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1 TS CASO Emisión por televisión de imágenes del demandante mientras era conducido por la policía como presunto autor de la muerte de su esposa: inexistencia de vulneración del derecho al honor. Delito del que fue finalmente absuelto. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 May. 2010, rec. 1080/2007. Ponente: Salas Carceller, Antonio.Nº de Sentencia: 305/2010. Nº de Recurso: 1080/2007. Jurisdicción: CIVIL Diario La Ley, Nº 7480, Sección La Sentencia del día, 1 Oct. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY. LA LEY 67108/2010 RESUMEN DERECHO AL HONOR. Inexistencia de intromisión ilegítima. Emisión en los informativos de la cadena de televisión demandada de imágenes del demandante mientras, encontrándose esposado, era conducido por funcionarios de policía como presunto autor de la muerte de su esposa, delito del que fue finalmente absuelto. La demandada actuó en la confianza de que no se vulneraba derecho fundamental alguno por el hecho de reproducir unas imágenes que se hallaban en sus archivos y que, en su momento, fueron emitidas lícitamente pese a que el interesado gozaba lógicamente del derecho a la presunción de inocencia. Tanto la detención como la posterior absolución fueron objeto de una muy amplia información periodística, por lo que todo el círculo de personas que podían conocer la identidad del demandante quedaron perfectamente informadas. Cabe concluir, por tanto, que la breve aparición del demandante ilustrando una información relativa a la legislación sobre violencia de género que estaba próxima a entrar en vigor, si bien pudo causarle molestia, en absoluto supuso un atentado a su honor. Resumen de antecedentes y Sentido del fallo Las sentencias de instancia estimaron la demanda de protección del derecho al honor. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda. Texto Página 1

2 En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez SENTENCIA Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1310/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal del Ente Público Radiotelevisión Española, S.A., y Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido y Sanz; siendo parte recurrida don Ceferino, representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García; y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Ceferino contra el Ente Público Radio Televisión Española, S.A. y la Sociedad Estatal Televisión Española S.A. 1.-Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare: 1.- Que R.T.V.E. como ente público encargado de la fiscalización y control de la sociedad T.V.E. y ésta última, T.V.E. S.A., han llevado a cabo una intromisión ilegítima y violación en los derechos al honor, imagen e intimidad de mi representado don Ceferino, y ello a través de la aparición de las imágenes del día 5 y 6 de mayo de en los informativos de la cadena TVE Condene a R.T.V.E., como ente público encargado de la fiscalización y control de la sociedad T.V.E. y ésta última T.V.E. a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados bien la cantidad de un millón quinientos mil euros ( euros) cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, o alternativamente la que en su momentio fije el Juzgado en la sentencia a la vista de las pruebas practicadas (sic) Que R.T.V.E. como ente público encargado de la fiscalización y control Página 2

3 de la sociedad T.V.E., y a esta última T.V.E., S.A. sean condenadas al pago de las costas procesales." 2.-Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Televisión Española, S.A. y del Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la misma, con expresa condena en costas del demandante." 3.-Dado traslado al Ministerio Fiscal en su condición de interviniente, contestó la mencionada demanda, celebrándose la Audiencia Previa y el Juicio con el resultado que obra en autos y grabación en soporte informático. 4.-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ceferino contra Ente Público Radio Televisión Española, S.A. y Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar que dichas demandadas han llevado a cabo una intromisión ilegítima y violación en el derecho al honor del actor a través de la aparición de las imágenes objeto de litigio, condenando a las demandadas a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de euros más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia y al pago de las costas." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Ente Público Radio Televisión Española, S.A. y Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2007, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Ceferino contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, en autos de Juicio Ordinario sobre la protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación de Ente Público Radiotelevisión Española y Sociedad Estatal Televisión Española.,S.A.; y desestimamos igualmente la impugnación interpuesta por el Ministerio Fiscal de la Sentencia a quo, la que CONFIRMAMOS en todos sus Página 3

