DICTAMEN Nº. 196/2008, de 1 de octubre. *
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- José Luis Villalobos Iglesias
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1 DICTAMEN Nº. 196/2008, de 1 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. Z, por los daños irrogados a su madre Dª. X, cuando era trasladada en ambulancia al Hospital H. ANTECEDENTES Reclama la hija de una paciente por las lesiones padecidas por ésta cuando sufrió un tropiezo al descender de una ambulancia que la trasladaba al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H, al presentar una crisis hipertensiva. La lesión padecida, consistente en línea de fractura en rama isquiopubiana derecha no fue diagnosticada en el propio Servicio de Urgencias, sino horas más tarde en la consulta de Paliativos a la hubo de acudir la afectada. EXTRACTO DE LA DOCTRINA 1.- Concurre la legitimación pasiva de la Administración autonómica imputada ya que, por un lado, los daños por los que se reclama se vinculan al funcionamiento del Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H, dependiente del SESCAM, y por otro, al servicio de transporte sanitario contratado por dicho organismo. En relación a este último aspecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 7.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 7, regulador del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que El catálogo comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario, encontrándose regulada la prestación correspondiente al transporte sanitario en su artículo 19 y en el Anexo VIII al Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud. Como ya afirmara este Consejo en su dictamen 67/2007, de 25 de abril, con cita de otros, en relación a la circunstancia de que el daño se hubiera producido en el transcurso de la prestación de un servicio contratado con un tercero, Tratándose de la prestación del servicio público sanitario, al ser una prestación integrada entre las prestaciones que se han de proporcionar en determinadas circunstancias a los beneficiarios, las dudas que pudiera suscitar, el que en la disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tan sólo se haga referencia a la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, se deben de resolver en el mismo sentido en que se hace en el dictamen antes citado [el 174/2006, de 11 de octubre], así como la que se contiene en * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha alguno más reciente como el 31/2007, de 28 de febrero, sin que a ello sea obstáculo la dicción literal del anterior precepto, teniendo en cuenta que el transporte sanitario prestado por la UTE contratista a la paciente fue concertado con esta unión temporal de empresas por la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario, toda vez que tanto en caso de los centros concertados como en el caso del servicio de transporte, si éste es una prestación propia del Sistema del Sistema Nacional de Salud, las razones que han motivado en precedentes dictámenes a estimar la legitimación pasiva de la Administración sanitaria para soportar y resolver la reclamación son las mismas: la obligación de prestar el servicio público y su inserción en el servicio aunque se dé cumplimiento a la misma mediante conciertos con terceros. 2.- Aun considerando probado el tropiezo que sufrió la paciente -como así concluyen el Inspector Médico y la propia propuesta de resolución-, no se ha acreditado que el mismo fuera originado porque no se hubiera sacado el escalón de la ambulancia correctamente, o por alguna otra circunstancia imputable a la prestación del servicio encomendado a la concesionaria. La reclamante en alegaciones no contradice las afirmaciones vertidas por la empresa de transporte sanitario en el informe aportado al expediente, habiéndose limitado en la reclamación a formular sus argumentos huérfanos de prueba alguna, variando los mismos a medida que intervenía en las diferentes fases del procedimiento, pero sin dotar tampoco de respaldo probatorio a lo que iba aduciendo. Asimismo, no comparte este Consejo el argumento expresado por la Administración en la propuesta de resolución relativo a que pudo ser la actuación de la víctima la que produjo el daño, dado que éste pudo deberse a la precipitación de la usuaria para bajarse de la ambulancia, cuestión cuanto menos dudosa dada la edad de la paciente en el momento del percance -89 años- y su situación física condicionada por múltiples problemas óseos, que le obligaba a deambular con ayuda de muletas. En cuanto al hecho de que no se hubiera practicado la radiografía en el mismo Servicio de Urgencias, cuando es atendida la paciente por primera vez, hay que señalar que la mínima tardanza que se produjo en la realización de tal prueba -de tan sólo unas horas, ya que se le practicó en la Unidad de Paliativos cuando acudió a consulta el mismo día 9 de enero de 2006-, no ha incidido en el resultado dañoso, del cual, por otro lado, no han derivado secuelas posteriores o incapacidad alguna. Así, el tratamiento que le fue pautado en esta última unidad, tras constatar la existencia de la fractura, fue reposo y toma de analgésicos -aumentando la dosis del que venía siéndole administrado asiduamente de modo regular debido a sus problemas óseos-. Además, del diario médico elaborado por la citada Unidad de Paliativos se desprende que el 9 de febrero siguiente, un mes después del percance, la hija suministraba a la enferma una dosis de analgésico inferior a la pautada por el médico, lo que hace suponer que el dolor había disminuido y que la lesión primeramente existente se iba resolviendo con el reposo pautado -tal tratamiento es el aplicable a estos casos, según afirma la Inspectora Médica en su informe-. Tan es así, que consta en la historia clínica informe valoración de consulta de Oncología de 16 de mayo de 2006, en el que, entre otros aspectos, se valora una radiografía de columna dorso-lumbar, pelvis y caderas practicada a la enferma, en la que no se menciona siquiera la presencia de la fisura. 2
3 DICTAMEN Que no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido por Dª. X y la asistencia sanitaria dispensada por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H y durante la prestación del servicio de transporte sanitario que la trasladó a dicha unidad, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3
4 4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
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