AXENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS COMUNIDAD DE MADRID

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1 Derecho de oposición sobre la publicación de datos de un proceso selectivo. Se ejercita este derecho respecto la publicación en el BOCM de la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos. AXENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS COMUNIDAD DE MADRID PRIMERO.- El Título III del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, regula los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición al tratamiento. Estos derechos, según ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia número 292/2000, constituyen el haz de facultades que emanan del derecho fundamental a la protección de datos y «sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer». Sobre la regulación que de estos derechos contiene el citado Título III del Real Decreto 1720/2007, se hace necesario transcribir para el supuesto que nos ocupa los siguientes preceptos que regulan las condiciones para el ejercicio de los mismos: Artículo 23. Carácter personalísimo. 1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. 2. Tales derechos se ejercitarán: a) Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente. b) Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición. c) Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél. Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. 3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél. Artículo 25 apartados 1, 2 y 3. Procedimiento. 1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.

2 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. b) Petición en que se concreta la solicitud. c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. SEGUNDO.- En cuanto al derecho de oposición, el artículo 34 del citado Real Decreto 1720/2007, de 21 de enero, regula los supuestos en los cuales se puede ejercitar dicho derecho. Entre ellos, el primer apartado del meritado artículo 34 preceptúa que: El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos: a) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario. Asimismo, el artículo 35 se refiere de forma detallada al ejercicio del derecho de oposición de la siguiente manera: 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra a) del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo. TERCERO.- Una vez definido la forma de ejercicio y contenido del derecho de oposición se hace necesario ponerlo en relación respecto a la publicación de datos de carácter personal en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Este derecho de oposición atribuye al titular de los datos la facultad de oponerse a la publicación, tanto al nivel de publicidad reclamando un nivel de publicidad más restrictiva- como al tipo de datos objeto de publicación, salvo que esto se encuentre establecido por ley. Este derecho de oposición también se puede ejercitar cuando se mantenga la publicación de los datos personales y dicha publicación haya dejado de ser necesaria o pertinente para los fines para los cuales se haya realizado. Además, mientras que cuando se realizaba la publicación en papel del Boletín Oficial perdía actualidad, esto no ocurre con la edición electrónica, que permite ver contenidos de boletines oficiales antiguos, dando una imagen de actualidad y permanencia a una

3 información que en muchas ocasiones ya no tiene ese carácter. Así por ejemplo, la publicación como forma de notificación del interesado por ejemplo, por problemas en la notificación- y que pierde el sentido terminado el plazo legal de reclamación. Asimismo, la publicación en formato electrónico mantiene como actuales y permanentes, datos sobre personas que no son exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado art. 4.3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre-. Por tanto, la eficacia jurídica del derecho a la protección de datos personales, y, en concreto, del principio de calidad obliga a bloquear la información de la edición electrónica del boletín cuando haya dejado de ser necesaria y cuando no exista ya un interés público A mayor abundamiento, La publicación de datos personales en Boletines Oficiales son tratamientos de datos personales que no se encuentran exentos el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación por parte de los ciudadanos ante el responsable del fichero. En este sentido, debemos acudir también a la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos, que ha establecido los siguientes criterios en cuanto al derecho de cancelación de datos personales de los ciudadanos: Artículo 11. Motores de búsqueda en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios Web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos En su Informe de 4 de Abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegándose a la conclusión de que el periodo de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar los seis meses de plazo, ya que no existe una base legal para mantenerlos durante un periodo de tiempo mayor La presente Recomendación se refiere tanto a las limitaciones que establece el Responsable del fichero para la indexación automática realizada por los motores de búsqueda generales, como a la indexación automática realizada por dicho Responsable en motores de búsqueda específicos proporcionados por el propio sitio Web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio Web institucional o canal electrónico o telemático administrativo, siempre que a través de una u otra forma de indexación se lleve a cabo la búsqueda, localización y posterior almacenamiento de datos personales de personas físicas que aparezcan publicados en dichos medios. En concreto, cuando la publicación suponga un tratamiento de datos de carácter personal y se haya cumplido con la finalidad perseguida por la misma, se recomienda que la Administración pública u Órgano administrativo competente adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación automática de los datos personales contenidos en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, o en los sitios Web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales. A dichos efectos, se sugiere que, cuando se haya cumplido la finalidad que justifique la publicación de los datos de carácter personal, el Responsable del tratamiento, o, en su caso, el Encargado del mismo, implementen en los sitios Web objeto de esta Recomendación la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo NO

