2016. Año del Centenario del Municipio Libre en el Estado de Campeche. Ley.
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- Inés Botella Molina
- hace 6 años
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1 RECURSO DE REVISIÓN: RR/092/16. ENTE PÚBLICO: COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO DE SUELO Y VIVIENDA. RECURRENTE: Eliminado, Artículos 118 y 119 fracc. II de la Ley. COMISIONADO PONENTE: LIC. MANUEL ROMÁN OSORNO MAGAÑA. San Francisco de Campeche, Camp., a 21 de julio de VISTO; para resolver en definitiva el expediente relativo al Recurso de Revisión número RR/0092/16 interpuesto por su propio derecho por Eliminado, Artículos 118 y 119 fracc. II de la Ley, en contra de la Resolución Administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, con fecha 16 de mayo de 2016, en respuesta a la Solicitud de Información con número de Folio , se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD. Con fecha 20 de abril de 2016, Eliminado, Artículos 118 y 119 fracc. II de la Ley presentó solicitud de información ante la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche (en adelante Unidad de Acceso Común), requiriendo literalmente lo siguiente: Toda la información o documentación, incluyendo auditorías y los convenios de ejecución PVD CODESVI, PVD CODESVI Y PVD CODESVI, y los contratos de obra pública a precio alzado números CODESVI/FONHAPO/UBVR/50P8/004/2014, CODESVI/FONHAPO/UBVR/50P9/005/2014, CODESVI/FONHAPO/UBVR/48P11/006/2014,. CODESVI/FONHAPO/UBVR/48P17/013/2014 y CODESVI/FONHAPO/UBVR/52P18/014/2014, sobre la construcción de viviendas en Campeche. (sic) 1/12
2 II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD. Con fecha 16 de mayo de 2016, la Titular de la Unidad de Acceso Común, emitió la correspondiente Resolución Administrativa en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No , misma que se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertase, transcribiéndose en sus partes conducentes, en la forma que a continuación se señala: En relación a la solicitud de toda la información o documentación, incluyendo auditorías y los convenios de ejecución PVD CODESVI, PDV10928-CODESVI y PVD CODESVI, se hace del cococimiento del solicitante que actualmente todo lo relativo a este Programa de Vivienda Digna se encuentra en proceso de Auditoría, que hasta la presente fecha no ha concluido, en términos de los artículos 22, fracción II, 23 fracciones I, Séptimo, Octavo y Décimo Cuarto, de los Lineamientos Generales que deberán observar los Entes públicos a que se refiere la fracción IV del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, para la clasificación y desclasificación de la información que obre en su poder, se procede a clasificar como RESERVADA esto de conformidad con lo establecido por el artículo 22 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche que a la letra dice: Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Solo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes: Por lo que hago de su conocimiento que aún se esperan los resultados finales de las auditorías aplicadas a la información por usted solicitada, por lo que no es posible difundir dicha documentación hasta que no se den por concluidas las auditorías. Referente a la segunda parte de su solicitud, la relativa a los contratos de obra pública a precio alzado CODESVI/FONHAPO/UBVR/50P8/004/2014, CODESVI/FONHAPO/UBVR/50P9/005/2014, CODESVI/FONHAPO/UBVR/48P11/006/2014, CODESVI/FONHAPO/UBVR/48P17/013/2014 y CODESVI/FONHAPO/UBVR/52P18/014/2014, sobre la construcción de viviendas en Campeche, se encuentran disponibles en medios impresos haciendo un total de 96 fojas útiles. La información disponible estará a su estará a su disposición en las instalaciones de esta Unidad de Acceso Común, adscrita a la Secretaría de la Contraloría La conversión en pesos se realizó en base al salario mínimo general diario vigente para el área geográfica única que se de $73.04, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de diciembre de /12
3 Conforme a la tabla anterior, si opta por copias certificadas deberá cubrir $803.06, desagregado de la siguiente manera: $ por la primera hoja certificada y $ por las restantes 95 fojas; en tanto que el importe por copias simples asciende a $ por las 96 fojas útiles. (sic) III. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Con fecha 10 de junio de 2016, fue recibido en esta Comisión, el Recurso de Revisión interpuesto por Eliminado, Artículos 118 y 119 fracc. II de la Ley, en contra de la Resolución Administrativa de la misma fecha emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a su Solicitud de Información presentada con fecha 20 de abril de 2016, argumentando literalmente lo siguiente: Reserva de la información solicitada y alto costo de copias de contratos, cuando los tienen en electrónico. (sic) IV. ACUERDO DE TURNO DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fecha 16 de junio de 2016, y de conformidad con el artículo 152 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, el Lic. José Echavarría Trejo, Comisionado Presidente turnó a trámite el correspondiente Recurso de Revisión, al Comisionado Ponente para que procediera a su análisis y, en su caso, decretara su admisión o su desechamiento. V. ACUERDO DE ADMISIÓN: Con fecha 16 de junio de 2016, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 152 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, el Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Comisionado Ponente, asistido por el Licenciado Luis Miguel Rosado Lavalle, Titular de la Unidad de Asesoría, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITIÓ a trámite el Recurso de Revisión RR/092/16, interpuesto por el recurrente y se puso a disposición de las partes el expediente integrado con motivo del Recurso de Revisión de referencia, para que las mismas, en el plazo estipulado en dicho dispositivo legal manifestaran lo que a su derecho convenga. VI. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ADMISIÓN: Mediante personal habilitado de la Unidad de Asesoría de esta Comisión, se procedió a comunicar formalmente el Acuerdo de Admisión de dicho recurso a las partes por los medios electrónico y/o personal, mediante las correspondientes notificaciones realizadas el día 17 de junio de VII. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS Y ALEGATOS: Mediante oficio recibido ante esta Comisión con fecha 28 de junio de 2016, el responsable de la Unidad de Transparencia 3/12
4 de la Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda (en adelante Unidad de Transparencia de CODESVI), en cumplimiento al emplazamiento realizado en términos de lo señalado en el artículo 152 fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, remitió a esta Comisión la documentación requerida así como sus respectivos alegatos, mediante los cuales, en su parte conducente manifestó literalmente lo siguiente: En cuanto al agravio manifestado por el recurrente, concerniente a la reserva de la información solicitada, se hace del conocimiento del solicitante que actualmente todo lo relativo a este Programa de vivienda Digna se encuentra en proceso de Auditoría, que hasta la presente fecha no se ha concluido en términos del artículo 22, Fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, vigente en el momento de fundamentar y atender la solicitud con folio no , la cual en la actualidad se encuentra derogada Por lo que hago de su conocimiento que aún se esperan los resultados finales de las auditorías aplicadas a la información que usted solicitó, por lo que no es posible difundir dicha documentación hasta que no se den por concluidas las auditorías. Referente a lo que usted señala como alto costo de copias de contratos, se le menciona que de acuerdo al artículo 59 que a la letra dice: Conforme a la tabla anterior, si opta por copias certificadas deberá cubrir $ desagregado de la siguiente manera: $43.09 por la primera hoja certificada y $ por las restantes 95 fojas; en tanto que el importe por copias simples asciende a $ por las 96 fojas útiles. Se hace mención que anteriormente se había realizado el cálculo conforme a la tabla del artículo 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche publicada en la página oficial de la Secretaría de la Contraloría, la cual no contaba con la última actualización con fecha 31 de marzo de (sic) La Unidad de Transparencia de la CODESVI, adjuntó la siguiente documentación: Resolución administrativa de Folio No consistente en 5 fojas útiles. Por su parte, se hace constar que el recurrente no ofreció pruebas ni alegato alguno en su recurso de revisión. VIII CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Con fecha 29 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 152 fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del 4/12
5 Estado de Campeche en vigor, el Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Comisionado Ponente, procedió a decretar el cierre de instrucción del expediente formado con motivo del Recurso del presente Recurso Revisión integrando al mismo la información y documentación presentada por las partes, en su caso, para todos los efectos legales a que hubiere lugar. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, es COMPETENTE para conocer y resolver el Recurso de Revisión número RR/092/16, toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto por un particular en contra de un acto o resolución emitido por un Sujeto Obligado en materia de acceso a la información pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 6o. fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54 fracción XIX bis y 125 Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 1, 3 fracciones I y III, 8, 21, 33 fracciones I, y XVII, 37 fracción V y X, 146, 150, 151, 152, 155 y 156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor; 1, 2, 6, 7, 9, 12 fracción V y XX, 35 fracción I y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. SEGUNDO.- PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El recurso de revisión que nos ocupa es procedente en términos de los artículos 147 y 148 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, en virtud de que fue interpuesto con fecha 10 de junio de 2016, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta impugnada o del vencimiento del plazo para su notificación, cumpliendo los requisitos de forma que establece la citada Ley y en contra de la respuesta emitida con fecha 16 de mayo de 2016 por la Unidad de Acceso Común, en respuesta a su solicitud de información de Folio No TERCERO.- AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS (LITIS): Derivado de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, se advierte que inicialmente el hoy recurrente interpuso una solicitud de información ante la Unidad de Acceso Común, a través de la cual solicitó de la Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda lo siguiente: Información o documentación, 5/12
6 incluyendo auditorías y diversos convenios de ejecución y diversos contratos de obra pública a precio alzado sobre la construcción de viviendas en Campeche. Como resultado de lo anterior, con fecha 16 de mayo de 2016, la Unidad de Acceso Común, mediante la resolución administrativa que se impugna, dio respuesta a la solicitud, negando por una parte el acceso a la información respecto a la solicitud que hace referencia a la documentación de auditorías y convenios de ejecución, por considerarse como reservada y por encontrarse en proceso de auditoría y en espera de los resultados finales de la misma y, por el otro, se proporcionó el acceso a la información en medios impresos, determinando el sujeto obligado el costo relativo a la reproducción de 96 fojas útiles ya sea en copias simples o certificadas a elección del interesado. Inconforme con la respuesta, el recurrente interpuso ante esta Comisión el recurso de revisión previsto por la Ley de Transparencia Estatal, agraviándose de la reserva de la información y del alto costo de las copias de la información solicitada. Posteriormente, la Unidad de Transparencia de la CODESVI, a través de su respectivo escrito de alegatos, en términos del artículo 22, Fracción V, de la Ley de Transparencia Estatal, misma que actualmente se encuentra derogada, ratificó la clasificación de reserva de la información señalando que actualmente todo lo relativo al Programa de Vivienda Digna se encuentra en proceso de auditoría y que hasta la presente fecha no ha concluido. Asimismo, el sujeto obligado señaló en relación al agravio manifestado por el recurrente relativo al alto costo de las copias, que éste fue determinado de acuerdo a la Ley de Hacienda del Estado de Campeche publicada en la página oficial de la Secretaría de la Controlaría, misma que no contaba en su momento con la última actualización con fecha 31 de marzo de 2016, realizando un nuevo cálculo por las fojas que hace referencia a lo solicitado. Planteada así la Litis en el presente caso, se advierte que la misma se centra en la necesidad de determinar si se encuentra debidamente fundada y motivada la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso Común, de fecha 16 de mayo de 2016, o si bien se configura alguna negativa de acceso a la información requerida a través de la Solicitud de Información con Folio No , en términos de lo dispuesto por los 6/12
7 artículos 1, 2 fracción II, 4, 5, 11,12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 124, 125, 126, 128, 133, 135, 136 y 139 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor. CUARTO.- CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO: Previo al análisis de fondo del argumento formulado en el recurso que se resuelve, es menester analizar si en el mismo se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento, en virtud de que en caso de constituirse tan sólo una de las hipótesis previstas en el artículo 162 de la Ley de referencia, la declaración de su existencia traerá como consecuencia la imposibilidad de este Pleno de entrar al estudio del fondo de la controversia planteada. Al respecto, de la revisión y análisis de las constancias que obran en autos del expediente en el cual se actúa, esta Comisión advierte que no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento vigentes establecidas en el artículo antes mencionado. QUINTO.