News. europea UNIÓN EUROPEA I. INTRODUCCIÓN. EL ASUNTO C-9/2012: CORMAN-COLLINS S. A.

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1 News Los hechos de los que trae causa la decisión del TJ se derivan de una demanda interpuesta ante el Tribunal de Commerce de Verviers por la sociedad Cormanunión europea El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I Comentario a la STJ de 19 de diciembre de 2013 (Corman-Collins S.A.) Ana Mercedes López Rodríguez Profesora Titular de Derecho internacional privado Universidad Loyola. Andalucía 1 Fernández Rozas, J. C.; Arenas García, R. y De Miguel Asensio, P. A., Derecho de los negocios internacionales, Iustel, Madrid, 2013, pp. 514; Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J., Derecho internacional privado, v. II, Comares, Granada, 2012, p Fach Gomez, K., El Reglamento 44/2001 y los contratos de agencia comercial internacional: aspectos jurisdiccionales, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2003, pp I. INTRODUCCIÓN. EL ASUNTO C-9/2012: CORMAN-COLLINS S. A. Los acuerdos de distribución constituyen una de las formas más frecuentes de organizar la comercialización de mercancías en otro país. Casi toda empresa que se dedique a la exportación ha utilizado o utiliza algún distribuidor para introducir sus productos en el extranjero, lo que implica que más tarde o más temprano tomará contacto con esta figura contractual. Muchas veces estos acuerdos de distribución se cierran en régimen de exclusividad para una zona geográfica determinada, estando entonces en presencia de un contrato de distribución exclusiva o concesión comercial 1. Las partes involucradas en este tipo de contratos se encuentran con una primera dificultad de redacción relacionada con la inexistencia de regulación uniforme al respecto. En efecto, al menos al nivel europeo el contrato de distribución exclusiva o concesión comercial no es un concepto definido en el Derecho de la Unión y puede hacer referencia a realidades diferentes en el Derecho de los Estados miembros, contrariamente a lo que sucede con otros contratos de colaboración, como el contrato de agencia 2. Por otra parte, en caso de litigio, la competencia judicial internacional para conocer la controversia derivada de un contrato de distribución conectado con la Unión Europea se rige por Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, RB I). Aquí, en ausencia de un pacto de sumisión expresa y cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro de la Unión, los foros que permitirán a los tribunales declararse competentes para conocer del caso son i) el foro general del domicilio del demandado del artículo 2 y ii) el foro especial contractual del artículo 5.1 del Reglamento. Y este último artículo exige, como requisito previo a su aplicación, la calificación del contrato como contrato de compraventa de mercaderías, contrato de prestación de servicios o como otra categoría distinta. Pues bien, ante la inexistencia de un concepto de acuerdo de distribución exclusiva definido al nivel europeo, la jurisprudencia de los Estados miembros ha sido de lo más variada, llegándose a calificar estos contratos dentro de las tres categorías. Esta situación toca a su fin con la STJ de 19 de diciembre de 2013, relativa al asunto C-9/2012: Corman-Collins S. A., decisión que fija una calificación autónoma y directa de los contratos de distribución exclusiva o concesión de venta, destinada a evitar la remisión al Derecho nacional y, en particular, al del órgano jurisdiccional que ha de resolver la controversia. UNIÓN EUROPEA 35

2 84 MARZO 2014 Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS Collins S. A., domiciliada en Bélgica, contra La Maison du Whisky S. A., domiciliada en Francia, relativa a la resolución unilateral por esta última de un acuerdo de concesión de venta en exclusiva de whisky de distintas marcas. Ante la posibilidad de sustentar su competencia en artículo 5.1 RB I, el Tribunal belga planteó en la cuestión prejudicial si, a la luz de la jurisprudencia del TJ, un contrato de concesión de venta debía calificarse como contrato de compraventa de mercaderías y/o como contrato de prestación de servicios, en el sentido del artículo 5.1 b), del reglamento o, por el contrario, como una categoría contractual encuadrada dentro del artículo 5.1 a). II. EL FORO DE COMPETENCIA EN MATERIA CONTRACTUAL: EL ARTÍCULO 5.1 del Reglamento Bruselas I Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se