ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR EN EL ESPACIO PÚBLICO

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1 ORDENANZA REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR EN EL ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 1.- OBJETO. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la publicidad exterior en el espacio público en el término municipal de Peñíscola mediante rótulos, monopostes, carteleras o vallas publicitarias y cualquier otro elemento o forma publicitaria. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por: - Publicidad exterior: la que es visible desde las vías y espacios públicos siendo susceptible de atraer la atención de quienes se encuentren en espacios abiertos, transiten por la vía pública, circulen en medios privados o públicos de transporte y, en general, permanezcan o discurran por lugares o ámbitos de utilización común. - Espacio público: calles, plazas, caminos, paseos, jardines, parques, fuentes, estanques, puentes y demás espacios de titularidad pública, así como las parcelas y edificios de titularidad municipal. - Carteleras o vallas publicitarias: los soportes estructurales de implantación estática o móvil susceptibles de albergar o transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de publicidad exterior, por medio de carteles o pantallas en los que el mensaje publicitario se desarrolle tanto mediante sistemas de reproducción gráfica sobre papel u otras materias como mediante utilización de medios mecánicos o electrónicos. - Rótulos: cartel adosado o pintado en cerramientos de parcela y en fachada y coronación de edificios. - Monopostes: las columnas colocadas verticalmente para servir de apoyo de señal de cualquier tipo de publicidad o anuncio visible desde la vía pública. ARTÍCULO 2.- PROHIBICIONES GENERALES. En el espacio público únicamente se permitirá: A) Las actividades publicitarias sobre la vía pública y elementos de mobiliario urbano, sobre edificios, instalaciones u otras propiedades municipales, solamente se podrán autorizar mediante una concesión de uso sometida a los Pliegos de Condiciones que la rijan. B) El Ayuntamiento se reserva el derecho de disponer y/o autorizar la colocación de elementos publicitarios en zonas públicas mediante autorización especial de ámbito administrativo. Esta autorización será de carácter temporal y estará sujeta a justificación del interés público.

2 C) Se prohíbe expresamente la siguiente publicidad: - La colocación de rótulos, monopostes y carteleras o vallas publicitarias en el espacio público al margen de los que se instalen a través de la correspondiente concesión administrativa. - Los actos publicitarios que se efectúen sobre remolques o sobre cualquier soporte o elemento añadido a la carrocería propia del vehículo original. Únicamente esta permitida en vehículos la publicidad grafiada de manera permanente sobre la carrocería original. - Los actos publicitarios en cualquier tipo de vehículo, excepto autobús y coche, cuando la publicidad sea ajena a la actividad propia de la empresa titular del vehículo. - Las instalaciones que se pretendan situar en el espacio público del Conjunto Histórico-Artístico de Peñíscola, en edificios catalogados o con nivel de protección integral y en los espacios naturales protegidos, así como en el entorno de los espacios señalados cuando menoscabe su contemplación. Tampoco se permitirán las instalaciones que produzcan graves distorsiones en el paisaje urbano o natural. D) Quedan excluidos de la presente regulación los carteles informativos siguientes: - Carteles indicativos de vías estatales y otras informaciones autorizados por el Ministerio de Fomento. - Carteles indicativos de las vías de la Comunidad Valenciana y otras informaciones autorizadas por ésta. - Carteles informativos municipales. - Los carteles y rótulos que se colocan en las obras públicas en curso de ejecución y con la finalidad de mostrar la clase de obra de que se trata, el promotor, técnicos y empresario de las mismas. - Excepcionalmente podrán autorizarse carteles o carteleras informativas con motivo de congresos, exposiciones, certámenes, concursos u otros actos que se celebren en la ciudad y que tengan trascendencia municipal o supramunicipal. La administración municipal establecerá las condiciones a que se deben ajustar dichos carteles o carteleras que en todo caso, respetarán la estética del entorno y nunca tendrán el carácter de instalaciones fijas. ARTÍCULO 3.- PUBLICIDAD EN SUELO, EDIFICIOS E INSTALACIONES DE DOMINIO MUNICIPAL. 1. La actividad publicitaria en los espacios públicos sólo se podrá realizar a través de concesión administrativa. Los pliegos de condiciones que rijan la referida 2

