AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 19
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- Manuela Fernández Navarro
- hace 6 años
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 19 LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES CONTINUARÁN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HASTA TANTO NO SEAN ELECTOS NUEVOS MIEMBROS En fecha veintitrés (23) de marzo de, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió Recurso de Casación mediante el cual estableció que vencido el plazo de la junta directiva de una organización sindical, los miembros de ésta deberán continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto no se lleve a cabo el nuevo proceso de elección, y durante ese tiempo podrán realizar únicamente actos en los cuales no tomen decisiones que puedan afectar o comprometer los bienes de la organización sindical. A continuación resumimos la referida Sentencia: SINDICATOS. PERÍODO VENCIDO DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS Los integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, una vez vencido su período, y hasta tanto no se realicen nuevas elecciones, podrán celebrar actos jurídicos y representar al sindicato, siempre que no excedan la simple administración. Asimismo, mantendrán las prerrogativas y beneficios que por acuerdo con la empresa se otorguen a la Junta Directiva del sindicato. TSJ - Sala de Casación Social (23-03-) En el juicio que por cobro de diferencias salariales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos ( ), representados judicialmente por los abogados ( ), contra la sociedad mercantil ( ), representada judicialmente por los abogados ( ); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 28 de enero del año 2013, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por los demandantes ( ); sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes ( ); con lugar el medio de impugnación ordinario ejercido por la parte demandada, y; sin lugar la acción incoada; revocando la decisión impugnada que resolvió parcialmente con lugar la demanda. 1
2 SENTENCIA DE MÉRITO En el libelo se alega que los ciudadanos ( ), trabajadores activos de la sociedad mercantil ( ), se desempeñaron como integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical denominada ( ) desde el 14 de agosto del año 2006, fecha en la cual ésta fue inscrita ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, siendo el período de duración para el cual fueron designados de 3 años, razón por la cual venció el 14 de agosto del año 2009; que el 14 de noviembre del mismo año realizaron el registro del Sindicato ante el Consejo Nacional Electoral del estado Bolívar, cumplido este paso, la Junta Directiva procedió a solicitar la convocatoria del proceso electoral ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue aprobada por dicho ente, en virtud de lo cual se realizó una asamblea de trabajadores afiliados al sindicato mencionado, con la finalidad de designar la comisión electoral, la cual fue debidamente conformada e inició el proceso electoral, las elecciones se realizaron el 26 de noviembre de 2009, luego de las cuales fueron proclamados los demandantes, por la Comisión Electoral Transitoria, como integrantes de la Junta Directiva de (), así: ( ), Secretario General; ( ), Secretario de Organización; ( ), Secretario de Reclamo; ( ), Secretario de Finanzas, y; ( ), Secretario de Acta y Correspondencia; que estos resultados fueron consignados el día 30 de noviembre del año 2009 ante el Consejo Nacional Electoral, sede Ciudad Bolívar; que en fecha 11 de febrero de 2010 fue otorgado el reconocimiento del proceso electoral por el Consejo Nacional Electoral; que en fecha 04 de marzo de 2010 fue publicado en Gaceta Electoral N 517 tal reconocimiento, quedando perfectamente avalada la condición de los accionantes como dirigentes sindicales. Asimismo se indica en la demanda que el patrono desmejoró los salarios de los actores, que como consecuencia de lo acordado en Acta de fecha 06 de septiembre de 2007 y estipulaciones contractuales debe ser conforme al turno más efectivo de trabajo (cuarto grupo), en el que se desempeñan turnos rotativos de trabajo, con jornadas de 6 guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 3 guardias de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., 4 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., 4 guardias de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y 3 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y se devengaba un salario mensual aproximado de Bs ,71 para cada directivo, pues incluye todos los conceptos y beneficios legales y contractuales como bono nocturno, sobre tiempo legal diurno, sobre tiempo legal mixto, sobre tiempo legal nocturno, tiempo de viaje, 2
