DECLARACIÓN DE INTERESES Y DE PATRIMONIO Boletín

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1 DECLARACIÓN DE INTERESES Y DE PATRIMONIO Boletín I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Proyecto de ley que modifica la ley Nº , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo referente a la declaración de intereses y de patrimonio INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Senado MINISTERIOS : Del Interior y Secretaría General de la Presidencia INGRESO : 9 de marzo 2009 ARTICULADO : Artículo único II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- La declaración de intereses y de patrimonio que se establece para las autoridades del país (Presidente, ministros, subsecretarios, intendentes, gobernadores, SEREMI, jefes de servicio y otras autoridades hasta jefes de departamento), es un instrumento esencial para la transparencia administrativa, como forma de dar cumplimiento al principio de probidad en la Administración Pública. 2.- En esta línea, el proyecto tiene por objeto asegurarse de que la obligación de efectuar dicha declaración no pueda quedar incumplida por las autoridades y funcionarios 1

2 obligados. Para ello establece sanciones severas, aplicables incluso si el funcionario dejó de pertenecer a la Administración del Estado por una medida expulsiva fundada en la no presentación de la declaración. Aun en ese caso la obligación de efectuarla subsiste y se sanciona con multa de 45 UTM por cada mes de incumplimiento. Ello supone que se podría hacer cumplir la resolución mediante embargo de bienes del ex funcionario 3.- Una observación puede plantearse, como es explicará más adelante, relativa a la amplitud de las atribuciones de la Contraloría General de la Pública; pero en general, el proyecto cumple su propósito de dar plena vigencia a la obligación de declarar los intereses y el patrimonio de las autoridades del país. Dado que se viene modificando una ley orgánica constitucional (Nº18.575) y que se dota de una nueva atribución a la Contraloría General de la República, el proyecto debería ser sometido a control por el Tribunal Constitucional (artículo 93 Nº1 de la Constitución). PROYECTO DIGNO DE APROBACION CON ALGUNA MODIFICACIÓN III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Sobre la base de que ya están obligadas las autoridades del país (hasta el nivel de jefe de departamento) a efectuar declaración de intereses y de patrimonio, el proyecto ahora establece que dicha declaración se publicará en internet, en la forma que determine la Contraloría General de la República, y tendrá el carácter de declaración jurada. Las autoridades que pasen a prestar nuevas funciones dentro de la Administración del Estado no tendrán que efectuar una nueva declaración, siempre que ella estuviere vigente; pero si entre el anterior cargo y el nuevo mediaren más de 30 días, será necesaria efectuar una nueva declaración. Se dispone la publicación de las declaraciones juradas de intereses y patrimonio en una página web. Para aplicar una sanción administrativa a quienes no presentaren oportunamente su declaración, se requerirá efectuar una investigación sumaria. Si la prestaren con retraso pero dentro de 10 días, la multa que corresponda se rebajará a la mitad; si todavía no se hubiere presentado, la multa será de 45 UTM por cada mes de atraso y se anotará en la hoja de vida para los efectos de la calificación. Si transcurrieren más de 3 meses sin darle cumplimiento, se aplicará la sanción de inhabilidad especial temporal de 61 2