centran en la aplicación del artículo 5.1 RB I, precepto que establece un foro de competencia general en materia contractual, alternativo al foro del domicilio de demandado y que por su compleja estructura ha provocado un intenso debate doctrinal y una pluralidad de cuestiones prejudiciales acerca de su interpretación 3. Su tenor literal es el siguiente: Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: a) en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías; cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a). El artículo 5.1 RB I abre, así, un foro especial de competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación contractual (forum solutionis), que por constituir una excepción al principio de competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, debe interpretarse en sentido estricto, sin olvidar su razón de ser, esto es, la proximidad procesal del juez con el objeto del litigio 4. 3 Asuntos C-386/2005, Color Drack GmbH. v. Lexx International Vertriebs GmbH; C-533/2007, Falco Privatstiftung and Thomas Rabitsch v. Gisela Weller-Lindhors; C-204/2008, Peter Rehder v. Air Baltic Corporation; C-381/2008 Car Trim GmbH. v. KeySafety Systems Srl; C-19/2009 Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH. v. Silva Trade S. A.; C-87/2010. Electrosteel Europe S. A. v. Edil Centro SpA. 4 Asuntos C-189/1987, apdo. 19; C-26/1991, apdo. 14; C-433/2001, apdo. 25; C-168/2002, apdo. 14 y C-34/1982, apdo. 11; C-129/1992, apdo. 32; C-288/1992, apdo. 18; C-440/1997, apdo. 24, respectivamente. 5 Garcimartín Alférez, F. J., Contratos de distribución internacional: competencia judicial y Ley aplicable, Alonso Ureba, A. y otros (dirs.), Los contratos de distribución, Madrid, La Ley Actualidad, Madrid, 2010, p Para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, el artículo 5.1 RB I contiene dos reglas: una general, prevista en el artículo 5.1 a), y una regla especial para los contratos de compraventa de mercaderías y prestación de servicios, recogida en su letra b). Conforme a la regla general, la obligación relevante para determinar el Tribunal competente es la que sirve de base a la demanda, debiendo identificarse la obligación que deriva del contrato y cuyo incumplimiento se hubiere alegado para justificar la acción judicial. Esta operación, que responde a un principio de separabilidad 5, no siempre es sencilla, como cuando una demanda se basa en el incumplimiento de varias obligaciones de carácter equivalente sin que pueda aplicarse la máxima accessorium sequitur principale, lo que provocará la fragmentación del litigio entre distintos órganos jurisdiccionales en función de cada una de las obligaciones litigiosas. Además, una vez identificada la obligación que sirve de base a la 36 UNIÓN EUROPEA

3 News unión europea demanda, hay que determinar su lugar preciso de ejecución conforme a la ley aplicable al contrato, en caso de que las partes no hayan acordado nada al respecto 6. Para paliar esas dificultades, la letra b) del artículo 5.1 introduce una regla especial para las dos categorías más significativas en la contratación internacional: los contratos de compraventa de mercaderías y los contratos de prestación de servicios. Así, conforme al artículo 5.1 b) RBI, para estas dos categorías de contratos se elimina la necesidad tanto de determinar en el supuesto concreto cuál es la obligación que sirve de base a la demanda como de tener que acudir a la lex contractus para precisar el lugar de ejecución. De esta forma, lo relevante en estos dos tipos de contratos no es la obligación que sirve de base a la demanda, sino la obligación característica del contrato, estableciendo la presunción, salvo pacto en contrario, que el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda será el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubiere o debiere ser cumplida dicha prestación característica, esto es, la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio, lo que permite concentrar el litigio en el foro del lugar de cumplimiento de dicha obligación 7. Finalmente, fuera de los supuestos recogidos en la regla especial del apartado b), el artículo 5.1 c) RB I nos remite a la norma general del apartado a), según la cual se atribuye competencia al Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. 