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1 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO CAUSA ESPECIAL Nº de Recurso:20522/2011 Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Procedencia: QUERELLA Fecha Auto: 26/10/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: FGR Causa Especial

2 Recurso Nº: 20522/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once. I. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 22 de Julio pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de RAFAEL ZUAZO AKESOLO, MARIA BELEN AURREKOETXEA GURTUBAI, JOSE IGNACIO COTANO URRUTIKOETXEA, MARIA AMAIA SINDE ETXEBARRIA, MARIA PILAR MORO AGUAYO, MARIA TERESA BASABE SAN MARTIN, JESUS

3 ARISTEGUI LARRAÑAGA, ANER PETRALANDA MUGARRA, MARIA VICTORIA MAZAGA AZPITARTE, MANUEL JAREÑO MARTINEZ, MARIA RITA UGARRIZA ORDEÑANA, JOSE IGNACIO GUTIERREZ DEL CERRO y MARIA ROSALIA CARRILLO DELGADO formulando querella contra el Ilmo. Sr. DON BALTASAR GARZON REAL, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, DOÑA CARMEN BAENA SALAMANCA, Médico Forense adscrita a la Audiencia Nacional, y los Guardias Civiles identificados con tarjeta K75616-N y B27808-D, Instructor y Secretario, respectivamente, de las actuaciones policiales en la desarticulación del Comando Vizcaya, por presuntos delitos de torturas e integridad moral (art. 176 CP), prevaricación (art. 408 CP), desobediencia (art. 410 CP) y de la omisión del deber de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450 CP). SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20522/2011, por providencia de 26 de Julio se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo. TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 28 de septiembre pasado, en el que DICE: "...Que en aplicación del art de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competencia de esa Excma. Sala el conocimiento de las presentes actuaciones.- Que procede el archivo de la querella al no existir indicios de delito alguno en ninguno de los querellados..." II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de RAFAEL ZUAZO AKESOLO y otras doce más se interpone querella contra el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 Ilmo. Sr. Don Baltasar Garzón Real, Doña Carmen Baena Salamanca, médico forense adscrita a los Juzgados de la Audiencia Nacional y los Guardias Civiles identificados con tarjeta K75616-N y B27808-D, Instructor y Secretario,

4 respectivamente, de las actuaciones policiales llevadas a cabo durante la detención y desarticulación del Comando Bizkaia en el mes de Julio de Los querellantes ejercitan la Acción Popular e imputan a los querellados los delitos de torturas e integridad moral (art. 176 CP), prevaricación (art. 408 CP), desobediencia (art. 410 CP) y omisión del deber de impedir delitos o de promover su persecución (art. 450 CP), los hechos sintéticamente expuestos son: "...con fecha 22 de Julio de 2008, la Guardia Civil, bajo la dirección y coordinación del Magistrado-Juez instructor del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, realizó una operación policial que tuvo como resultado la detención...y la desarticulación del denominado "Comando Bizkaia" de la organización ETA...Tras la detención de todos ellos fueron trasladados a las dependencias que la Guardia Civil tiene en el cuartel de La Salve en Bilbao y de allí a las dependencias que dicho cuerpo policial tiene en Tres Cantos (Madrid). Todos los detenidos fueron incomunicados, procediendo la Guardia Civil a solicitar la ratificación judicial de la decisión que adoptó, para lo cual el Magistrado solicitó informe del Ministerio Fiscal, quien informó a favor de la medida, dictándose la correspondiente resolución que fue notificada a los detenidos. Se incoaron diligencias ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 con núm. 260/08, que posteriormente fueron el sumario 28/09...El Magistrado Instructor...acordó mediante auto de fecha 22 de Julio de que a todos los detenidos se les aplicara el denominado "protocolo Garzón" que consiste en lo siguiente: Requerir al servicio de Información de la Guardia Civil de Vizcaya para que se proceda a la grabación en soporte DVD o Video, que quedará a disposición del Juzgado del lugar de la detención y condiciones del mismo de cada uno de los detenidos durante todo el tiempo que permanezcan en dicha situación y como medio de acreditar el desarrollo de la detención incomunicada ordenada por este Juzgado. ser reconocido por el médico forense adscrito al Juzgado. Que el detenido pueda ser examinado por médico de su elección. Que se informe al Juzgado de las características del lugar de detención y tiempo de permanencia del detenido sin contacto con persona alguna. Que se informe de cualquier incidencia que se produzca durante la detención, en particular la situación cada 12 horas...el citado auto fue notificado a la Guardia Civil, instructor y secretario general de las actuaciones policiales, quienes se encargaron de comunicarlo a los detenidos y asimismo fue notificado a los abogados defensores, quienes pusieron en conocimiento del Juzgado el nombre de los médicos de confianza, dictándose por