3 días a 3 años para ejercer cargos o empleos públicos que no sean de elección popular. En caso que un funcionario hubiere sido destituido por no haber presentado la declaración, deberá en todo caso presentarla dentro de los 30 días siguientes al cese de funciones y además será sancionado, si no lo hiciere, con 45 UTM por cada mes de incumplimiento. Se faculta a la Contraloría General de la República para fiscalizar la veracidad de las declaraciones, para lo cual podrá requerir información a los organismos pertinentes. Se sanciona a las autoridades que no cumplieren la obligación de efectuar tal declaración. En el caso de los alcaldes y concejales, que no cumplieren con la obligación de declarar intereses y patrimonio, se aplicará por la Contraloría General de la República una multa equivalente a la mitad de la remuneración del alcalde o de la máxima dieta que pueda percibir el concejal; y la sanción que se imponga se informará a la comunidad en la cuenta pública que se debe dar a más tardar en el mes de abril de cada año. Dentro de 90 días desde la publicación de la ley, se deberán subir al sitio electrónico las declaraciones juradas de todas las autoridades; de lo contrario, se aplicarán las sanciones anteriormente indicadas.. Para mayor información ver proyecto de ley en el ANEXO IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Atribuciones de la Contraloría. Habiéndose dicho anteriormente que el proyecto se orienta en la dirección correcta, corresponde señalar un aspecto que requiere una precisión. Es el relativo a la facultad que se otorga a la Contraloría General de la República en el nuevo artículo 67 que se introduce a la ley Nº para fiscalizar la veracidad del contenido de la declaración de intereses y de patrimonio. Se agrega que para lo anterior, podrá oficiar y requerir información al Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, el Conservador de Bienes raíces, el Servicio de Registro Civil u otras instituciones que pudieran aportar información necesaria para tal verificación. La norma tiene sentido si de veras de intenta comprobar que las declaraciones corresponden a la realidad; pero debería entenderse que las instituciones u organismos a los cuales la Contraloría podrá recabar información son las integrantes de la Administración del Estado y no organismos particulares. Solo fiscaliza a instituciones públicas. Tanto del artículo 98 de la Constitución como del artículo 1º de la ley Nº se desprende que la Contraloría carece de atribuciones para fiscalizar organismos privado, salvo la excepción de que éstos percibieran 3

4 recursos públicos y solamente respecto de dichos recursos. Por lo tanto, ni las empresas privadas ni otros organismos del sector privado están sometidos a la fiscalización de la Contraloría ni podrían, en virtud del proyecto, quedar sometidos a su facultad fiscalizadora para los efectos de comprobar la efectividad de las declaraciones de intereses y patrimonio que efectúen las autoridades del Estado. En todo caso debe tenerse presente que el proyecto otorga a la declaración de intereses y patrimonio el carácter de una declaración jurada. Ello da lugar, si se presentan presunciones de haberse faltado a la verdad, a la investigación criminal por el delito de perjuro, descrito y sancionado en el artículo 210 del Código Penal. 2.- Exceso legislativo. Como se dijo anteriormente, para el caso de las autoridades o funcionarios que hubieren sido destituidos mediante un sumario administrativo 1 por haber sido absolutamente renuentes a presentar la declaración de intereses y de patrimonio, el proyecto establece que no cesa la obligación de presentar la declaración, por la destitución del funcionario. Es así como les otorga 30 días desde el cese de funciones para cumplir con la obligación, y de no hacerlo, les impone una multa de 45 UTM por cada mes de incumplimiento. La resolución de término del sumario deberá, entonces, expresar que si no se cumple con la obligación tendrá lugar a aplicación de esta multa. Se trata de una sanción que la ley impone como una pena accesoria a la resolución administrativa que destituye al funcionario que no presentó la declaración. Como se comprenderá, en el caso del funcionario que no pague dicha multa sería necesario acudir a los tribunales de justicia para su cobro, por lo que la resolución del sumario tendrá mérito ejecutivo para perseguir la responsabilidad por el no pago de la multa ante los tribunales civiles. Ello excede las facultades disciplinarias de las autoridades de la Administración del Estado, pues se trata de sancionar a quienes han dejado de ser funcionarios. De hecho, el sistema punitivo del Estatuto administrativo no está pensado para una situación de esta naturaleza. Las multas que se aplican en la forma prevista en dicho Estatuto a los funcionarios, suelen ser una parte de la remuneración mensual, y puede, por lo mismo, descontarse de ella, administrativamente. Por otra parte, la ley Nº , en su artículo 128, otorga mérito ejecutivo para ante los tribunales de justicia a la sentencia dictada en juicio de cuentas, calidad que no tiene la resolución de término del sumario administrativo, que disponga una medida expulsiva. 1 En general, la destitución solo puede decretarse en virtud de un sumario administrativo y no de una nueva investigación sumaria (artículo 126, inciso sexto del Estatuto Administrativo). 4