6 Asunto C-12/1976, Industrie Tessili Italiana Como v Dunlop AG. 7 Garcimartín Alférez, F. J., Derecho internacional privado, Aranzadi, Pamplona, 2012, p Mankowski, P. y Magnus, U., Brussels I Regulation, Sellier, Munich, 2012, p. 100; Garcimartín Alférez, F. J., Contratos de distribución internacional: competencia judicial y Ley aplicable, óp. cit., p Oró Martínez, C., El art. 5.1 b) del Reglamento Bruselas I: examen crítico de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, en InDret, 2/2013, p. 20, pdf/980.pdf. 10 Dificultades no solo respecto a su ámbito de aplicación material, sino referentes también a la fijación del forum solutionis cuando existen varios lugares de cumplimiento, la forma de estipulación en el contrato del lugar de cumplimiento, etc. Fernández Rozas, J. C.; Arenas García, R. y De Miguel Asensio, P. A., óp. cit., p Vid. nota Vid. nota Vid. nota Jiménez Blanco, P., La aplicación del foro contractual del Reglamento de Bruselas I a los contratos de transporte aéreo de pasajeros. Comentario a la STJCE, Asunto C-204/2008: Peter Rehder c. Air BalticCorporation, en Diario La Ley, n.º 7294, Vid. nota 3. Tal como se ha puesto de manifiesto en la práctica, la regla general recogida en el artículo 5.1 a) es excepcional, siendo la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 5.1 b) RB I, prioritaria 8. Incluso se ha llegado a afirmar que existe una inconfesada voluntad del TJ por atraer al ámbito del artículo 5.1 b) RB I litigios que deberían remitirse a la regla general del párrafo a) 9. Sin embargo, aunque destinada a facilitar la determinación del Tribunal competente en materia contractual, no ha quedado exenta de dificultades en cuanto a su interpretación y aplicación 10. Así, el primer escollo que nos encontramos es la separación de qué contratos quedan comprendidos en los conceptos de compraventa de mercaderías y prestación de servicios de la regla especial del artículo 5.1 b).una operación que habrá de hacerse de forma autónoma ante la ausencia de definición en el propio RB I y las diferencias en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros al respecto. En este sentido, el TJ ha sostenido en la sentencia Falco 11 que el concepto de servicios implica, como mínimo que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (apdo. 29), adoptando así un concepto de prestación de servicios más restrictivo que el empleado en otros ámbitos del Derecho de la UE, como es el caso del artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), en relación con la libre prestación de servicios, la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior o la definición del concepto de servicios en las directivas en materia de IVA, que comprende todas las operaciones que no constituyan una entrega de bienes. Interpretación restrictiva que el TJ ha fundamentado en que una lectura excesivamente amplia del párrafo b) del artículo 5.1 RB I supondría menoscabar la eficacia de las letras a) y c) del mismo (apdos ). Con posterioridad, en los asuntos Peter Rehder 12 y Wood Floor 13, el TJ ha admitido la posibilidad de calificar un contrato de transporte aéreo y un contrato de agencia comercial, respectivamente, como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo 5.1 b) RB I 14. Por otra parte, el concepto de compraventa de mercaderías ha sido definido en la decisión Car Trim 15 como un contrato cuya obligación característica sea la entrega UNIÓN EUROPEA 37

4 84 MARZO 2014 Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS de un bien (apdo. 32). Contrariamente a la interpretación estricta del artículo 5.1 b) RB I, realizada en el asunto Falco, se trata una calificación amplia, caracterizando como compraventa de mercaderías los contratos que tengan por objeto la fabricación y entrega de mercancías incluso si el comprador, sin facilitar los materiales, formula exigencias relativas a la obtención, transformación y entrega de las mercaderías, e incluso si el proveedor es responsable de la calidad y conformidad de las mercancías con el contrato (apdo. 43). Sin embargo, en el caso de que la producción de mercancías venga acompañada de una prestación de servicios que contribuye, junto con la posterior entrega del producto acabado, a la realización del objeto final del contrato en cuestión, habremos de basarnos en la obligación característica de los contratos en cuestión. Dicho en palabras del Tribunal, «un contrato cuya obligación característica sea la entrega de un bien habrá de ser calificado de compraventa de mercaderías en el sentido del primer guión del artículo 5.1 b) RB I. Por el contrario, un contrato cuya obligación característica sea una prestación de servicios habrá de ser calificado de prestación de servicios en el sentido del segundo guión del artículo 5.1 b)» (apdos. 