Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, lo rechazó.

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1 Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O , Ruc , del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Sindicato de Trabajadores Canal del Fútbol CDF con Servicio de Televisión Canal del Fútbol Ltda., por sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Canal del Fútbol en contra de Servicios de Televisión Canal del Fútbol Ltda. En la referida demanda se solicitó que se declare: a) que la demandada debe respetar las decisiones adoptadas por el sindicato demandante, en relación con el valor de la cotización mensual ordinaria, oportunamente comunicada a la empleadora, estando obligada a retener en su integridad, en conformidad al artículo 346 del Código del Trabajo, de los sueldos de los trabajadores no afiliados a la organización sindical y/o de los que se hayan desafiliado o se desafilien, así como a los trabajadores que se contraten y a quienes se extiendan los beneficios, el setenta y cinco por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria que actualmente pagan los afiliados a la organización, desde que se les aplique la extensión de beneficios y durante la vigencia del contrato colectivo, y sus pactos modificatorios; b) que la demandada debe aportar a la organización sindical, las sumas que retenga en los términos señalados precedentemente; y c) que no habiéndose efectuado la retención y aporte del referido setenta y cinco por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, en su integridad, sino sólo parcialmente, respecto del valor de la anterior cuota sindical mensual, la que desde el mes de enero de 2016 fue reajustada por acuerdo de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 5 de enero de 2016, la demandada está obligada a efectuar dicho aporte íntegro, por las sumas que se determinen en el curso de este juicio, con los reajustes e intereses que ordena el artículo 63 del Código del Trabajo. La parte demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N 5; y, en subsidio, invocó la causal del artículo 477, por infracción a lo dispuesto en el artículo 346, en concordancia con los artículos 261 y 262, todos del Código del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, lo rechazó.

2 Respecto de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y declare que, por aplicación de lo que dispone el artículo 346 del Código del Trabajo, acordada válidamente por la asamblea sindical la modificación de la cuota sindical, resulta vinculante para todos los trabajadores a quienes se han hecho extensivos los beneficios del contrato colectivo, de modo que la obligación que pesa sobre el empleador de descontar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota sindical debe efectuarse sobre la que impere durante la vigencia de todo el contrato colectivo, incluidos sus reajustes; y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad y a la demanda en los términos solicitados, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar dice relación con determinar la interpretación que debe darse a la norma del artículo 346 del Código del Trabajo sobre extensión de beneficios y del deber legal de aporte de los trabajadores beneficiados a la organización sindical del 0,75% del monto de la cuota sindical, en relación con las normas del artículo 261 y 262, todas del Código del Trabajo, que regulan el procedimiento y la manera en que se determina el monto de la cuota sindical, que forman parte del patrimonio sindical, y el deber del empleador de retener y enterar dichas sumas, reglas estas últimas que además se relacionan con la libertad y autonomía sindical que reconocen la Constitución y los tratados internacionales suscritos por nuestro país e incorporados a la legislación nacional. El recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad, al estimar, al igual que el tribunal

3 del mérito, que la cifra sobre la que debía efectuarse la retención quedó fijada al momento de la extensión de los beneficios, adhiriendo a la interpretación administrativa de la Dirección del Trabajo sobre el alcance de la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, dando un contenido distinto al de su sentido literal, estableciendo un veto a la libertad sindical al limitar los efectos del derecho de fijar el monto de la cuota sindical, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Concepción en los autos roles números y , respectivamente, que contienen la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste, como, asimismo, el certificado de encontrarse ejecutoriada la primera. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que no puede existir infracción de ley cuando se trata de una materia objeto de interpretación, optándose por aquel sentido e interpretación que de la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo efectuó la Dirección del Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 505, inciso primero, del mismo texto legal. En ese sentido, cita textualmente el Oficio Ordinario N 3478/110, de 27 de agosto de 2003, los Dictámenes Nos. 124/2 y 882/043, de 11 de enero de 2002 y 9 de febrero de 1994, respectivamente, y los Dictámenes Ordinarios Nos. 5423/249 y 3479/110, de 25 de agosto de 1995 y 27 de agosto de 2003, respectivamente, todos pronunciados por la Dirección del Trabajo, en el sentido que el valor de la cuota del aporte que se descuenta a los trabajadores a quienes se han hecho extensivos los beneficios pactados en un contrato colectivo vigente, debe equivaler al 75% de la cuota sindical, según el valor vigente a la fecha de presentación del proyecto correspondiente, tal como lo resolvió la jueza de la instancia, sustentando suficientemente su decisión. Al respecto, tuvo presente que es un hecho establecido en la causa que la demandada efectuó los descuentos respecto de los trabajadores a quienes hizo extensivo los beneficios pactados en el contrato colectivo vigente, equivalente al 75% de la cuota sindical, según el valor vigente a la fecha de presentación del proyecto correspondiente. Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº de esta Corte, dictada con fecha 28 de noviembre de 2012, expresa que la acertada inteligencia del artículo 346, en caso alguno establece que el 75% del valor de la cuota sindical, respecto de la cual el empleador actúa como agente retenedor, se refiera al valor cuota original del proyecto de convenio colectivo, lo que no tiene asidero

