LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO. Por: Williams Alexander Robles Sevilla
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- Julián Redondo Morales
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1 LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO Por: Williams Alexander Robles Sevilla En el proceso penal peruano, la valoración de la prueba está regida por el sistema de libre valoración o sana crítica racional que brinda al juez de la necesaria libertad para valorar la prueba como de su debida fundamentación. Es así que en el Código de Procedimientos Penales establecía en el art. 283 Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia, y en el Código Procesal Penal del 2004 en el art. 158 nos dice que En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados, evidenciando con ello las características de libre valoración del juez y su fundamentación propio del sistema de libre valoración. Asimismo dentro del mismo precepto podemos extraer que el sistema de libre valoración tiene ciertos alcances ya que el criterio del juez no es ilimitado, en palabras del Dr. San Martín Castro, si bien en el procedimiento penal contemporáneo no existen pruebas tasadas o de valoración legal y, por tanto, el juez no está vinculado a una determinada disposición probatoria, ello no significa que la valoración está sometida al libre arbitrio judicial, sino que se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada 1. Esta vinculación a que hace referencia es que el juez al momento de valorar una determinada prueba tiene que tener en cuenta las reglas de la razón, la lógica, los principios de experiencia o de conocimientos científicos en los que se basa su criterio. Estudiante del 8º ciclo (4to Año) de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Asistente Académico del Curso de Derecho Procesal Penal I en la Facultad de Derecho USMP. Integrante del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Facultad de Derecho USMP. Colaborador del Taller de Investigación Jurídico Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Editorial Grijley. 2º edición. Lima Pág
2 Ahora bien, siendo la prueba el único medio posible para acreditar y crear certeza de la responsabilidad penal del imputado en el proceso penal y de esta manera desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia nos parece importante señalar algunas cuestiones derivadas de este enfrentamiento entre el sistema de libre valoración de las pruebas y la presunción de inocencia. Como sabemos la presunción de inocencia se encuentra incorporada en nuestra constitución en el art. 2 inc. e) que señala Toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre jurídicamente lo contrario, en ella se establece sustancialmente su contenido como garantía de respeto al imputado pero más específicamente podemos apreciar la relación entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba en el art. II del Título Preliminar que señala lo siguiente se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. Otro de los principios que se pueden apreciar en este artículo es el indubio pro reo expresado como sigue en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. Entonces tenemos que en el proceso penal tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo tienen un papel importante en la valoración de las pruebas, estableciendo cada uno preceptos de necesario cumplimiento, sin embargo para un sector de la doctrina considera que el indubio pro reo se integra a la presunción de inocencia, como señala Miranda Estrampes sería acertado afirmar que la presunción de inocencia ha venido a sustituir al principio de indubio pro reo, como regla de juicio y que desde tal perspectiva el principio de presunción de inocencia determinará la absolución del procesado en los siguientes casos; a) de ausencia de prueba adecuada, b) insuficiencia de prueba de cargo 2. Entendiéndose por estos dos conceptos por prueba adecuada, la prueba que se adecua al proceso 2 MIRANDA ESTAMPRES, Manuel citado por SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial IDEMSA. 1º edición. Lima Pág
3 penal es decir que sea pertinente para conocer el objeto materia de imputación, la insuficiencia probatoria, no es otra cosa que la falta de pruebas necesarias para acreditar la responsabilidad penal del procesado. Nosotros creemos que se debe entender a la presunción de inocencia y el indubio pro reo como dos conceptos similares pero como regla de juicio en la valoración de la prueba el principio del indubio pro reo se encuentra inmerso en la de presunción de inocencia, a decir de Pedraz Penalva nos dice que la presunción de inocencia opera imponiendo la absolución del acusado tanto en los supuestos de ausencia total de la prueba (vacío probatorio) como en los supuestos de insuficiencia probatoria o duda razonable 3. Ahora bien en atención al principio de presunción de inocencia es necesario reconceptualizar la libre valoración de la prueba, por ello es necesario que se cumplan tres requisitos como señala Juan Igartúa Salaverría: 1. Que la fuente de información utilizada por el juez en su razonamiento sea una prueba en el sentido de reconocimiento que la ley fija, por tanto no es legítimo condenar con pruebas inexistente. 2. Que además de presencia formal de prueba es necesario que estas sean congruentes con lo que ha de probarse, es decir, que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse de cargo. 3. Que las pruebas congruentes arriba señaladas, sean suficientes para fundamentar el juicio de culpabilidad del procesado 4. 3 PEDRAZ PENALVA, E. Introducción al Derecho Procesal Penal (acotado al ordenamiento jurídico nicaragüense), Editorial Hispaner. Managua, Pág. 451 y ss. 4 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II Ob.cit. Pág
4 Nuestra jurisprudencia nacional ha expresado claramente los requisitos que legitiman este sistema de valoración, en ese sentido nuestra Corte Suprema señala lo siguiente: Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo--, jurídicamente de correcta las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles--. Se ha de llevar a cabo de arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia determinadas desde parámetros objetivos o de la sana crítica, razonándola debidamente.(acuerdo Plenario N /CJ-116). Nuestro Código Procesal Penal también establece como reglas para la valoración de las pruebas, que solo pueden ser objeto de valoración las pruebas incorporadas legítimamente en el juicio oral (art ). También nos dice que no pueden ser utilizadas para la valoración de pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales (art. VIII del Título Preliminar), asimismo para la valoración de las pruebas, en primer lugar el juez procederá a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás (art ), En la valoración de la prueba, el juez expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados (art. 158 inc. 1) Asimismo, en el art del presente Código prevé que la sentencia tendrá que contener la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique, afirmando con ello el sistema de valoración de la sana crítica y sus reglas que han sido desarrolladas con anterioridad (principios de la lógica, las máximas de 4
5 experiencia y los conocimientos científicos y los que han sido adoptado por nuestro sistema procesal. Se establecen también determinados preceptos que establecen la valoración en los supuestos de la confesión del acusado (art. 160 ), los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores además de situaciones similares que requieren de la corroboración con otros elementos de prueba (art. 158 inc.2), y finalmente en los casos de la prueba por indicios o indiciaria (art.158 inc.3). 5
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