03/03.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
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- Rocío Farías Fidalgo
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1 03/03.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Fundamento y naturaleza Artículo 1º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133º, apartado 2º y 142 de la Constitución y por el artículo 106º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15º a 19º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57º del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y, subsidiariamente, por la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Hecho imponible Artículo 2º 1º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de alojamientos y locales o establecimientos, donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, culturales, religiosas, de servicios, ocio y espectáculos, así como de todas las viviendas ubicadas en el término municipal de Jávea. 2º.- Se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o establecimientos o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3º.- El servicio, por ser general y de recepción obligatoria, se entenderá utilizado por los propietarios u ocupantes de viviendas, locales o establecimientos cuando se preste, bien a través de recogida domiciliaria o bien a través de contenedores. Sujetos pasivos Artículo 3º 1
2 1º.- Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado. 2º.- En el caso de inmuebles de uso residencial o vivienda, excepto en los casos de existencia de usufructuarios, tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 3º.- En el caso de locales o establecimientos de uso industrial, comercial, profesional, artístico, cultural, religioso, de servicios, ocio o espectáculos, tendrá la condición de sustituto del contribuyente el titular de la actividad. Responsables Artículo 4º 1º.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la LGT. 2º.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la LGT. Exenciones Artículo 5º Gozarán de exención aquellos supuestos que se establezcan por una disposición con rango de Ley. Cuota tributaria Artículo 6º 1º.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de vivienda, establecimiento o local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2º.- Las actividades no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el apartado que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente. 3º.- A tales efectos se aplicarán la siguientes tarifas anuales: 2
3 A) Bares, heladerías, pastelerías, cines, juegos recreativos, boleras y similares, por local: a) Hasta 50 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 190,55 b) Desde 51 m2 hasta 100 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 303,85 c) Desde 101 m2 hasta 150 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 417,15 d) Desde 151 m2 hasta 200 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 530,45 e) Desde 201 m2 hasta 250 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 643,75 f) Desde 251 m2 hasta 300 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 757,05 g) Más de 300 m2 de suelo destinado a la actividad: 870,35 B) Restaurantes, salas de fiestas y similares, por local: a) Hasta 50 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 257,50 b) Desde 51 m2 hasta 100 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 379,04 c) Desde 101 m2 hasta 150 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 500,58 d) Desde 151 m2 hasta 200 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 622,12 e) Desde 201 m2 hasta 250 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 743,66 f) Desde 251 m2 hasta 300 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 865,20 g) Desde 301 m2 hasta 350 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 986,74 h) Desde 351 m2 hasta 400 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 1.108,28 i) Más de 400 m2 de suelo destinado a la actividad: 1.229,82 C) Hoteles y Apart-Hoteles: a) Hoteles, por habitación: 14,42 b) Apart-Hoteles, por apartamento: 81,37 c) Tanto los Hoteles, como los Apart-Hoteles, cuando presten el servicio de Bar o Restaurante, abierto al público en general, satisfarán, además de la tarifa propia a la actividad de Hotel y/o Aparthotel, la tarifa correspondiente a la actividad de Bar o Restaurante, en las cuantías que se especifican en los apartados 3º, A) y B) del presente artículo. D) Pensiones y Hostales: a) Con Bar o Restaurante hasta 75 m2: 305,07 b) Con Bar o Restaurante desde 76 m2 hasta 100 m2: 438,15 c) Con Bar o Restaurante desde 101 m2 hasta 200 m2: 529,11 d) Con Bar o Restaurante desde 201 m2 hasta 300 m2: 701,33 e) Con Bar o Restaurante de mas de 300 m2: 832,54 f) Sin Bar ni Restaurante: 120,51 E) Industrias, fábricas, almacenes de materiales y similares: 130,81 F) Bancos, Cajas de ahorros y similares: 252,35 G) Comercios minoristas, farmacias, estancos y similares: 96,82 3
4 H) Talleres de reparaciones, garajes y similares: 129,78 I) Supermercados, almacenes comerciales de alimentación y similares, por local: a) De menos de 120 m2, de suelo destinado a la actividad: 238,96 b) Desde 120 m2 hasta 399 m2 inclusive, de suelo destinado a la actividad: 566,50 c) De más de 399 m2 de suelo destinado a la actividad, por cada 100 m2 o fracción de superficie: 154,50 J) Campings, por metro cuadrado: 0,21 K Oficinas, inmobiliarias, despachos y sedes de tipo social: 103,00 L) Discotecas, por año: a) Hasta 200 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 865,20 b) Desde 201 m2 hasta 300 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 1.019,70 c) Desde 301 m2 hasta 400 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 1.174,20 d) Desde 401 m2 hasta 500 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad : 1.328,70 e) Desde 501 m2 hasta 600 m2 inclusive de suelo destinado a la actividad: 1.483,20 f) De más de 600 m2 de suelo destinado a la actividad: 1.637,70 M) Recogida Zona Portuaria, por año: 2.369,00 N) Viviendas: 71,19 Devengo Artículo 7º 1º.