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS: Para realizar un estudio de los agravios y argumentos planteados en el recurso de revisión que nos ocupa, resulta indispensable que los mismos se analicen minuciosamente y a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, privilegiando en todo momento el principio de máxima publicidad consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acogido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor en sus artículos 1, 2, fracciones I y III, 8, 11, 12, 17, 18 y 37 fracción V, garantizando con ello la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada por parte de esta Comisión, y en estricto apego a los principios rectores de la Comisión y en cumplimiento al principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la misma Constitución Federal. Una vez establecido lo anterior, considerando que en el presente caso la negativa de acceso se sustenta en una clasificación de reserva de información por parte del ente público, dado que las auditorías relacionadas con la construcción de viviendas en Campeche, y convenios de ejecución cuya información en conjunto solicitó el recurrente, se encuentran en proceso y hasta la presente fecha no se han concluido, por lo cual los documentos relativos no pueden ser proporcionados, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. 7/12
8 Es importante mencionar que la Unidad de Acceso Común al momento de resolver la solicitud de información en comento, fundamentó la reserva de la información, en las disposiciones contenidas en términos del artículo 22 fracción II y 23 de la derogada Ley de Transparencia Estatal, aplicables en el presente asunto conforme a disposición transitoria de la vigente Ley en la materia. En relación con ello, para efectos de resolver el presente recurso de revisión, este órgano garante resolverá lo conducente de conformidad con la Ley de Transparencia vigente publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 4 de mayo de 2016, y de conformidad con el Transitorio octavo de la mencionada Ley que al efecto establece. OCTAVO.- Los procedimientos de acceso a la información pública, los recursos de revisión y los recursos de queja que se estén tramitando al momento en que entre en vigor el presente Decreto, se substanciarán de acuerdo a los procedimientos vigentes de la Ley al día en que se iniciaron. Una vez que concluya la etapa en que se encuentran, deberán inmediatamente sujetarse a los procedimientos que establece la Ley materia del presente Decreto. Primeramente es necesario señalar que respecto a la clasificación de la información mediante el cual el sujeto obligado determina que la información que se encuentre en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva de información y por consecuencia niega su acceso, es el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado quien en su caso deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de reserva de información, esto con la finalidad de supervisar el procedimiento que asegure la mayor eficacia y garantizar la debida gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información. Por tanto, este órgano garante considera necesario que, primeramente se agote el procedimiento señalado en el Título Séptimo Capítulo I De las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasifican de la información de la Ley de Transparencia Estatal, y sea el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda, quien realice el procedimiento de verificación al procedimiento de reserva de información realizado por el sujeto obligado, y en su caso, confirme, modifique o revoque la determinación de clasificación de información relativa a: toda la documentación, incluyendo auditorías y los convenios de ejecución PVD CODESVI, PVD CODESVI Y PVD CODESVI, sobre la construcción de viviendas en Campeche, dejando a salvo los derechos del recurrente, para interponer nuevamente el medio de impugnación señalado en la normativa vigente. 8/12
9 Ahora bien, respecto al agravio señalado por el recurrente en el que hace mención del alto costo de las copias de los contratos cuando los tienen en formato electrónico, al respecto, si bien es cierto, el sujeto obligado realizó un cobro excesivo debido a una confusión al momento de aplicar la Ley de Hacienda el Estado, la cual establece en su numeral 59 el costo de los servicios en materia de Transparencia, también lo es, que dicho sujeto obligado al percatarse del cobro indebido, realizó un nuevo cálculo en términos de la Ley de Hacienda vigente, reduciendo considerablemente el costo por copias simples o certificadas según sea el caso, de la información solicitada. No obstante lo anterior, se señala que los artículos 133 y 137 de la Ley de Transparencia Estatal en vigor establecen que todos los sujetos obligados deben otorgar el acceso a documentos que se encuentren en sus archivos, derivado de sus atribuciones y funciones, en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, aunado a ello, el acceso a la información se deberá dar en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegido por el solicitante, señalando de manera