3 reposo y comida, caja de ahorros, vivienda, comida, prima dominical, prima de altura, prima de temperatura, prima de espacio confinado, bono por asistencia, feriado trabajado diurno, feriado trabajado mixto, feriado trabajado nocturno, día libre trabajado diurno, día libre trabajado mixto y día libre trabajado nocturno. Tal situación generó que intentaran un proceso por desmejoras por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa, en la que se ordenó a la empresa ( ) la reposición inmediata de los precitados trabajadores a la situación en que se encontraban antes de producirse las desmejoras denunciadas y el pago de las diferencias de las cantidades de dinero debidas desde la fecha en que se materializaron las mismas, que tal providencia no fue acatada por la empresa accionada, motivo por el cual intentaron una acción de amparo constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de lo ordenado en la misma, la cual fue declarada con lugar; no obstante la sociedad mercantil demandada no ha dado cumplimiento total al mandato contenido en la decisión que puso fin al proceso de amparo, toda vez que resarció la diferencia salarial, pero no pagó la integridad de las diferencias dejadas de percibir durante el lapso que duró el proceso, pues la empresa computó lo debido y descontó lo correspondiente al lapso que abarca desde el 14 de agosto de 2009 al 10 de octubre de 2009, mientras que con relación al período del 12 de octubre de 2009 hasta el 22 de febrero de 2010, no incluyó todos los beneficios correspondientes al cuarto grupo de trabajo, que es el más eficiente, por considerar ésta que su condición de dirigentes sindicales se encontraba en suspenso y por tanto no tenían derecho al pago del salario correspondiente al turno más efectivo de trabajo, siendo que conforme a lo acordado en el acta del 06 de septiembre de 2007 ya referida, ( ) se comprometió al pago de ese salario a los directivos sindicales, por cuanto ellos están a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales, estando supeditada la vigencia de la misma al tiempo de administración de la Convención La empresa accionada aduce que el acta del 06 de septiembre del año 2007, solo tiene vigencia desde el acto del depósito de la convención colectiva y solo para aquellas personas que tengan la condición de directivos sindicales y cuyo período no esté vencido, en consecuencia, no resultaba aplicable desde el vencimiento del período 3
4 para el cual éstos fueron electos y en caso de reelección, su vigencia sería a partir de la nueva elección. Vistos los alegatos de las partes, se colige que la controversia se centra en resolver si existe o no una cuestión prejudicial, si durante el tiempo que transcurrió desde el vencimiento del período para el cual los demandantes fueron electos como integrantes de la junta directiva -14 de agosto de hasta la fecha en que fue reconocido en Gaceta Electoral el proceso electoral en el que resultaron nuevamente electos como parte de la misma -04 de marzo de tenían derecho a seguir percibiendo los salarios correspondientes al turno más efectivo de trabajo (cuarto grupo), así como si todos los elementos salariales que reclaman debían serles cancelados. De las aportadas por la parte actora: 1.- Prueba Documental: Acta de fecha 06 de septiembre del año 2007 suscrita por el Sindicato ( ) y la empresa ( ), marcada con la letra C, cursante del folio 161 al 163 de la sexta pieza del expediente, de la que se constata que la demandada se comprometió a pagar el salario de todos los directivos sindicales de la referida organización, que se encuentran dedicados exclusivamente a la misma, utilizando para ello la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo. Al mencionado documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resulta oportuno puntualizar que tanto de los alegatos como de las pruebas quedaron establecidos los siguientes hechos: que los ciudadanos ( ), fueron designados como integrantes de la Junta Directiva de ( ), desde su constitución -14 de agosto de 2006-, por un período de 3 años, es decir hasta el 14 de agosto de 2009; como consecuencia de ello, gozaban de permiso sindical, por lo que estaban a dedicación exclusiva de sus funciones sindicales. En fecha 26 de noviembre de 2009 se realizó el proceso electoral 4