31 y 32). Estas dificultades a la hora de determinar el ámbito material de aplicación de las categorías contractuales recogidas en el artículo 5.1 b) RB I se mantienen en el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, que sustituirá al Reglamento de Bruselas I 16. Y es dentro de este contexto donde se han de encuadrar los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial para su calificación. III. CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA, A EFECTOS DEL ARTÍCULO 5.1 DEL REGLAMENTO BRUSELAS I 16 Durán Ayago, A., Europeización del Derecho Internacional Privado del Convenio de Bruselas de 1968 al Reglamento (EU) 1215/2012, en Revista General de Derecho Europeo, n.º 29, 2013; De Miguel Asensio, P. A., El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones, en La Ley, n.º 8013, Loi relative à la résiliation unilatérale des concessions de vente exclusive à durée indéterminée, de 27 de julio de Plana Paluzie, A., El contrato de distribución en la propuesta de Código Mercantil, en Revista Aranzadi Doctrinal, n.º 8/ Art y 8, Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, Madrid La calificación de los denominados contratos de distribución exclusiva es una tarea ardua, en tanto que se trata de contratos complejos, con una tipología muy amplia y donde coexisten prestaciones de distinta naturaleza, incluyendo el suministro de bienes y servicios. Con la salvedad de Italia y Bélgica donde precisamente, ya, desde 1961, existe una regulación parcial de los contratos de distribución 17 el resto de Estados Miembros de la UE no tiene una regulación expresa para los contratos de distribución aunque, como está pasando en España, en otros ordenamientos también se está planteando cambiar esta situación 18. Entendidos en sentido estricto como aquellos en los que un productor o fabricante acuerda con el distribuidor la entrega de un bien (o servicio) para su reventa en una zona determinada, los contratos de distribución presentan un entramado de obligaciones de distinta naturaleza entre las que se pueden destacar las siguientes: respecto al proveedor, i) suministrar al distribuidor la información comercial y técnica que sea precisa para la difusión de los bienes o servicios y, ii), mantener el abastecimiento necesario para el distribuidor y respecto al distribuidor y disponer de una organización empresarial suficiente y desarrollar su actividad de forma adecuada para su máxima difusión, ii) no menoscabar el prestigio del proveedor y iii) llevar una contabilidad auxiliar relativa a la actividad objeto del contrato, con derecho a examen por parte del proveedor 19. Además, respecto a los contratos de concesión mercantil o contrato de distribución en exclusiva, como el objeto del asunto C-9/2012: Corman-Collins S. A., el distribuidor pone su establecimiento al servicio de un proveedor para comercializar, en régimen de exclusividad y bajo directrices y supervisión de este, bienes y servicios en una zona geográfica determinada, lo que conlleva una vinculación mayor con el proveedor, incluso asumiendo mayores obligaciones respecto a la postventa de los productos. Ante este entramado de obligaciones distintas que suelen presentar los contratos de distribución, la estructura del artículo 5.1 RB I nos obliga, en caso de litigio, 38 UNIÓN EUROPEA

5 News unión europea a tener que determinar, a efectos de fijar el forum solutionis si estamos ante i) un contrato de compraventa de mercaderías, lo que provocaría la aplicación del primer apartado del artículo 5.1 b); ii) un contrato de prestación de servicios, lo que supondría el encuadre del litigio dentro del segundo apartado del artículo 5.1 b) o iii) una categoría contractual distinta de las anteriores, lo que nos remitiría a la regla general del artículo 5.1 a). Para ello, un sector de la doctrina ha propuesto atender al centro de gravedad o elemento dominante del contrato a la hora de calificarlo a efectos del artículo 5.1 RB I 20. Si estamos ante un contrato cuyo aspecto dominante es la compraventa de mercaderías, se aplicará el apartado primero del artículo 5.1 b) RB I; si, por el contrario, el aspecto que prevalece es la prestación de servicios, se aplicará el segundo apartado del artículo 5.1 b) RB I y finalmente, otros habrán de ser incardinados en la regla general del artículo 5.1 a), pero esta operación