REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DE LA PRODUCCCIÓN Y EL COMERCIO.- DESPACHO DEL MINISTRO. RESOLUCIÓN N CARACAS, 192 Y 144

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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DE LA PRODUCCCIÓN Y EL COMERCIO.- DESPACHO DEL MINISTRO. RESOLUCIÓN N CARACAS, 192 Y 144 Por cuanto la calidad es uno de los factores condicionantes para la competitividad de las empresas en los mercados nacionales e internacionales que proporciona confianza a clientes y consumidores, al garantizar la idoneidad del producto o servicio suministrado. Por cuanto el material de fricción es una parte fundamental del sistema de frenos de los vehículos automotores debiendo ser normado su funcionamiento y eficacia, en aras de la seguridad de los usuarios. De conformidad con lo establecido en el Artículo 10, numerales 1 y 8 del Decreto N 2141 de fecha 21 de noviembre de 2002, contentivo de la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N de fecha 22 de noviembre de 2002, con los artículos 12, 34, 75, 76, 88 y 112 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. RESUELVE: Artículo 1: Establecer los requisitos mínimos y métodos de ensayo a los cuales debe someterse el material de fricción empleado en los sistemas de frenos para los vehículos automotores, destinados al transporte de personas, de carga y de mercancías. Artículo 2: A los efectos de esta Resolución se entiende por: a) Material de fricción para frenos: Elemento del sistema de frenos que al ser presionado contra el tambor o disco, retarda la rotación del mismo debido a la fuerza de rozamiento originada entre ambas superficies. b) Formulación: Es una mezcla específica de materias primas que tiene como formulación base una fibra o mezcla de ellas, minerales y/o sintéticas y un enlazador orgánico, a partir de la cual se fabrican los materiales de fricción para frenos que, a través de los procesos de producción, determinan sus características. c) Banda para frenos: Es el material de fricción en el cual las fuerzas de rozamiento son aplicadas a la superficie interna de un tambor, el cual va unido a la rueda del vehículo cuya superficie de fricción es curva, de sección rectangular,

2 con un espesor inferior o igual a 12,7 mm (0.5 pulg), usado en los sistemas de frenos de tambor. Se divide en: c.1) Banda primaria: es la banda que transmite su fuerza de reacción sobre otra. c.2) Banda secundaria: es la que recibe la fuerza de reacción originada en la banda primaria. d) Bloque para frenos: es un material de fricción con un espesor mayor de 12,7 mm (0.5 pulg), usado en los sistemas de frenos de tambor de los vehículos automotores pesados, destinados al transporte de carga y mercancías y de transporte colectivo de personas. e) Pastilla (taco) para frenos: es un material de fricción, usado en los sistemas de frenos de disco de los vehículos automotores, caracterizado porque el enfrentamiento para la acción de frenado es transversal y la superficie de contacto es plana. f) Rollos para frenos: Material flexible de sección rectangular, usados en los sistemas de frenos de tambor, de los vehículos automotores livianos, dedicados al transporte de carga y mercancías y vehículos de pasajeros. g) Desvanecimiento: Es la pérdida de eficacia en la acción de frenado, motivada por recalentamiento y/o por la presencia de agentes extraños. Se divide en: g.1) Desvanecimiento por calor: es una reducción temporal del efecto de frenado por la pérdida de fricción entre las superficies de frenado, debida a un recalentamiento de los materiales interactuantes. g.2) Desvanecimiento por agentes extraños: es una reducción temporal del efecto de frenado debido a la pérdida de fricción motivada por la presencia de agua, lubricantes u otros agentes extraños entre las superficies de frenado. h) Coeficiente de fricción: es el coeficiente que se obtiene al dividir la fuerza de fricción entre la carga aplicada. Se divide en: h.1) Coeficiente de fricción normal: es el promedio aritmético de los coeficientes de fricción medidos a 93 C (200 F); 121 C (250 F); 149 C (300 F) y 204 C (400 F), en la segunda carrera de desvanecimiento. h.2) Coeficiente de fricción en caliente: es el promedio aritmético de los coeficientes de fricción medidos a 204 C (400 F) y 149 C (300 F) en la primera carrera de recuperación; a 232 C (450 F); 260 C (500 F); 288 C (550 F); 316 C (600 F) y 343 C (650 F) en la segunda carrera de desvanecimiento y a 260 C (500 F); 204 C (400 F) y 149 C (300 F) en la segunda carrera de recuperación. i) Recuperación: es el comportamiento del material, luego de ser sometido a ciertas condiciones exigentes de temperatura y esfuerzos mecánicos en los ensayos de desvanecimiento. Artículo 3: Los componentes empleados en la fabricación de los materiales de fricción para frenos deben ser los apropiados para que el producto cumpla con todos los requisitos y especificaciones. 1