4 pronunciamientos, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su propia instancia." TERCERO.- Por el Procurador don Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de Radiotelevisión Española y Televisión Española S.A. se interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en los artículos y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado como único motivo en la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el artículo 2.2 de la misma Ley en relación con el artículo 20.1 d) y 20.2 de la CE. CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 29 de abril de 2008 por el que se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado del mismo a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal. El Procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del demandante don Ceferino, formuló escrito de oposición al recurso, mientras que el Ministerio Fiscal interesó igualmente su desestimación. QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria por el tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 4 de mayo de 2010 en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El actor don Ceferino formuló demanda de juicio ordinario contra Radiotelevisión Española S.A. y Televisión Española S.A. interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara: 1.- Que RTVE, como ente público encargado de la fiscalización y control de la sociedad TVE, y TVE S.A. han llevado a cabo una intromisión ilegítima y violación de los derechos al honor, imagen e intimidad del demandante, a través de la aparición de determinadas imágenes del mismo en los días 5 y 6 de mayo de 2004 en los informativos de la cadena TVE; 2.- Condene a RTVE a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, bien la cantidad de un millón quinientos mil euros ( euros), que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, o alternativamente la que en su momento Página 4

5 fije el Juzgado en la sentencia a la vista de las pruebas practicadas, con imposición de costas a las demandadas. El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto (autos nº 1310/2005), dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2006, por la que, con estimación de la demanda y declarando que las demandadas habían incurrido en una actuación constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenó a éstas a satisfacer a aquél la cantidad de euros en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas. Contra dicha resolución recurrieron en apelación tanto la parte actora como las demandadas y el Ministerio Fiscal, siendo así que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó nueva sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 por la cual desestimó los referidos recursos; resolución contra la que ahora recurren en casación las demandadas Radiotelevisión Española S.A. y Televisión Española S.A. SEGUNDO.- La intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sostenida en la demanda y declarada por la sentencia hoy recurrida -que confirma la de primera instancia- viene dada por el hecho de que en los informativos de Televisión Española correspondientes a los días 5 y 6 de mayo de 2004 se utilizó brevemente la imagen del demandante mientras, encontrándose esposado, era conducido por funcionarios de policía como presunto autor de la muerte de su esposa, la cual había fallecido al precipitarse desde la planta séptima de un edificio en construcción el día 19 de octubre de 1999, siendo así que el Tribunal del Jurado constituido al efecto absolvió al acusado, al no considerar acreditada su participación en los hechos, en sentencia de 26 de junio de 2000, la cual fue declarada nula por la de fecha 23 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que a su vez fue casada por la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3 de abril de 2003, que en definitiva confirmó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. De este modo el actor, al haber sido considerado no culpable del delito de asesinato por el que se le acusaba, considera que se ha producido una Página 5

6 intromisión ilegítima en sus derechos al honor, intimidad e imagen y solicita la indemnización correspondiente que, en principio, consideraba adecuada por importe de un millón quinientos mil euros. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial -hoy recurrida- afirma que no puede admitirse que el daño sufrido por el demandante Sr. Ceferino haya sido compensado por el ejercicio del derecho de rectificación -del que desistió aquél una vez que había obtenido sentencia favorable- por cuanto se trata -sostiene la Audiencia- de procedimientos distintos, con objetos distintos y con diferente base para la causa petendi, ya que una cosa es la "reparación inmediata" que se persigue con el procedimiento derivado del derecho de rectificación, y otra muy distinta, la pretendida intromisión en el honor del Sr. Ceferino. Igualmente no admite la Audiencia la inexistencia de tal intromisión por el hecho de que las imágenes emitidas lo fueran brevemente, sin identificación del actor, sin imputación de ningún hecho y basadas en información veraz, pues todo ello se ha de tener en cuenta -concluye el tribunal "a quo"- para la determinación cuantitativa de la indemnización procedente, pero no «para dejar sin efecto la efectiva existencia de un daño, provocado ilícitamente, por la conjunción de una información veraz y de relevancia social con unas imágenes del actor que no tenían nada que ver con la información que se estaba suministrando, pero que sin género de dudas provocaban al espectador la convicción de que ambos hechos estaban relacionados». De igual modo, razona la sentencia en el sentido de que «el ejercicio de la libertad de información viene protegido cuando la información es veraz y contrastada, y en el presente supuesto dicha información era errónea en lo referente al actor, puesto que si bien las imágenes de su detención pasada eran ciertas, no tenían relación alguna con la información que se estaba emitiendo y correspondían además a unos hechos de los que el actor había sido anteriormente absuelto». TERCERO.- El único motivo del recurso acusa la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el artículo 2.2 de la misma Ley en relación con el artículo 20.1 d) y 20.2 de la CE. La sentencia impugnada determina la ilicitud de la actuación de Televisión Española por el injustificado ataque al honor sufrido por el demandante como Página 6