4 legal, sin perjuicio que, además, la interpretación que se realiza de la mentada disposición llevaría a una odiosa discriminación respecto de la extensión de los respectivos beneficios a los trabajadores; agregando que el recurrente demandado, en su calidad de agente retenedor de la cuota sindical a que se refieren estos autos, no está legalmente autorizado para descalificarla o cuestionar su aumento, ni su reajustabilidad, pues carece de legitimidad para ello, por lo que le está vedado interferir en la materia. Respecto de la segunda sentencia acompañada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol N , la recurrente no adjuntó el certificado de encontrarse ejecutoriada, motivo por el cual no podrá ser considerada para el análisis pertinente. Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles en cuanto a la determinación del valor de la cuota sindical sobre la que se debe aplicar el descuento del setenta y cinco por ciento, a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del mismo código, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido que estos jueces estiman mayormente conforme a derecho. Sexto: Que, para tal fin, debe tenerse presente que el artículo 346 del Código del Trabajo establece la extensión de los beneficios estipulados en un instrumento colectivo respecto de los trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los asociados al sindicato parte del contrato, extensión que puede ser realizada por el empleador. Como ha señalado esta Corte con anterioridad, la institución del efecto extensivo del contrato colectivo la recogió el Derecho Colectivo del Trabajo desde la dictación de las primeras leyes sobre la materia, verbigracia, en Alemania, la ley de 23 de diciembre de 1918; en Francia, la de 25 de marzo de El Código del Trabajo de 1931 no la consultó en cuanto tal, pero otorgó al contrato colectivo un efecto erga omnes, al disponer en su artículo 18 que las estipulaciones de un contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia. Posteriormente, la Ley Nº , de 1967, sobre Sindicación Campesina, en su artículo 22 dispuso: Las convenciones colectivas celebradas por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o

5 por empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, podrán hacerse extensivas total o parcialmente, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas o en todo el país. Es decir, consagró la extensión de beneficios por acto de autoridad. El Decreto Ley N 851, de 1975, en su artículo 3 contemplaba la siguiente norma: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá, por decreto supremo, de oficio o a petición de parte, extender la aplicación de actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenio o contratos colectivos o resoluciones de comisiones tripartitas, que comprendan a grupos mayoritarios de trabajadores de una misma rama de actividad económica, sea a nivel departamental, provincial, regional o nacional, a grupos de trabajadores no contemplados en aquéllos. Por su parte, el Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estableció normas sobre negociación colectiva, en su artículo 15 transitorio disponía que el empleador podía hacer extensivos todos o algunos de los beneficios acordados en el contrato o convenio colectivo o en el fallo arbitral, según el caso, a los trabajadores que no estuvieren sindicalizados y que no hubieren participado en un grupo negociador, quienes debían cotizar una suma equivalente al monto de la cuota ordinaria sindical de dos meses. En el Código del Trabajo de 1987, el artículo 10 transitorio estableció, tratándose de empresas que no hubieran negociado colectivamente y que lo hicieran por primera vez durante la vigencia de este código, la posibilidad de que el empleador extendiera todos o algunos de los beneficios pactados en el contrato o convenio colectivo, debiendo, los beneficiarios, cotizar dos cuotas ordinarias mensuales, por una sola vez. Séptimo: Que el artículo 346 del Código del Trabajo, vigente a la época del contrato colectivo suscrito por las partes, prescribe que: Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