3 Artículo 4: Aquellas formulaciones que utilicen materias primas reguladas por disposiciones oficiales en materia de higiene, seguridad ocupacional y medio ambiente, deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia Artículo 5: El material de fricción debe estar libre de imperfecciones, tales como deformaciones o fisuras que afecten su normal funcionamiento. Artículo 6: Requisitos para los materiales de fricción: a) Pastillas: Los materiales de fricción para pastillas de frenos, ensayados según el método para la determinación del coeficiente de fricción indicado en la Norma Venezolana COVENIN 767 (SAE J661), deben presentar un coeficiente de fricción normal mayor de 0,25 y un coeficiente de fricción en caliente mayor de 0,25; lo que corresponde como mínimo a una clasificación E-E. b) Bandas montadas: Los materiales de fricción de las bandas montadas de frenos ensayados según el método para la determinación del coeficiente de fricción indicado en la Norma Venezolana COVENIN 767 (SAE J661), deben presentar un coeficiente de fricción normal mayor de 0,25 y un coeficiente de fricción en caliente mayor de 0,15; lo que corresponde como mínimo a una clasificación E-D En ambos casos a) y b), los materiales de fricción para frenos ensayados no pueden presentar una variación mayor del 20 % por debajo del valor promedio de los coeficientes de fricción obtenidos en cada uno de los cinco (5) ensayos, para los siguientes puntos: a 93 C (200 F); 121 C (250 F); 149 C (300 F); 204 C (400 F); 232 C (450 F); 260 C (500 F); y 288 C (550 F) de la segunda carrera de desvanecimiento y, a 149 C (300 F) y 93 C (200 F) de la segunda carrera de recuperación. Ningún coeficiente de fricción del material ensayado debe ser inferior a 0.15 en cualquiera de las mediciones. Artículo 6: Los materiales de fricción para frenos se clasificarán y designarán según su coeficiente de fricción por un código de dos letras, la primera de las cuales representa el coeficiente de fricción normal y la segunda el coeficiente de fricción en caliente, conforme a la siguiente tabla: 2

4 TABLA 1 Clasificación del material de fricción según el coeficiente de fricción Código Coeficiente de fricción C µ 0,15 D 0,15 < µ 0,25 E 0,25 < µ 0,35 F 0,35 < µ 0,45 G 0.45 < µ 0,55 H µ > 0,55 Artículo 7: En la determinación de la calidad de lotes a ser comercializados se aplicarán los siguientes conceptos: a) Lote: es una cantidad específica de unidades de material de fricción para frenos de uso automotor, de igual formulación, fabricadas bajo condiciones de producción presumiblemente uniformes, que se someten a inspección como un conjunto unitario. b) Tamaño de la muestra: el tamaño de la muestra para cada uno de los ensayos depende del tamaño del lote y se determina según lo especificado en la siguiente tabla: TABLA 2 Criterio de Aceptación y Rechazo Tamaño del Lote (N) N de Muestras (n) N de muestras defectuosas (Ac) N > ó = N< ó = Donde: N representa el tamaño del lote, n representa el número de muestras a tomar Ac representa el número de muestras defectuosas aceptables Artículo 8: Cada muestra a ensayar según la Norma Venezolana COVENIN 767 (SAE J661) consiste en cinco (5) probetas del material de fricción para frenos. Cada probeta será tomada teniendo como base la unidad de comercialización del tipo de material de fricción. Cuando se trate de pastillas, cada probeta se tomará de un juego de pastillas, por lo cual se deberán tomar cinco (5) juegos para obtener las cinco (5) probetas. Las muestras tomadas se identificarán dejando constancia en Acta levantada al efecto y se le colocará el correspondiente precinto con su identificación y el número de Acta respectiva, la cual debe ser suscrita por los funcionarios del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos 3