3 concesión para instalaciones publicitarias en el espacio público determinarán las características y dimensiones de los elementos a instalar, emplazamientos y otros extremos que en cada caso procedan, además de los porcentajes de reserva de espacio que tendrán que quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que considere convenientes. 2. Durante la no vigencia de la concesión el Ayuntamiento se reserva el derecho de autorizar de manera temporal la colocación de carteles o elementos publicitarios, manteniéndose los criterios establecidos en la anterior concesión administrativa del uso privativo de la vía pública para instalación de equipamiento informativo comercial. ARTÍCULO 4.- INFRACCIONES. Se considerará infracción toda vulneración de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, bien por realizarse la actuación o actividad sin licencia o autorización o por realizarse la actuación en contra de las determinaciones de la autorización administrativa. Ante cualquier actuación que vulnere las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, el Ayuntamiento adoptará las siguientes medidas: A) Las dirigidas a la retirada o desmontaje de los elementos instalados sin autorización, con reposición de la situación al estado anterior a la comisión de la infracción. B) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. ARTÍCULO 5.- SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES. Serán personas responsables de las posibles infracciones la empresa titular de la instalación y, subsidiariamente, la empresa anunciada. ARTÍCULO 6.- TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES. A los efectos de la tipificación de las infracciones y la graduación de las responsabilidades, se considerarán: 1. Infracciones muy graves. Se considerarán infracciones muy graves: 3

4 a) La instalación de cualquier elemento publicitario en espacio público sin autorización. b) La realización de cualquier actividad publicitaria en espacio público sin autorización. c) La realización de cualquier clase de acción publicitaria que impida a los ciudadanos que permanecen o transitan por las vías y espacios públicos su utilización. d) La realización de cualquier clase de acción publicitaria que impida o suponga una grave y relevante obstrucción del normal funcionamiento de los servicios públicos. e) La realización de cualquier clase de acción publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público. f) La instalación de elementos publicitarios que produzcan un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos sean muebles o inmuebles. g) La realización de cualquier clase de acción publicitaria en la cual se anuncien actividades carentes de licencia municipal, o que contengan expresiones racistas o de cualquier tipo de violencia. h) La realización de cualquier clase de acción publicitaria contraria a lo indicado en la presente ordenanza sobre cualquier tipo de vehículo. 2. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves: a) La instalación de soportes publicitarios en solares y terrenos sin uso que estén volando sobre la vía pública. b) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal o a los agentes del Cuerpo de la Policía Municipal que sean requeridos por éstos, así como la obstaculización de la labor inspectora. c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia, en su caso, concedida. 3. Infracciones leves. Se consideran infracciones leves: a) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente Ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave. ARTÍCULO 7.- CUANTÍA DE LAS SANCIONES. La cuantía de las multas por la comisión de infracciones a la presente Ordenanza se ajustará a las siguientes cantidades: 4

5 Tipo de Infracción Cantidad Infracción Leve De 50 a 250 Infracción Grave De 251 a 500 Infracción Muy Grave De 501 a 1000 La sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la entidad de los hechos constitutivos de la infracción (emplazamiento, dimensiones, daño causado al dominio público...), a su reiteración por parte de la persona responsable, el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, al cumplimiento o no de la orden de retirada de la instalación o elementos publicitarios y la mayor o menor dificultad técnica para restaurar la situación al momento anterior a la comisión de la infracción. Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo. ARTÍCULO 8.- INSTALACIÓN DE CARTELERAS EN SUELOS O BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL SIN LICENCIA O CONCESIÓN. Los elementos publicitarios instalados sin licencia o sin concesión en suelo de uso o dominio público municipal, serán retiradas de inmediato, con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones que correspondan. Los responsables serán el instalador del cartel y, subsidiariamente, la empresa anunciada. El incumplimiento por parte del interesado de la orden de retirada o desmontaje de los elementos ilegalmente instalados, darán lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) A la imposición por el Ayuntamiento de multas coercitivas hasta lograr la ejecución de las medidas de restauración por el sujeto obligado. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos semanales y en cuantía de 50 euros cada una de ellas respecto a infracciones leves y graves, y de 100 euros respecto a las infracciones muy graves, hasta un máximo de diez multas. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador. b) A la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento y a coste del interesado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 5

6 1. Las carteleras o vallas publicitarias y demás elementos publicitarios que se encuentren instalados en parcelas o espacios de titularidad pública en el momento de entrar en vigor esta Ordenanza, tendrán un plazo de seis meses para adaptarse a los preceptos de la misma. 2. Transcurrido este período se aplicará en su integridad el régimen disciplinario que la Ordenanza establece y la obligación de retirada de los elementos que no se ajusten a la misma. DISPOSICIONES FINALES 1. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores a esta Ordenanza, referentes a esta materia. 2. La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local. 6

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