fundada y motivada para el caso en que no pueda entregarse o enviarse en la forma elegida por los solicitantes, y exista la necesidad de ofrecer otras modalidades de entrega de la información, tal y como se advierte de la simple lectura de su contenido: Artículo Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. Artículo El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra y otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. En relación con lo anterior, resulta necesario establecer, que si el formato proporcionado por el sujeto obligado en modalidad de medios impresos, efectivamente es el único con el que cuenta en sus archivos, debe proporcionar diversas opciones o modalidades de entrega, tales como el archivo electrónico de los contratos solicitados, a través de una resolución debidamente fundada y motivada, exponiendo las razones suficientes para no entregar la información tal y como le fue solicitada por el recurrente, así como para motivar el porqué se entregan en una modalidad diferente. 9/12
10 En consideración de los razonamientos legales antes, se consideran FUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente en el Recurso RR/092/16 siendo procedente que esta Comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 157 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, REVOQUE la resolución administrativa de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Acceso Común, en respuesta a la solicitud de Folio No de fecha 20 de abril de 2016, y ORDENE a la Unidad de Transparencia de la CODESVI, emita una nueva resolución en la cual se realice el procedimiento de verificación de la clasificación de la información correspondiente por parte de su Comité de Transparencia y, en su caso, entregue la información en la modalidad solicitada por la recurrente, u ofrezca las diversas modalidades de entrega de información, realizando una suficiente y debida fundamentación de ello. Todo lo anterior deberá de efectuarlo en un plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución. SEXTO: En virtud de que en el presente recurso no se ofrecieron pruebas, se tiene como plazo para la substanciación y resolución del mismo el que establece la fracción VII del artículo 152, en correlación con el numeral 156, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 157 fracción III y 163 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor, se REVOCA la resolución administrativa de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Acceso Común, en respuesta la Solicitud de Información con número de Folio , y se ORDENA a la Unidad de Transparencia de la CODESVI que, en un plazo que no exceda de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, de ser procedente, entregue la información en los 10/12
11 términos señalados en los párrafos que anteceden, todo ello con base en los razonamientos expuestos en el Considerando QUINTO de la presente ejecutoria, notificando dicha resolución al hoy recurrente y haciendo del conocimiento inmediato de esta Comisión el cumplimiento de la presente resolución, debiendo para tal efecto remitir copia de la resolución administrativa correspondiente, así como de la documentación que, en su caso, forme parte integrante de la misma. SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 61 fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, notifíquese la presente resolución al recurrente por el medio señalado para tal efecto, y a la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado Titular de la Comisión Estatal de Desarrollo de Suelo y Vivienda, a través de los correos electrónicos oficiales designados. TERCERO.- Con fundamento en los artículos 33 fracción I y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche en vigor; y 51, fracciones III, VIII y IX, del Reglamento Interior de la Comisión de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se instruye a la Dirección de Coordinación y Vigilancia de Entes Públicos de esta Comisión proceda a realizar el seguimiento de la presente ejecutoria hasta su total cumplimiento y ejecución. CUARTO.- Con fundamento en lo que establece el artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo Segundo de la presente resolución, publíquese la versión pública de ésta en los estrados y en la página de Internet de la Comisión. La presente resolución fue aprobada por UNANIMIDAD de votos por el Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en Sesión Ordinaria celebrada el día 20 de julio de 2016, fungiendo como ponente el Lic. Manuel Román Osorno Magaña, ante el Secretario Ejecutivo que da fe. 11/12
12 Lic. José Echavarría Trejo, Comisionado Presidente. Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Comisionado. C.P. Rosa Francisca Segovia Linares, Comisionada. Lic. Mario Alberto Puy Rodríguez, Secretario Ejecutivo. 12/12
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