6 El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas. El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo. También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia. Esta norma proviene de la Ley N , de 1991, propuesta por el Ejecutivo de la época, que la auspiciaba como una extensión automática, pero no fue así aprobada, sino en los términos que se sancionaron; y sus modificaciones posteriores, por Ley N , de Octavo: Que este instituto recoge lo que en doctrina se denomina efecto colectivo de los contratos, es decir, la generación de derechos y obligaciones para las personas que no concurrieron con su voluntad a la celebración del acuerdo o que no consintieron; incluso se sostiene que abarca a aquellos que disintieron. En la especie, puede precisarse que se trata de una facultad establecida por la ley en favor del empleador, quien, en su ejercicio, debe someterse a las formas y requisitos señalados por la normativa laboral. Intervienen, por una parte, el empleador y, por la otra, los trabajadores que no formaron parte del proceso por el cual se acordó la obtención de los beneficios que se trata de extender, siempre que desempeñen funciones similares a los beneficiarios originales. La falta de formalidad que caracteriza esta extensión, permite que se genere por decisión unilateral del empleador o por el acuerdo individual de voluntades y pretende, además de recompensar la labor negociadora del sindicato -los beneficiarios deben cotizar-, la uniformidad en las condiciones de trabajo y remuneracionales de los trabajadores de una empresa. Noveno: Que el artículo 346 del Código del Trabajo aumentó a un setenta y cinco por ciento de la cotización ordinaria mensual, el aporte que los trabajadores favorecidos por la extensión deben entregar al sindicato negociador y, además,

7 dispuso que esta obligación debe mantenerse por toda la vigencia del contrato colectivo. En la especie, la parte demandante pretende que el aporte de los trabajadores a quienes se extendieron los beneficios del instrumento colectivo, se calcule sobre la base de la cuota sindical ordinaria con sus modificaciones y reajustes. Al efecto, el artículo 346 del Código del Trabajo, inciso primero, dispone que esos trabajadores deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Por su parte, el inciso segundo, prevé que el monto del aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas. Como se observa, el referido artículo 346 dispone expresamente que el monto del aporte se reajustará de la misma forma que las cuotas sindicales ordinarias, de manera que el valor de la cuota o cotización ordinaria sobre la que se calculará el aporte del respectivo trabajador depende de la interpretación que se otorgue a la voz reajustará. Al efecto, el vocablo reajustar significa aumentar, disminuir o cambiar precios, salarios, puestos de trabajo, cargos de responsabilidad, etc., por motivos coyunturales, económicos o políticos (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Vigesimotercera edición, 2014, Edición del tricentenario), es decir, corresponde al aumento o disminución, no quedando reducido a la variación del índice de precios al consumidor. En consecuencia, si el empleador utiliza la prerrogativa otorgada por la ley, los trabajadores a quienes les extendió los beneficios del instrumento colectivo deben aportar a la organización sindical el porcentaje correspondiente de la cotización mensual ordinaria vigente a la época de la extensión de los beneficios y sus posteriores variaciones. Se trata de una imposición que el empleador no puede rechazar ni discutir, tampoco el trabajador beneficiado. De lo contrario, no tendría lógica la norma del artículo 261 del Código del Trabajo, que entrega a los sindicatos la obligación de determinar el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarlos. Décimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que el monto del aporte que corresponde

8 descontar a los trabajadores a quienes el empleador extendió los beneficios pactados en el contrato colectivo, debe equivaler al setenta y cinco por ciento de la cuota sindical ordinaria vigente a la fecha de presentación del proyecto correspondiente, pues, como ya se dijo, el valor de la cuota o cotización ordinaria sobre la que se debe calcular el aporte del respectivo trabajador es el vigente a la época de la extensión de los beneficios y sus posteriores variaciones. Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración del artículo 346 del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Undécimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se hace lugar al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Canal del Fútbol respecto de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de veintiocho de julio de dos mil dieciséis y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Se previene que el ministro Cerda no comparte el razonamiento octavo. Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés y de la prevención, su autor. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Figueroa V. No firman los ministros señor Fuentes y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete.

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10 En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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