4 ROBOT que minimicen, en la medida de lo posible, la diseminación de la información de carácter personal a la que se pueda acceder a través de los motores de búsqueda Asimismo, habida cuenta el estado de la tecnología en cada momento, se recomienda que, para impedir la indexación automática de los datos personales en los motores de búsqueda, el Responsable del tratamiento o, en su caso, Encargo del mismo, impulsen la incorporación e implementación de cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal A su vez, los servicios de búsqueda incorporados en los sitios Web del Boletín o Diario Oficial, o en el sitio Web institucional correspondiente, a los que se refiere este artículo, deberán estar configurados de forma que respeten el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su normativa de desarrollo, y en el artículo 12 de esta Recomendación Las recomendaciones establecidas en este artículo resultan también aplicables al indexado de imágenes de las personas físicas identificadas o identificables realizado por parte de los motores de búsqueda, debiendo considerarse, a dichos efectos, que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse mediante la captación, grabación, transmisión, conservación o almacenamiento de imágenes, sin que ello requiera plazos, actividades o esfuerzos desproporcionados. Artículo 12. Ejercicio de derechos en relación con la publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios Web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales La publicación de datos personales en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios Web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, deberá realizarse sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los ciudadanos afectados, regulados tanto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. En consecuencia, se recomienda que el tratamiento de datos personales a través de dichos medios se realice de forma que permita el ejercicio por parte de los afectados de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. CUARTO.- En consecuencia, se debe proceder a otorgar el derecho de oposición de la afectada a la publicación de sus datos personales en relación con la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la Resolución de 26 de enero de 2010 por la que se aprueban las relaciones provisionales de aspirantes admitidos y excluidos y se publica la de excluidos en el proceso (BOCM 15 de febrero), puesto que la citada afectada ha esgrimido una causa legítima y fundada como es el hecho de que no quiere que se divulguen sus datos personales a través del buscador google en detrimento de su derecho a la intimidad, teniendo en cuenta además, que la finalidad de la citada publicación el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ya ha terminado, puesto que ya se han producido los efectos de la notificación a través del citado medio. Por ello, se debe proceder al bloqueo de los datos de la afectada, de manera que se asegura la integridad e inalterabilidad de la información, al mismo tiempo que se limita la publicidad cuando ya se ha cumplido esa finalidad. En este sentido, y para evitar la indexación de los datos personales, la Dirección General