7 consecuencia de la emisión de las imágenes de su detención, producida en momento en que se le imputaba ser el causante de la muerte violenta de su esposa -por ello se le había acusado de asesinato-, en una fecha -5 y 6 de mayo de en que ya la Sala 2ª de este Tribunal Supremo había casado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, a su vez, había anulado la dictada por el Tribunal del Jurado por insuficiente y arbitraria motivación del veredicto de inculpabilidad. Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la realidad de que el derecho al honor, cuyo carácter fundamental dimana de la Constitución Española (artículo 18), tiene una proyección tan amplia que su eventual vulneración de conformidad con lo dispuesto en la LO 5/1982, de 5 de mayo, ha de ser precisada casuísticamente, el motivo ha de prosperar por entender esta Sala que no ha existido en el caso verdadero atentado al honor del demandante, como tampoco a la imagen - obtenida lícitamente, en el ejercicio de la función periodística de información- y mucho menos a la intimidad -por tratarse de un hecho público y no perteneciente al ámbito estrictamente privado del interesadoaun cuando la sentencia impugnada no se refiera al examen de tales derechos que, acumuladamente, consideró el demandante como infringidos, y sí lo haga en exclusiva al derecho al honor Lo anterior queda sustentado por las siguientes razones: a) Televisión Española S.A. utilizó, sin referencia específica alguna a actuación propia del demandante, unas imágenes del mismo que había obtenido lícitamente y se hallaban en sus archivos desde que se había producido su detención como presunto autor de la muerte de su esposa, siendo así que, desde el aspecto de la responsabilidad subjetiva del ente por tal emisión, actuó en la confianza de que no se vulneraba derecho fundamental alguno por el hecho de reproducir unas imágenes que, en su momento, fueron emitidas lícitamente pese a que el interesado gozaba lógicamente del derecho -igualmente fundamental- a la presunción de inocencia. b) Tanto la detención del actor como su posterior absolución por el Tribunal del Jurado fueron objeto de una muy amplia información periodística con abundancia de imágenes del mismo, según consta en autos, siendo así que todo el círculo de personas que podían conocer la identidad del demandante quedaron Página 7

8 perfectamente informadas, con reiteración de su imagen y la de su fallecida esposa, tanto de su detención inicial como de su posterior absolución; y c) Como consecuencia de lo anterior, cabe concluir que la breve aparición del demandante ilustrando una información, en la que se utilizaron igualmente otras imágenes similares, relativa a la legislación sobre violencia de género que estaba próxima a entrar en vigor, si bien pudo causarle molestia, en absoluto supone un atentado a su honor más allá de la afectación que para el mismo hubiera podido significar la detención en su momento producida, cuya publicidad hubo de soportar -y efectivamente soportó- por la relevancia pública e interés de la noticia. Por ello, el recurso ha de ser estimado. CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes en lo que se refiere al presente recurso y al de apelación, e igualmente respecto de las causadas en primera instancia, aun cuando se desestime la demanda, para lo cual este Tribunal hace uso de la facultad concedida por el apartado primero del citado artículo 394, dada la naturaleza de la reclamación de que se trata y las evidentes dudas de derecho que genera la cuestión planteada, que incluso ha dado lugar a que tanto el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial hayan resuelto de distinto modo entendiendo que la demanda debía ser estimada. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Radiotelevisión Española y Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 12 de marzo de 2007 en Rollo de Apelación nº 823/06 dimanante de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de dicha ciudad a instancia de don Ceferino contra los hoy recurrentes, la cual casamos y, en su lugar, desestimamos la demanda sobre protección de derechos fundamentales interpuesta por don Ceferino contra Página 8

9 Radiotelevisión Española y Televisión Española S.A. sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Página 9

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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 30 Oct. 2006, rec. 3770/2001. Texto Página 1 de 5 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 30 Oct. 2006, rec. 3770/2001 Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas. Nº de recurso: 3770/2001

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Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079130032009100400 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 4239/2007 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL CAMPOS

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