5 (SENCAMER) o por las entidades de inspección, según sea el caso y también por un representante del establecimiento donde sean tomadas las muestras. Artículo 9. El Informe de resultado del ensayo, debe contener como mínimo: 9.1 Identificación del Laboratorio. 9.2 Nombre del Ensayo. 9.3 Fecha de realización del ensayo. 9.4 Norma utilizada para el ensayo. 9.5 Identificación del personal técnico que efectuó el ensayo. 9.6 Identificación de la muestra ensayada. 9.7 Identificación del equipo de ensayo. 9.8 Número de mediciones realizadas. 9.9 Número de mediciones fuera de especificaciones Resultados finales y comparación de los mismos con los requisitos exigidos por este Reglamento Técnico Observaciones. Artículo 10. Los materiales de fricción se clasifican en los siguientes tipos: A) En cuanto a su aplicación: a) Bandas: Estas a su vez se clasifican en a.1) Bandas primarias. a.2) Bandas secundarias. b) Bloques: Estos a su vez se clasifican en: b.1) Pastillas (tacos). b.2) Rollos. B) Según el coeficiente de fricción y de acuerdo a lo establecido en la TABLA 1 del presente Reglamento Técnico, se clasifican en: C, D, E, F, G y H. C) Según el uso para cual se destinan, se clasifican en: Clase Uso para el cual va destinado 1 Solamente para frenos de estacionamiento. 2 Tambor de freno para vehículos livianos: automóviles, rústicos y Picus. 3 Tambor de freno para vehículos pesados: camiones, buses y minibuses 4 Disco de freno (pastillas o tacos). Artículo 11. El material de fricción debe presentar en forma legible e indeleble y en lugar visible, la siguiente información: 11.1 Para pastillas (tacos) y bandas: a) Marca, nombre o código de identificación del fabricante. b) Formulación c) Coeficiente de fricción 4

6 11.2 Para bandas rígidas y bloques: a) Marca, nombre o código del fabricante b) Formulación c) Coeficiente de fricción d) Referencia de aplicación Artículo 12. En el empaque o envase del material de fricción, debe indicarse en forma legible e indeleble y en lugar visible, la siguiente información: a) Razón social del fabricante o marca comercial. b) Denominación del producto. c) Identificación del lote de producción. d) Norma técnica de referencia. e) Dirección del fabricante o importador. f) País de origen. g) Referencia que indique el uso para el cual está destinado. Artículo 13. El material de fricción deberá venir en empaques, envases y/o embalajes que lo protejan del deterioro o alteración de sus propiedades, en condiciones normales de transporte y manejo. Artículo 14. En el empaque del producto deberán indicarse en forma precisa, las características de calidad del mismo y el fabricante o importador será responsable de garantizarlas, sin menoscabo de lo establecido por otros organismos públicos en esta materia. Artículo 15 Sólo podrán ingresar al territorio nacional los materiales de fricción que cumplan con las disposiciones relativas al marcaje y los demás requisitos establecidos en esta Resolución. Artículo 16. A los efectos de esta Resolución las partidas arancelarias que identifican el material de fricción, son las siguientes: y Artículo 17., Todo fabricante nacional o importador de material de fricción, previo a la comercialización del mismo en el territorio nacional, deberá inscribirse en el Registro Obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores, que a los efectos lleva el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, respecto a los siguientes productos: 1- Productos Importados con fines comerciales. 2- Productos Importados con fines de investigación y desarrollo. 3- Productos Importados sin fines comerciales. 4- Productos fabricados en el país. Artículo 18. Para inscribirse en el Registro anteriormente mencionado, se deberá consignar el original o copia certificada de los siguientes recaudos: 5

7 1- Planilla de solicitud. 2- Declaración jurada notariada del fabricante nacional o importador en el cual conste que el material de fricción a ser comercializado en el país cumple con lo establecido en el presente Reglamento Técnico. 3- Acta o documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa, con su última modificación, debidamente registrados. 4- Copia de la Cédula de identidad de los socios o del representante legal de la empresa, según sea el caso. 5- Documento autenticado o registrado que acredite al representante legal. 6- Comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF). 7- Lista de los tipos de materiales de fricción a comercializar, con indicación de la empresa fabricante. Artículo 19. Para obtener la Constancia de Registro, se deberán consignar, además, algunos de los siguientes recaudos: a) Certificado de Calidad o de Conformidad del producto, emitido por un organismo certificador en el país de origen, o resultado de ensayo emitido por un laboratorio acreditado, instituto de investigación o universidad reconocida, con base en este Reglamento Técnico o en una norma internacional homóloga o superior. Los resultados de ensayo deben presentarse por código de formulación, con indicación de los números de partes asociados a las formulaciones de los materiales de fricción considerados, así como también de las aplicaciones del material de fricción a comercializar, para poder cotejarlo con las especificaciones del fabricante del vehículo al cual va destinado. Los resultados de los ensayos tendrán validez por un período máximo de tres (3) años a partir de su realización. b) Sello de Calidad o Marca de Conformidad que contemple la evaluación del producto, de conformidad con la norma del país de origen o norma internacional homóloga o superior al presente reglamento técnico. c) Certificación de lotes, de conformidad con el presente Reglamento Técnico, emitida por un organismo reconocido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER). Artículo 20. Para la renovación del Registro de Productos Nacionales e Importados, deberá consignarse: a) Planilla de solicitud. b) Declaración jurada notariada donde conste que el producto cumple con lo previsto en el presente Reglamento Técnico y se asuma la obligación de responder por los daños ocasionados a la salud o seguridad del consumidor y del medio ambiente. c) Documento autenticado o registrado que acredite al representante legal. Además de estos requisitos, se debe consignar alguno de los siguientes recaudos: 6