no es fácil en un tipo de contratos donde la prevalencia de unas prestaciones sobre otras puede diferir según las circunstancias del supuesto concreto o presentarse como una cuestión irresoluble 21. La casuística en la calificación de los contratos de distribución en la jurisprudencia de los tribunales de algunos Estados miembros así lo refleja. Por ejemplo, en referencia a sendos litigios derivados de contratos de distribución, la Cour de Cassation francesa estimó en sus sentencias de 11 de julio de 2006 (Wema Post Maschinen) y 6 de octubre de 2006 (Solinas), respectivamente, que estos habían de ser considerados como contratos de prestación de servicios a los efectos del artículo 5.1 b) RB I. Sin embargo, en sus Sentencias de 23 de enero de 2007 (WaecoInt l), y 5 de marzo de 2008 (Wolman) reiteró su jurisprudencia de caracterizar los contratos de distribución exclusiva como contratos fuera del ámbito material del artículo 5.1 b) RB I, remitiendo a la regla general del apartado a) para determinar el foro contractual competente 22. Por su parte, la Corte di Cassazione italiana estimó, en su Sentencia de 4 de mayo de 2006 (si bien respecto al art. 5.1 del Convenio de Bruselas de 1968), que en un contrato de distribución exclusiva la obligación principal es la entrega de las mercaderías 23. Y en nuestro país, la SAP Guipúzcoa 21 de septiembre 2007, en la que se resuelve sobre la indemnización dimanante de un contrato de distribución en exclusiva no formalizado por escrito entre un fabricante holandés de bicicletas y un distribuidor español, encuadra el contrato en el artículo 5.1 a) RB I Mankowski, P., óp. cit., p. 157; Garcimartín Alférez, F. J., óp. cit.. p. 229 y ss. 21 Fernández Rozas, J. C.; Arenas García, R. y De Miguel Asensio, P. A., óp. cit., p Vid. Mankowski, ibíd, p Riv. Dir. Intern. Priv. E Proc., 2007, p Cebrián Salvat, M. A., Competencia judicial internacional en defecto de pacto en los contratos de distribución europeos: el contrato de distribución como contrato de prestación de servicios en el Reglamento 44, en Cuadernos de Derecho Transnacional, mar. 2013, vol. 5, n.º 1, pp , p. 136, index.php/cdt/article/view/ Inter alia, las sentencias Corte Cass. Italia de 23 en y 14 sept y las sentencias Cour Cass. Francia de 5 mar. 2008, 23 en. 2007, 27 mar. 2007, 14 nov Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J., óp. cit., p Cebrián Salvat, M. A., óp. cit., p. 134; Jacquet, J. M.; Delebecque, P. y Corneloup, S., Droit du commerce international, Dalloz Précis, p De Miguel Asensio, P. A., El lugar de ejecución de los contratos de prestación de servicios como criterio atributivo de competencia, Liber Amicorum Alegría Borrás, pp ; Cebrián Salvat, M. A., ibíd, p Esta casuística recuerda a la que se fraguó en sede de ley aplicable respecto a los contratos de distribución en aplicación de los artículos 4.2 y 5 del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales 25 y que terminó, finalmente, con la entrada en vigor del Reglamento. (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, Reglamento Roma I), cuyo artículo 4.1 f) determina directamente la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual como ley aplicable a los contratos de distribución. Por ello, algunos autores han abogado por la adopción de una regla autónoma que no implique la determinación de la prestación principal del contrato de distribución, sino que lo califique directamente a efectos de la aplicación del artículo 5.1 RB I, sin distinguir caso por caso 26. En este sentido se ha argumentado que dicha regla autónoma debería tener en cuenta la finalidad del contrato de distribución, que no es la transmisión de bienes del proveedor al distribuidor, sino la actividad de desarrollo y explotación del mercado en el territorio atribuido poniendo el distribuidor su empresa al servicio del concedente 27. En el caso concreto del contrato de concesión comercial o distribución exclusiva estaremos frecuentemente ante un acuerdo marco en cuya ejecución, si bien se llevan a cabo contratos individuales UNIÓN EUROPEA 39