5 de la Función Pública, como responsable del fichero y órgano que decidió la publicación de la Resolución del proceso selectivo mencionado, debe instar al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid a que utilice la herramienta técnica e informática NO ROBOT u otra similar, que impida la ya mencionada indexación por los motores de búsqueda de los datos personales de la afectada. Si una vez que el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid haya procedido a instalar la citada herramienta y la afectada siguiese apareciendo en lo que se denomina Memoria caché de google, en ese caso, la afectada debe ejercitar su derecho de cancelación para que google le borre sus datos personales de la citada Memoria caché. QUINTO.- Por otra parte, y sin perjuicio de los párrafos anteriores, esta Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid procede a analizar la Orden de 3 de abril de 2009, cuya copia se ha adjuntado con la documentación de solicitud del presente informe, desde la óptica de protección de datos personales. En la citada Orden se contempla que A efectos del cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el artículo 6 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, los datos contenidos en la solicitud serán objeto de tratamiento automatizado por la Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo del proceso selectivo, siendo su cumplimentación obligatoria para la admisión a las pruebas selectivas. Asimismo, los aspirantes, para los distintos actos de trámite que se deriven del proceso selectivo y que contengan datos de carácter personal, con la firma de su solicitud de participación dan su consentimiento para que la Administración actuante pueda proceder a la publicación de los mismos en su página web o en cualquier otro sitio establecido a tal efecto. En relación con esta cuestión, esta Agencia considera que el consentimiento para la publicación de datos de carácter personal es diferente del consentimiento que presta todo aspirante para participar en un proceso selectivo. En este sentido, el consentimiento previo del ciudadano afectado, en estos casos el opositor o candidato, no será necesario cuando la publicación en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet se fundamente en alguno de los supuestos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco será necesario el citado consentimiento, cuando la publicación se fundamente en la existencia de una norma con rango de ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a la cesión de datos derivada de dicha publicación. En consecuencia, y para futuras convocatorias que realice esa Dirección General de la Función Pública no podrá incluirse ningún apartado como el trascrito de la Orden de 3 de abril de 2003, puesto que fuera los supuestos transcritos anteriormente, la publicación de datos de carácter personal en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet requerirá previamente del consentimiento del ciudadano afectado. Asimismo, conviene hacer una precisión en relación con dos de los supuestos que contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, en primer lugar, el apartado 1 de su artículo 60 Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento. La Orden de 8 de enero de 2008, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se aprueban las bases generales que han de regir el proceso

6 extraordinario de Consolidación de Empleo para el acceso a plazas de carácter laboral correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años , en su apartado 4.1 dispone que: Terminado el plazo de presentación de instancias, la Dirección General de Función Pública, o la Consejería a la que se haya atribuido la competencia, publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Resolución por la que se aprueben las listas provisionales de admitidos y excluidos, en el plazo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.6, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En dicha Resolución constará la identidad de los aspirantes excluidos, con indicación de las causas de inadmisión. Asimismo, en segundo lugar, en el caso que nos ocupa también podríamos encontrarnos ante el supuesto que contempla el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en virtud del cual, La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Sin embargo, en aras de garantizar la protección de los datos personales y teniendo en cuenta que los Boletines Oficiales son fuentes accesibles al público, es decir, que pueden ser utilizados por cualquiera y que en infinidad de ocasiones se utilizan para las finalidad de ofrecer productos o servicios (marketing, por ejemplo, el listín telefónico), las Administraciones públicas deben aplicar el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de manera muy residual o restrictiva. Hay que añadir, además, que en la actualidad a través de los motores de búsqueda se pueden recopilar datos de carácter personal que aparezcan publicados en los Boletines Oficiales de una manera muy sencilla. Si por otra parte, nos encontramos ante el supuesto descrito en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, recomienda que los actos de trámite que contengan datos de carácter personal en los procesos selectivos, y, en especial, los referentes a las calificaciones obtenidas por los aspirantes en los distintos exámenes y pruebas realizadas, las adaptaciones concedidas a dichos aspirantes que concurran por el turno de discapacidad y la convocatoria de los aspirantes para realizar los exámenes o proceder a la lectura de los mismos, se publiquen únicamente a través de un sitio Web institucional, en un canal electrónico o telemático de la Administración u Órgano administrativo convocante, o bien en el tablón de anuncios electrónico del Órgano competente, con acceso identificado y restringido a los interesados. Entre los actos de trámites que sean objeto de publicación en estos espacios restringidos se pueden incluir los referentes a la publicación provisional y definitiva de los listados de admitidos, de manera que únicamente se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el listado de los aspirantes que hayan aprobado el procedimiento selectivo correspondiente, publicación con la que, además, se daría cumplimiento al principio de transparencia que deben regir estos procesos. A través de dichos sistemas de acceso deberá garantizarse que únicamente los interesados en el procedimiento selectivo podrán acceder a los datos personales de terceras personas relacionados con dicho procedimiento, exigiéndose, como requisito indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que realice dicho acceso, mediante sistemas