5 el Instructor resolución para que los citados médicos pudieran acompañar a los médicos forenses a las dependencias policiales a fin de realizar las visitas en la forma y modo indicado en la resolución judicial...la causa permaneció secreta por un período de tiempo cercano a los dos años, se procedió al levantamiento del secreto cuando se dictó auto de procesamiento. Por esa razón los abogados defensores no conocieron lo actuado hasta que se les dio traslado para instrucción en la fase intermedia del procedimiento, cuando acabada la instrucción se elevó la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y con posterioridad cuando se les dio traslado para realizar el escrito de defensa. Todos los detenidos cuando prestaron declaración judicial ante el Magistrado Instructor, manifestaron haber recibido malos tratos y torturas...el Magistrado instructor no llevó a cabo diligencia alguna para averiguar la realidad de lo sucedido. Asimismo los detenidos presentaron denuncia por lo sucedido en dependencias policiales el hecho de la conculcación de su derecho fundamental a la integridad física, vulnerado por haber sido objeto de malos tratos y torturas a fin de obtener declaraciones autoinculpatorias o inculpatorias de terceras personas, ante el Juzgado de Instrucción competente para la averiguación de los hechos denunciados. Todas las denuncias fueron admitidas a trámite y se incoaron diligencias previas, realizándose los pertinentes trámites judiciales a fin de averiguar lo sucedido, en las citadas diligencias se ha tomado declaración a los detenidos, se ha tomado declaración en calidad de testigos a los médicos forenses y de confianza y en algún caso se ha tomado asimismo declaración a miembros de la Guardia Civil en calidad de imputados...cuando se dio traslado a las defensas personadas... para realizar escrito de instrucción y con posterioridad de defensa, se solicitó les fuera facilitada copia de las grabaciones videográficas que se debían haber llevado a efecto en cumplimiento del auto de 22 de julio de Las citadas grabaciones no habían sido incorporadas a la causa y tuvieron que ser reclamadas por las defensas, ya que a pesar de habérseles indicado que las mismas existían, no aparecían en el procedimiento y en relación con las mismas no había diligencia alguna en la causa. Las defensas tuvieron que insistir para que fueran aportadas, y al final, tras diversas vicisitudes aparecieron en el procedimiento el mismo día que estaba señalado el acto de vista oral, es decir, el día 21 de marzo de 2011, casi tres años después de que se hubieran llevado a cabo las grabaciones. Durante todo ese período, desconoce esta parte el lugar donde han estado las grabaciones y bajo custodia de quien. Recibidas las mismas y tras acordar la Sala, que el juicio debía ser suspendido, a fin de que las

6 grabaciones pudieran ser examinadas por las defensas, se dio traslado a las mismas de lo grabado, encontrándose con unos videos que no cumplían las condiciones del auto dictado; ya que no estaban grabados todos los lugares donde los detenidos se encontraban, la grabación no se correspondía con todo el período de detención, faltaban horas y días, en el caso de Guzmán el Bueno solo se grababa un hall y en el caso de Tres Cantos un pasillo, no se distinguía a los detenidos, ni estaban identificados, las grabaciones no tenían sonido, etc. Pero además, los videos se facilitaron pixelados, según se indicó para preservar la seguridad de los agentes policiales, pero la pixelación había sido llevada a cabo de tal forma que era imposible distinguir nada, por lo que la Sala acordó su retirada, comprobándose además que no era necesaria la pixelación, ya que los agentes policiales que aparecían siempre y en todo momento estaban encapuchados. Así se pudieron analizar los videos, con detenimiento y llegar a una serie de conclusiones...los médicos forenses realizaron informes en cumplimiento de la resolución judicial, en teoría cada 8 horas, pero en la realidad hubo períodos de tiempo más largos donde los detenidos, por diversas razones, no fueron vistos por el médico forense durante ese período de 8 horas, ya fuera porque habían salido del cuartel de la Guardia Civil para realizar alguna diligencia, o por otras circunstancias, el hecho es que el auto no se cumplió en los términos dictados... y que los médicos forenses no presentaron sus partes al Juzgado hasta el 8 de agosto de 2008, es decir, días después de haberse terminado el período de incomunicación, y asimismo no consta que, aunque el médico forense en su informe haya recogido lo que los detenidos le indicaban en relación con lo que les estaba sucediendo, por ejemplo Maialen Zuazo y Anabel Prieto le relataron haber sido desnudadas, tocamientos, rozamientos en los genitales, amenazas, insultos, vejaciones verbales, diera traslado de esa circunstancia a través de comparecencia judicial al Instructor, ni cuando vio a Iñigo Gutiérrez en la forma que indica en su informe, con dolor testicular, mareos, sensación de inestabilidad, vértigos, o al Sr. Cotano con contracturas, realizara manifestación alguna, o cuando se le refieren presiones las ponga en conocimiento del Juez...Tras el visionado los abogados de la defensa pudieron comprobar que los detenidos eran sacados de las celdas en más ocasiones que las que en teoría debían ser sacados de las mismas; ya que según consta en las actuaciones, y así fue manifestado por los guardias civiles instructor y secretario de las diligencias policiales, los detenidos salen de la celda a la práctica de las diligencias documentadas en autos, pues bien, en el caso de Maialen Zuazo, por poner un ejemplo, constan más de 20 salidas de la celda, y en