6 84 MARZO 2014 Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS de compraventa de mercaderías, tiene como finalidad principal garantizar la distribución de los productos del concedente sin que este se vea obligado a establecer su propia red de distribución en el territorio objeto de concesión o a recurrir a la reventa por medio de comerciantes independientes. Y, como contrapartida, el concesionario obtiene una exclusividad territorial o, al menos la garantía de que únicamente un número limitado de concesionarios podrán revender los productos del concedente en un determinado territorio. Es, pues, esta contrapartida, unida a la finalidad de desarrollo y explotación del mercado en el territorio atribuido lo que llevaría a calificar los contratos de distribución como contratos de prestación de servicios a los efectos del artículo 5.1 b) RB I. IV. PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE SOBRE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA O CONCESIÓN COMERCIAL En el contexto arriba descrito, la STJ de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C-9/2012: Corman-Collins S. A., viene a proporcionar una calificación autónoma de los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial, respaldando su caracterización como contratos de prestación de servicios. En primer lugar, parte de una definición básica de los contratos de distribución exclusiva como contratos que se presentan en forma de un acuerdo marco que establece las reglas generales aplicables en el futuro a las relaciones entre concedente y concesionario en lo que atañe a sus obligaciones de suministro y/o de abastecimiento, y prepara los contratos de venta ulteriores (apdo. 28). Además, establece el requisito de que incluyan estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente (apdo. 2 fallo). Por otra parte, delimita las diferencias entre los contratos de compraventa de mercaderías a efectos del artículo 5.1 b) RB I y los contratos de distribución exclusiva. Así, se puede considerar como contrato de compraventa una relación comercial duradera entre dos operadores económicos, cuando esa relación se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías mientras que un contrato de concesión típico se caracteriza por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos, que contiene estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente (apdo. 36). Una vez sentado lo anterior, en referencia a la cuestión de si un contrato de concesión puede calificarse como contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 5.1 b), segundo apartado, del RB I, el Tribunal parte de la definición enunciada por el propio TJ en el asunto Falco, en el que el concepto de servicios implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración. En este sentido, el Tribunal recuerda que el primer criterio de esa definición, a saber, la existencia de una actividad, requiere la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención (Falco, apdos. 29 a 31). Así, en el caso de un contrato de concesión ese criterio corresponde a la prestación característica ejecutada por el concesionario, quien, al llevar a cabo la distribución de los productos del concedente, toma parte en el desarrollo de su difusión. El Tribunal puntualiza, seguidamente, que el segundo criterio de la doctrina Falco, a saber, la remuneración atribuida como contrapartida de una actividad, no puede entenderse en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria, toda vez que 40 UNIÓN EUROPEA

7 News unión europea la redacción muy general del artículo 5.1 b), segundo guión, del RB I no exige tal restricción, ni concuerda esta con los objetivos de proximidad y de uniformidad que persigue esa disposición. En su opinión se ha de tener en cuenta que el contrato de concesión descansa en una selección del concesionario por el concedente. Esa selección, aspecto característico de esa clase de contrato, confiere al concesionario una ventaja competitiva consistente en que solo él tiene derecho a vender los productos del concedente en un territorio dado o, al menos, en que un número limitado de concesionarios disfrutará de ese derecho. Además, el contrato de concesión prevé a menudo una ayuda al concesionario en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o, también, de facilidades de pago. Así pues, el conjunto de esas ventajas, cuya realidad corresponde comprobar al Tribunal remitente, representa para el concesionario un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración (apdos. 