7 de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al Documento Nacional de Identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información sólo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes. En resumen, que sin necesidad de aplicar el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, sin publicar la lista de admitidos y excluidos tanto provisional como definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y haciéndolo en un espacio restringido, se conseguiría la misma finalidad, es decir, la notificación sin necesidad de que terceros que no formen parte del proceso, bien leyendo el propio Boletín bien utilizando los buscadores puedan obtener información de los candidatos. Asimismo, y cuando la publicación se realice en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, hay que aplicar también el principio de calidad de los datos personales, de manera que se puede alcanzar los efectos de la publicación, que en la mayoría de los casos no son otros que la notificación, sin necesidad de publicar todo el número y letra del documento nacional de identidad de los afectados, de manera que se realice únicamente publicando los cuatros últimos números y la letra. Otra opción, en todo caso, sería que en los listados con datos personales de los participantes en procesos selectivos que se envíen al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid se establezca el plazo para que el Boletín proceda al bloqueo, si bien esta Agencia considera más adecuado el uso de espacios restringidos. SEXTO.- Por otra parte, también conviene recalcar que el Anexo III que acompaña a la Orden de 3 de abril de 2009 bajo el titulo Solicitud de admisión a pruebas selectivas contiene una cláusula informativa para dar cumplimiento al derecho de información en la recogida de datos personales, artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que no cumple con el citado precepto. Así, si bien la citada cláusula del Anexo III dice que Los datos que se recogen se tratarán informáticamente o se archivarán con el consentimiento del ciudadano, quien tiene derecho a decidir quién puede tener sus datos, para que los usa, solicitar que los mismos sean exactos y que se utilicen para el fin que se recogen, con las excepciones contempladas en la legislación vigente, de conformidad con las obligaciones impuestas por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no se informa de los siguientes puntos: quien es el responsable del fichero; la finalidad de la recogida de datos; el nombre del fichero; el órgano ante el cual ejercitar los derechos de acceso, cancelación, oposición y rectificación; las cesiones previstas, en su caso. En consecuencia, y para futuras convocatorias de procesos selectivos que lleve a cabo esa Dirección General de la Función Pública, cualquier modelo de solicitud mediante la cual se recaben datos de carácter personal debe cumplir con el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En estos supuestos, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que en estos formularios se incluya la siguiente o similar cláusula: Los datos personales recogidos serán incorporados y tratados en el fichero (indicar nombre), cuya finalidad es (describirla) y podrán ser cedidos a (indicar), además de otras cesiones previstas en la Ley. El órgano responsable del fichero es (indicarlo), y la dirección donde el interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación,

8 cancelación y oposición ante el mismo es (indicarla). Todo lo cual se informa en cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por último, y puesto que se desconoce el nombre del fichero en el que se han almacenado los datos personales de este proceso selectivo, si dicho fichero no se ha creado mediante la correspondiente disposición de carácter general, se debe proceder a la aprobación de la misma mediante una Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior. Si por el contrario, se ha utilizado el fichero OPOSITOR del cual es responsable esa Dirección General de la Función Pública y cuya finalidad es compatible con la recogida de datos de ese proceso selectivo, el citado fichero, de conformidad, con la información obrante en el Registro de Ficheros de Datos de Carácter Personal de esta Agencia se encuentra inscrito como fichero automatizado. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, 28 de abril de 2008, es obligatorio la creación y posterior inscripción de los ficheros no automatizados. No obstante, y según lo dispuesto en el artículo 56.2 de ese Real Decreto, cuando un fichero tenga parte informatizada y parte no informatizada o manual, será suficiente con una única notificación o inscripción, o en otras palabras, un único fichero de los denominados mixtos. En consecuencia, por el órgano consultante se debe proceder a adecuar el fichero OPOSITOR, así como todos aquellos ficheros informatizados que se encuentren en la misma situación, al mencionado Real Decreto procediendo a declarar la parte no automatizada de ese fichero, es decir, se debe aprobar una orden de modificación del mismo, por parte de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de manera que pase de informatizado a mixto. Asimismo, la citada orden de modificación se puede utilizar para adecuar ese fichero a la realidad existente.

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