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio municipal, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento en las calles o lugares donde figuren las viviendas, locales o establecimientos. 3º.- En el caso de viviendas de uso residencial, se considerará iniciada la obligación de contribuir desde la fecha de fin de obra de la edificación. No obstante, el Ayuntamiento podrá proceder a la baja o a la modificación en el ejercicio en que se demuestre por el interesado, o se constate por dicha Administración, la falta de realización o modificación del hecho imponible. 3º.- En el caso de locales o establecimientos de uso industrial, comercial, profesional, artístico, cultural, religioso, de servicios, de ocio o de espectáculos, se considerará iniciada la obligación de contribuir, desde la fecha de inicio de la actividad. 4
5 4º.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural. Cuando el devengo se produce con posterioridad a dicha fecha, la primera cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan por finalizar el año, incluido el trimestre de comienzo de uso del servicio. 5º.- Los cambios de titularidad en la propiedad de los inmuebles surtirán efecto en el censo del ejercicio siguiente a aquél en que se produce la transmisión. 6º.- En el caso de locales o establecimientos de uso industrial, comercial, profesional, artístico, cultural, religioso, de servicios, de ocio o de espectáculos, los cambios de titular de la actividad, el traslado a nuevo local y las modificaciones y ampliaciones de usos o elementos tributarios surtirán efecto en el censo del ejercicio siguiente a aquél en que se haya declarado la modificación ante el Ayuntamiento. 7º.- En ejercicios posteriores al alta, el cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado del Padrón. 8º.- Las bajas en el censo de la Tasa, surtirán efecto al ejercicio siguiente a la fecha de su notificación al Ayuntamiento. 9º.- El Ayuntamiento podrá, no obstante lo indicado en los puntos anteriores, proceder a la baja o a la modificación de elementos tributarios en el ejercicio en que se demuestre por el interesado, o se constate por dicha Administración la falta de realización o modificación del hecho imponible. Normas de gestión y liquidación Artículo 8º 1º.- Los inmuebles destinados a viviendas y actividades tributarán por una cuota fija, independientemente de la situación o zona de ubicación. 2º.- Cuando en un inmueble de uso residencial se realice total o parcialmente cualquier actividad especificada, o no, en la Tarifa, y se preste por personas o entidades distintas, además de la cuota correspondiente a la vivienda, el sujeto pasivo de la actividad satisfará otra cuota por la actividad desarrollada. 3º.- Cuando en un inmueble de uso residencial se realice total o parcialmente cualquier actividad especificada, o no, en la Tarifa, y se preste por la misma persona o entidad, se aplicará la correspondiente cuota de mayor importe. 4º.- Cuando en un mismo local o establecimiento se realiza más de una actividad de las detalladas en la Tarifa, y se presten por personas o entidades distintas, los sujetos pasivos satisfarán una cuota por cada actividad. 5
6 5º.- Cuando en un mismo local o establecimiento se realiza más de una actividad de las detalladas en la Tarifa, y se presten por la misma persona o entidad, se aplicará la correspondiente a la cuota de mayor importe, salvo lo dispuesto en el art.6º, punto 3º, apartado C, para los Hoteles y Apart-hoteles. 6º.- Los locales y establecimientos cerrados y sin uso a disposición de sus propietarios o terceras personas, no están sujetos al pago de la Tasa. 7º.- A los efectos de determinar la tarifa aplicable a cada uno de los locales y establecimientos, se entenderá por "superficie dedicada a la actividad", el total de la superficie bruta de los establecimientos y locales afectada al desarrollo de la misma, tanto si se trata de superficie construida como de superficie no construida, incluyendo almacenes o depósitos cerrados al público. 8º.- Con independencia de las normas de gestión y liquidación establecidas en la presente Ordenanza Fiscal, el Ayuntamiento podrá exigir la documentación que considere en vía de gestión o en vía de inspección, por aplicación de criterios específicos que sean necesarios. Declaración de alta, modificación y de baja. Artículo 9º 1º.- Existe obligación de presentar declaración de alta ante el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la fecha que se devenga la Tasa por primera vez, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta, e ingresando simultáneamente la cuota prorrateada correspondiente mediante el documento de autoliquidación habilitado para ello. 2º.- Existe obligación de presentar declaración de modificación ante el Ayuntamiento, comunicando las variaciones de orden físico, económico y jurídico que tengan trascendencia a efectos de la Tasa en el plazo de un mes desde la fecha en que se produce el hecho. 3º.- Quienes cesen en el ejercicio de una actividad están obligados a formular declaración de baja ante el Ayuntamiento, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produce. Las bajas deberán cursarse a lo más tardar el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la Tasa. 4º.- El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula. Infracciones y sanciones Artículo 10º 6
7 En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la LGT y RD 1930/98, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el procedimiento sancionador. Aprobación y vigencia La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 16 de octubre de 2006 (BOP nº 289, de 19 de diciembre de 2006), surtiendo efectos desde el 1 de enero de
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