5 Pero más allá de la falta de concordancia normativa entre la proposición y el procedimiento para el eventual cobro de la multa a un ex funcionario, debe señalarse que el proyecto, en esta parte, incurre en un exceso legislativo, al extender las atribuciones disciplinarias, que por naturaleza son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, y hacerlas aplicables aun al caso de quien hubiere dejado de tener la calidad de funcionario público. La máxima sanción administrativa es la destitución del funcionario (supuesto que el hecho por el cual es destituido no es constitutivo de delito penal). Al aplicarse la medida de destitución, la Administración del Estado pierde competencia para perseguir responsabilidades administrativas, toda vez que éstas ya se extinguieron con la separación del funcionario. No procede, en consecuencia, la aplicación de una multa por haber omitido la declaración de intereses y patrimonio, si esa omisión ya fue legalmente sancionada con la destitución. En este contexto, la multa de 45 UTM por cada mes de atraso viene a constituir una especie de violación del principio non bis in idem, es decir, viene a ser una segunda sanción por la misma falta. En síntesis, la destitución es sanción suficiente para el funcionario renuente a efectuar la declaración de intereses. La multa cobrada a un ex funcionario constituye una exageración. Por la misma razón es excesiva la sanción penal de inhabilidad especial temporal para cargos o empleos públicos que propone el proyecto. Podría en cambio, entenderse que se configura una inhabilidad para ser nombrado funcionario público, por un plazo, lo que tendría sentido como medio de impedir que el destituido sea nombrado al día siguiente en otro cargo. 5

6 V. ANEXO El proyecto de ley contiene un artículo único que modifica los artículos 57, 59, 60 A, 6ª D y 65 de la ley , orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, y le incorpora los nuevos artículos 67 y 67 bis; además tiene un artículo transitorio. Se incluyen a continuación el proyecto de ley con la redacción con que quedarían los artículos modificados; además de los nuevos artículos que se incorporan. Artículo único.- Modifíquese la ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el siguiente sentido: 1.- Modifíquese el artículo 57 de la siguiente forma: a) Suprímase en el inciso primero, la frase, los Alcaldes, concejales. b) Suprímese en el inciso primero, la expresión, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo.. c) Sustitúyase en los incisos primero y tercero, la expresión presentar por efectuar. d) Reemplácese en el inciso segundo, la frase o su equivalente por o su equivalente en grado. En consecuencia, el artículo 57 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 57.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales 2 y Consejeros Regionales deberán efectuar 3 una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. La obligación de efectuar 4 declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios. 2.- Sustitúyase el artículo 59 por el siguiente: Artículo 59.- La declaración de intereses será pública y deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha de la asunción del cargo. Además deberá actualizarse cada cuatro años o transcurridos treinta días desde que ocurra un hecho relevante que la modifique. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los treinta días siguientes de concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla Incorpórese en el artículo 60 A, el siguiente inciso final, nuevo: 2 Lo tarjado se elimina. 3 La norma vigente expresa presentar. 4 Ver nota precedente. 5 El texto vigente expresa: Artículo 59.- La declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado. 6

7 La declaración de intereses y de patrimonio, y sus actualizaciones, se efectuarán en el sitio electrónico que para tal fin señale la Contraloría General de la República, al cual se accederá desde su página web. Tales declaraciones y sus actualizaciones revestirán, para todos los efectos legales, la calidad de declaraciones juradas Reemplázase el artículo 60 D por el siguiente: Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha de asunción del cargo. Además deberá actualizarse cada cuatro años o transcurridos treinta días desde que ocurra un hecho relevante que la modifique. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los treinta días siguientes de concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla Incorpórese el siguiente artículo 60 E, nuevo: Artículo 60 E.- Para el caso de aquellas autoridades o funcionarios en ejercicio que El artículo 60 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio. También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº , sobre Sociedades Anónimas. La declaración de intereses y de patrimonio, y sus actualizaciones, se efectuarán en el sitio electrónico que para tal fin señale la Contraloría General de la República, al cual se accederá desde su página web. Tales declaraciones y sus actualizaciones revestirán, para todos los efectos legales, la calidad de declaraciones juradas. 7 Artículo 60 vigente: Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla. Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta. pasen a prestar otras funciones o empleos dentro de la Administración del Estado, y que tengan al día su declaración de intereses y de patrimonio, no se requerirá su actualización sino hasta que se cumpla el plazo de su vigencia. Lo anterior sólo será aplicable cuando entre el cese del cargo anterior y la asunción del nuevo no hayan transcurrido más de treinta días Modifíquese el artículo 65 en el siguiente sentido: a) Sustitúyase en el inciso primero, la oración La no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio será sancionada por El no efectuar oportunamente la declaración de intereses o de patrimonio será sancionado. b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión La multa será impuesta administrativamente, por La multa será impuesta administrativamente, previa investigación sumaria,. c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para efectuar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si el funcionario o la autoridad se muestra contumaz en la omisión, se le aplicará una multa de cuarenta y cinco unidades tributarias mensuales por cada mes adicional de incumplimiento. Dicha circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de las calificaciones y la aplicación de las sanciones disciplinarias, cuando corresponda. Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a tres meses se aplicará, además, la sanción de inhabilidad especial temporal de sesenta y un días a tres años para ejercer cualquier cargo o empleo público, sea o no de elección popular.. d) Sustitúyase el inciso final por el siguiente: Para el caso de las autoridades o funcionarios que fuesen destituidos de sus 7