39 y 40). Por todo ello, concluye el Tribunal que el artículo 5.1 b) del Reglamento 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca, frente a un demandado establecido en otro Estado miembro, derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. V. EVALUACIÓN La decisión del TJ en el asunto Corman-Collins S. A. supone la adopción de una regla autónoma para la calificación de los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial a efectos de la aplicación del artículo 5.1 RB I, sin tener que distinguir caso por caso. Al fijar un criterio de calificación directo y autónomo se contribuye, ciertamente, a disminuir el potencial forum shopping ante la existencia de distintas interpretaciones de los tribunales de los Estados Miembros, en caso de litigio. A este respecto, el criterio autónomo adoptado por el Tribunal es que los contratos de distribución exclusiva o concesión son contratos de prestación de servicios, tal como ya había postulado parte de la doctrina. Tal caracterización está en línea con lo previsto en el artículo 4.1 del Reglamento Roma I que, como ya se ha señalado, establece una regla específica en materia de ley aplicable para los contratos de distribución, bajo la consideración general de contratos de servicios (considerando 17). No obstante, una referencia expresa en la sentencia a dicha circunstancia hubiera sido oportuna. 28 C-381/2008, Car Trim GmbH. v. Key Safety Systems Srl (apdo. 60). 29 Vid. Cebrián Salvat, M. A., óp. cit., p En cuanto a la valoración del criterio adoptado por el Tribunal, nos parece conveniente destacar que la calificación autónoma de los contratos de distribución exclusiva como contratos de prestación de servicios trae consigo el establecimiento del foro contractual en el lugar donde sucede la distribución de los productos, lo que típicamente permitirá al distribuidor interponer la demanda en un Tribunal distinto al domicilio del demandado. Una calificación de los contratos de distribución como compraventa de mercaderías reduciría, por el contrario, esta posibilidad, pues el primer apartado del artículo 5.1 b) RB I fija el foro en el lugar donde hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías y este lugar es, con frecuencia, la sede del proveedor 28. La caracterización de estos contratos como prestación de servicios constituye, por tanto, un trato favorable del distribuidor frente al proveedor, en la línea ya marcada por el Reglamento Roma I 29. UNIÓN EUROPEA 41

8 84 MARZO 2014 Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS El establecimiento del foro contractual en lugar de distribución es, además, el criterio más acorde con la finalidad económica de los contratos de distribución, que no es otra que la actividad de desarrollo y explotación del mercado en el territorio atribuido poniendo el distribuidor su empresa al servicio del proveedor. En este sentido, la calificación de los contratos de distribución exclusiva como contratos de prestación de servicios está teniendo en cuenta su dimensión de contratos marco de distintas operaciones distintas a las meras operaciones de venta, permitiendo que la resolución de las controversias típicas en el marco de la distribución comercial como el incumplimiento del plazo de preaviso, pagos pendientes o las compensaciones por clientela se concentren en un único foro. Y, al fijar ese foro contractual en el lugar de distribución, se está estableciendo un foro más próximo al litigio que el Tribunal del domicilio del demandado, sobre todo cuando el demandante es el distribuidor, cumpliendo con la ratio legis del artículo 5 RB I, que no es otra que la proximidad procesal del juez con el objeto del litigio 30. Finalmente, es oportuno resaltar que el TJ matiza la interpretación estricta del artículo 5.1 b) RB I realizada en el asunto Falco prestación de una determinada actividad como contrapartida de una remuneración adoptando una calificación más amplia de la noción de contrato de servicios en la que la remuneración no tiene por qué ser estrictamente el pago de una cantidad dineraria, sino que basta con que se obtengan otras ventajas que representen un valor económico para el distribuidor. Ello abre la puerta a la posible inclusión bajo el ámbito de aplicación del artículo 5.1 b) RB I de otras modalidades de prestación de servicios sin contraprestación dineraria 31. VI. CONCLUSIÓN La regla de competencia judicial para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios enunciada en el artículo 5.1 b), del Reglamento (CE) 44/2001, es aplicable a los contratos de distribución exclusiva o concesión de venta, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. 30 C-19/2009, Wood Floor Solutions Andreas Domberger (apdo. 22). 31 De Miguel Asensio, P. A., óp. cit., p UNIÓN EUROPEA

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