7 la causa, documentadas, solo hay 13 diligencias. Asimismo, se pudo comprobar que los detenidos eran trasladados de la celda con un antifaz, tal y como ellos mismos habían relatado, y que algunos miembros de la Guardia Civil entraban en la celda, tal y como asimismo habían indicado...el instructor y secretario general de las actuaciones incumplieron la orden recibida mediante auto de 22 de julio de 2008, y no lo hicieron a sabiendas, ya que en ningún momento comunicaron al Juzgado la imposibilidad ni técnica ni material de la puesta en práctica de la orden judicial y no la pusieron en práctica sabiendo que no lo hacían y conociendo además que el no hacerlo era de su exclusiva responsabilidad, ya que eran los encargados de toda la investigación policial, y por ello, quienes directamente mantenían relación con el Juzgado...El Magistrado instructor por su parte, activó el protocolo, pero no se preocupó de que lo activado fuera llevado a la práctica, solo dio inicio a las medidas, pero no siguió su desarrollo exigiendo su cumplimiento, su falta de diligencia facilitó que los malos tratos y torturas pudieran llevarse a cabo, ya que no es solo suficiente activar el protocolo, sino que es necesario velar por su cumplimiento, de otra manera, lo que se quiere evitar no se evita, como sucedió en el presente caso, pero además, cuando los detenidos fueron puestos a disposición judicial y manifestaron ante el Instructor cual fue el trato recibido, este no inició de oficio investigación alguna, ni reclamó los informes forenses, ni citó de comparecencia a los guardias civiles...". SEGUNDO.- En tanto en cuanto la querella se dirige contra un Juez de la Audiencia Nacional, la competencia para la instrucción y, en todo caso, el enjuiciamiento, corresponde a esta Sala, conforme al ret. 57.1º.3º LOPJ, más esta Sala no resulta competente en relación con la médico forense y los dos guardias civiles.- La doble consideración de los principios en juego, el derecho al juez predeterminado por ley y las exigencias de la seguridad jurídica, hace necesario que en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados se determine en las incoaciones, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos. En el presente caso, el objeto de la querella se contrae como hemos dicho, a la intervención de cuatro personas, una de ellas el aforado sin accesoriedad entre

8 ellos, consecuentemente, en el presente supuesto la competencia para el conocimiento de esta querella solo tendrá como querellado al aforado y conforme al art. 313 LECrm. se declara la falta de competencia respecto a los otros querellados no aforados. TERCERO.- De los hechos expuestos se imputa al Magistrado un delito el art. 176 del Código Penal "son responsables de los hechos que sanciona este artículo quien puede evitar y no lo hace. Se trata de un supuesto de comisión por omisión, en el que está implícito el concepto de superioridad. En el caso concreto de este artículo el Magistrado Instructor tiene una posición de superioridad en relación con los agentes de la Guardia Civil, ya que es quien controla su actuación y puede pedir acciones y evitarlas..." y un delito del art. 408 CP "ello porque el Magistrado Instructor tiene entre sus atribuciones legales, promover la persecución de los delitos de los que tenga conocimiento, y en este caso ha tenido conocimiento de hechos delictivos a través de las declaraciones de los detenidos, de los informes forenses y ha tenido los videos grabados que ratificaban lo indicado...". Mas como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala no existe indicio alguno de la existencia de los delitos que se le imputan, así el art. 176 CP requiere la existencia de torturas, que todas fueron denunciadas y concluyeron con sobreseimiento, así resulta de la documental incluida en CD aportada con la querella.- Y si no existe constancia cierta y objetiva de las amenazas y torturas, todas las diligencias fueron sobreseidas, el Magistrado Instructor no dejó de promover la persecución de delitos que sanciona el art. 408 CP, delito que también es imputado al Magistrado. CUARTO.- Como ya señalábamos en nuestro auto de 11/11/00 y recuerdan más recientemente los autos de 26/5/09, causa especial 20048/09 y de 2/11/09, causa 20388/09 "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal

9 debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento", añadiendo el segundo que "la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene". Desde esta perspectiva la valoración de la Sala de Admisión tiene por objeto los hechos como tales incorporados a la querella, pero cosa distinta es la valoración que a partir de los mismos hayan realizado los querellantes, como ya hemos apuntado más arriba, de forma que la querella debe admitirse si los hechos alcanzan relevancia penal a juicio del Tribunal pero no porque aquélla sea consecuencia de una valoración previa de los que ejercitan la acción penal. En estos términos, remitiéndonos a los argumentos ya esgrimidos en los razonamientos precedentes, la conclusión es que los hechos como tales no llenan el contenido material de la querella, relevancia penal, para que pueda ser admitida, y de conformidad con el art. 313 LECrm. procede la desestimación de la querella. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: A) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella por la cualidad de aforado ante la misma del querellado, Magistrado-Juez Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional; B) Inadmitir la misma por falta de competencia respecto a los otros tres querellados no aforados. Y, C) Se acuerda la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el archivo de todo lo actuado. Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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