8 cargos por resolución dictada en investigación o sumario administrativo, el incumplimiento de la obligación de efectuar la declaración de intereses y de patrimonio actualizada, dentro de los treinta días siguientes de haber concluido sus funciones, será sancionado con una multa de cuarenta y cinco unidades tributarias mensuales Incorpórese el siguiente artículo 67 nuevo: Artículo 67.- La Contraloría General de la República fiscalizará la veracidad del contenido de la declaración de intereses y de patrimonio. Para lo anterior, podrá oficiar y requerir información del Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, el Conservador de Bienes Raíces, el Servicio de Registro Civil u otras instituciones 8 El artículo 65 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 65.- El no efectuar oportunamente la declaración de intereses o de patrimonio será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes. La multa será impuesta administrativamente previa investigación sumaria, por resolución del jefe superior del servicio o de quien haga sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su defecto, el ministro a cargo de la Secretaría de Estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y será impugnable en la forma y plazo prescritos por el Artículo 68. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes. El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este Artículo. El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa. que pudieran aportar información necesaria para tal verificación Agrégase el siguiente artículo 67 Bis, nuevo: Artículo 67 Bis.- La declaración de intereses y de patrimonio del alcalde y de los concejales deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la asunción de sus funciones, o de que ocurra un hecho relevante que la modifique. Tales declaraciones, y sus actualizaciones, se efectuarán en el sitio electrónico que para tal fin señale la Contraloría General de la República, al cual se accederá desde su página web. Tales declaraciones y sus actualizaciones revestirán, para todos efectos legales, la calidad de declaraciones juradas. Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y sin que se hubiere dado cumplimiento a la obligación por parte del alcalde o de algún concejal, la Contraloría General de la República impondrá de oficio, mediante resolución que dictará al efecto, la cual tendrá mérito ejecutivo, una multa a beneficio de la misma municipalidad equivalente al 50% de la remuneración del alcalde o el equivalente al 50% de la dieta máxima que pueda percibir el concejal. En ella se indicará un plazo no superior a los 10 días para dar cumplimiento a la obligación, bajo apercibimiento de imponerse dicha multa en forma mensual y sucesiva hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Dicha sanción será reclamable en los mismos términos del artículo 68 de esta ley, debiéndose interponer la reclamación ante la Contraloría General o Regional respectiva, la cual dentro de los dos días siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La sanción aplicada en virtud de lo señalado en el inciso precedente será notificada al alcalde o concejal y al secretario municipal de la respectiva municipalidad quien deberá ponerla en conocimiento del concejo municipal en la sesión más próxima. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 8

9 N e incorporarse en el extracto de la misma que debe ser difundida a la comunidad.. Artículo Transitorio.- Dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de la presente ley, las autoridades, funcionarios, alcaldes, concejales y demás personas obligadas a efectuar una declaración de intereses y de patrimonio deberán efectuar éstas en el sitio electrónico que para tal efecto habilite la Contraloría General de la República, al cual se accederá desde su página web. Si no se diere cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior, se aplicará al infractor el mismo procedimiento y sanciones señalados en los Artículos 65 y 67 Bis de la ley N , modificados por el artículo único de esta ley... 9

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