5 en el que fueron nuevamente electos como directivos sindicales, proceso que fue reconocido en Gaceta Electoral N 517, publicada el 04 de marzo de También quedó demostrado que durante el tiempo que transcurrió desde el vencimiento de su período como miembros de la junta directiva del mencionado sindicato hasta el reconocimiento de la nueva elección, los demandantes seguían en el ejercicio de las funciones sindicales y que así fue asumido tanto por la empresa demandada como por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, ante la cual presentaron pliegos conflictivos y participaron en su discusión. Por otra parte, es un hecho admitido la firma del acta del 06 de septiembre del año 2007, por ( ), C.A. y el Sindicato ( ), en la que se estableció que la empresa se comprometió a pagar el salario de todos los directivos sindicales de la referida organización sindical, utilizando para ello, la estimación del salario del turno más efectivo de trabajo, es decir, el cuarto grupo, por cuanto éstos se encuentran a dedicación exclusiva de las obligaciones sindicales. Asimismo la vigencia del acta se condicionó al depósito legal de la convención colectiva Si bien, la parte demandada alega que no procede el pago de los beneficios salariales que reclaman los demandantes, en razón a que su cancelación está supeditada a la prestación efectiva del servicio, la cual no realizaban los actores, por estar dedicados exclusivamente a las funciones sindicales; observó la Sala, que todos los conceptos antes mencionados eran cancelados por la empresa independientemente de la prestación del servicio, además de que en el acta de fecha 06 de septiembre de 2007, se comprometió a ello. Sin embargo a partir del 12 de octubre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil demandada desmejoró el salario de los accionantes, pues semanalmente, únicamente les cancelaba 56 horas de salario básico, el aporte de la empresa a caja de ahorros y el aporte del empleado al fondo de jubilación. Establecidos los hechos, se procede a resolver respecto a lo reclamado y a las defensas opuestas. 5
6 Del discurso fáctico se refleja que la cuestión central de la controversia es establecer si durante el tiempo que transcurrió desde la fecha en que se les venció el período como dirigentes sindicales a los demandantes y la fecha en que su nueva elección fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral, en Gaceta Electoral, éstos debían o no continuar devengando el salario del turno más efectivo, reservado para los directivos de ( ), según se estableció en el acta del 06 de septiembre de 2007, suscrita por éstos en representación de la organización sindical mencionada y la empresa ( ). Respecto a este punto se observa, en primer lugar que, esa obligación que asumió la empresa demandada de cancelar el salario del turno más efectivo a los directivos de ( ), tiene como causa, el hecho de que éstos se encuentran a dedicación exclusiva de sus deberes sindicales. Asimismo se observa que el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) dispone que: La norma transcrita establece que el tiempo durante el cual la Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones se corresponde con el tiempo que se haya previsto en los estatutos. Sobre este aspecto, el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: De la lectura de la norma transcrita se colige por interpretación en contrario que los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales, una vez vencido su período, se entiende que en el ínterin en el que todavía no han sido realizadas nuevas elecciones, podrán celebrar actos jurídicos y representar al sindicato, siempre que no excedan la simple administración, lo cual es lógico, ya que ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una sindical, cuyo fin primordial es 6
7 representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los demandantes continuaron en sus funciones de dirigentes sindicales, limitados a la simple administración, durante el tiempo que transcurrió desde que venció el período para el cual habían sido electos y la fecha en la que fue reconocida su reelección mediante proceso electoral. Establecido lo anterior, resulta forzoso para la Sala concluir que la sociedad mercantil ( ) debió pagarles durante ese lapso, conforme al salario del turno más efectivo, es decir, el del cuarto grupo, como había venido haciéndolo hasta el 11 de octubre de Como consecuencia de lo expuesto se declara la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por los demandantes, en los siguientes términos: Magistrado Ponente, Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo 7
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