16/12/2008).

3 Decreto 1506/2004 (*) Art. 3 (*) Art. 3 : Plazo prorrogado por Resolución Conjunta 2263/2005 (M.D.S.) y 1017/2005 (M.T. y S.S.) (BO 28/11/2005) LEY (*) Art. 1 (incorporar entre viernes santo y 1 de mayo) Feriados nacionales.. 2 de abril 24 de marzo.. (*) Art. 1 : Sustituido por ley (B.O. 11/10/82). Modificado por ley (B.O. 19/1/95). La ley declaró feriado nacional el día que se realice el Censo Nacional de Población y Vivienda y la ley declaró feriado nacional el 2 de abril, Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra en Malvinas. Incorporación del feriado nacional - 24 de marzo - por Ley (B.O. 21/03/2006). LEY LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS ARTICULO 23

4 (*) Art. 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de NUEVE MIL PESOS ($ ), siempre que sean residentes en el país; b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE MIL PESOS ($ ), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: 1. DIEZ MIL PESOS ($ ) anuales por el cónyuge; 2. CINCO MIL PESOS ($ ) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; 3. TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ ) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de NUEVE MIL PESOS ($ ) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda. El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los

5 regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. (*)Art. 23: texto según ley (B.O. 2008/01/04) en el marco del art. 24 de la ley Rigen desde el 1/1/2007. Montos actualizados por decreto 1426/2008 (B.O. 09/09/2008) ARTICULO 81 CORREGIR PDF!!!!!!!!!! Art De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones obtenidas en este ley, se podrá reducir: e): derogado por Ley (B.O. 09/12/2008) (*) (*) Art. 81. inc. e): derogado por Ley (B.O. 09/12/2008) DECRETO 1169/96 Art. 4 (*) Art Las previsiones de la Ley N y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma. En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.

6 Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto. El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS SETENTA ($ 70.- ) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite. (*) Art. 4 : modificado por Res. conjunta 898/2006 (M.T.E. y S.S.) y 1390/2006 (M.J. y D.H.) (B.O. 19/09/2006). Anexo I, cap. 1, art. 22 (*) Art Fíjase en la suma de pesos CINCUENTA ($ 50,-).el honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos que deba intervenir. Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,-).que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal. Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el honorario básico fijado en el párrafo primero de este artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado. (*)Anexo I, art. 22: modificado por Res. conjunta 898/2006 (M.T.E. y S.S.) y 1390/2006 (M.J. y D.H.) (B.O. 19/09/2006).

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