8 1- Certificado del Sistema de Calidad COVENIN ISO serie 9000 o su equivalente y los resultados de los ensayos emitidos por el fabricante de conformidad con el presente Reglamento Técnico o Norma Internacional homóloga o superior. 2- Certificado de Calidad o de Conformidad del Producto emitido por un organismo certificador, en el país de origen o Resultado de Ensayo, emitido por un laboratorio acreditado, instituto de investigación o universidad reconocida, de conformidad con el presente Reglamento Técnico o Norma Internacional homóloga o superior. 3- Sello de Calidad o Marca de Conformidad que contemple la elaboración del producto de conformidad con la Norma del país de origen o Norma Internacional homóloga o superior a este Reglamento Técnico, aceptada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER. Artículo 21. Una vez efectuada la inscripción en el Registro previsto en el Artículo 17, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER) emitirá, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud con sus recaudos completos, la Constancia de Registro correspondiente, la cual contendrá el número de inscripción asignado. Artículo 22. El Registro de Productos Nacionales e Importados funcionará bajo la supervisión y control del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), el cual podrá efectuar inspecciones periódicas a las industrias, fábricas, empresas importadoras o establecimientos comerciales, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento Técnico. Artículo 23. El Servicio Autónomo Nacional, de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos,( SENCAMER), en caso de detectar incumplimiento de la presente Resolución, iniciará el procedimiento administrativo correspondiente y, si hay lugar a ello, revocará la Constancia de Registro citada en el Artículo 21, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, previstas en la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. Igualmente la Constancia de Registro quedará sin efecto cuando sea cedida, transferida, alterada, objeto de transacción o modificación. Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el importador deberá indicar en la Declaración de Aduanas, el Número de Registro señalado en la Constancia de Registro emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER). Artículo 25. La Constancia de Registro de Productos Nacionales e Importados tendrá vigencia según el fin para el cual esté destinado el producto. Así: 7

9 1- La Constancia de Registro para Productos Importados con fines comerciales, tendrá una vigencia de un (1) año y podrá ser renovada por períodos iguales. 2- La Constancia de Registro para Productos Fabricados en el país, tendrá una vigencia de un (1) año y podrá ser renovada por períodos iguales. 3- La Constancia de Registro Nacional para Productos Importados con fines de Investigación y Desarrollo, tendrá una validez máxima de tres (3) meses y será válida sólo para el lote o factura de compra. 4- La Constancia de Registro para Productos Sin Fines Comerciales tendrá una vigencia de tres (3) meses y será válida sólo para el lote o factura de compra. Artículo 26. La importación de materiales de fricción debe estar amparada con la Constancia de Registro establecida en el Artículo 17 del presente Reglamento Técnico, la cual se hará exigible conjuntamente con la Declaración de Aduanas y deberá ser presentada por el importador en original y copia. El original, una vez cotejado con su copia, será devuelto al importador y la copia deberá formar parte del expediente correspondiente. Artículo 27. La Constancia de Registro será exigible para el ingreso de los materiales de fricción en las zonas, puertos o almacenes libres o francos. Artículo 28. Los importadores y fabricantes nacionales, deben ofrecer las garantías suficientes contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo. Artículo 29. El Ministerio de la Producción y el Comercio ejercerá la supervisión y el control del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, a través de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual impondrá las sanciones correspondientes a quienes infrinjan el presente Reglamento Técnico, de conformidad con la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad. Artículo 30. Se deroga el carácter obligatorio de la Norma Venezolana Covenin 767:1996 Materiales de Fricción, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N de fecha 16 de septiembre de Artículo 31. Esta Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y publíquese, Ramón Rosales Linares Ministro de la Producción y el Comercio 8

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