Nº 0--MINAET LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES CONSIDERANDO:

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1 Nº 0--MINAET LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; Ley Nº 7152 Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones del 5 de junio de 1990 y sus reformas; Ley Nº 7554 Ley Orgánica del Ambiente del 4 de octubre de 1995; el Decreto Ejecutivo Nº MINAET, del 23 de mayo del 2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible. CONSIDERANDO: 1. Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la definición y planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo. 2. Que la ley Nº 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 169 del 05 de septiembre de 1996; establece en el artículo 5º, inciso d) que el suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. 3. Que el mismo artículo 5º a que se hace referencia en el considerando anterior confiere al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la potestad de otorgar la autorización para prestar el servicio público de suministro de combustibles derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final y es por ello que el prestador asume una

2 responsabilidad de tal magnitud que debe cumplir íntegramente con los requisitos que el Estado le pida en procura de la salud, la protección del ambiente, adaptabilidad al cambio, calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos. Esto es lo que le da sustento a las restricciones a las unidades de transporte, al cumplimiento obligatorio de las pruebas técnicas y también a posibles sanciones. 4. Que el artículo 4º de la Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, publicada en el Alcance número 90 a La Gaceta N 102 del 30 de mayo de 1978; establece que La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen. 5. Que el almacenamiento y transporte adecuado de productos derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final, como servicio público que es, tiene una importancia vital para la economía, seguridad ciudadana y protección ambiental. 6. Que el Acuerdo Centroamericano Sobre Circulación por Carreteras, ratificado por nuestro país mediante Ley N del 6 de agosto del año 1963, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 207 del Viernes 17 de setiembre de 1963 establece en su artículo 25 que 1. Los vehículos automotores utilizados para el transporte de personas o carga así como sus remolques o semi-remolques, deberán pasar revista técnica ante las autoridades competentes, periódicamente y cuando la necesidad lo imponga, para comprobar que se hallan en buenas condiciones mecánicas y en estado satisfactorio de conservación y que siguen ajustándose a las disposiciones del Capítulo I del presente Título y en especial a lo dispuesto en el Artículo 22 de este Capítulo. De todas maneras, estos vehículos deberán pasar revista periódica por lo menos una vez al año. 2. La fecha en que se llevó a cabo cada revista a petición de los propietarios de los vehículos deberá figurar en la tarjeta de circulación para que los servicios de policía puedan comprobar, cuando proceda, que las revistas se han pasado oportunamente.

3 7. Que la Ley N 9078 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 04 de octubre del 2012 publicada en Diario Oficial La Gaceta Nº del 26 de octubre del 2012, Alcance número 165, en su artículo define al Vehículo articulado de la siguiente forma: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga. 8. Que el artículo 3.4 del Reglamento Técnico Centroamericano, RTCA :05, Transporte Terrestre De Hidrocarburos Líquidos (Excepto Glp) contenido en el Decreto Ejecutivo Nº COMEX-MINAET-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006 define como Cisterna Articulada: Vehículo formado por un cabezal y un remolque que tiene instalado en forma permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos líquidos. El artículo 3.15 del mismo reglamento define Unidad de transporte (camión cisterna) de la siguiente forma: Vehículo para transporte de hidrocarburos; puede clasificarse como: Cisterna Articulada o Cisterna Integrada. 9. Que ni la normativa técnica contenida en el Acuerdo Centroamericano Sobre Circulación por Carreteras, ratificado por nuestro país mediante Ley N 3148 del 6 de agosto del año 1963, ni los Reglamentos RTCA :05, Transporte Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (Excepto Glp) y el RTCA :05 Reglamento Técnico Centroamericano Transporte Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (Glp) a Granel, contenidos en el Decreto Ejecutivo Nº COMEX-MINAET-MEIC, contienen restricciones técnicas expresas sobre las diferentes combinaciones de los equipos que comprenden la Cisterna Articulada de transporte de hidrocarburos. 10. Que con el fin de lograr una optimización en la utilización de recursos y equipos necesarios para la eficiente prestación del servicio público de transporte de hidrocarburos en general, se requiere que exista la posibilidad de que el prestador de ese servicio público tenga la posibilidad de contar, por cada permiso otorgado por el MIANET, con más de un cabezal para acarrear un único remolque con tanque diseñado para contener hidrocarburos.

4 11. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley General de la Administración Pública, el criterio técnico de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible concluye que no hay razones técnicas para impedir el uso de más de un cabezal por permiso, y el intercambio de estos entre distintos permisos, siempre y cuando se respete la legislación en materia de revisión técnica, pólizas de seguros, de pesos y dimensiones. Por tanto, DECRETAN: MODIFICACIÓN AL DECRETO EJECUTIVO Nº MINAET REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE Artículo 1: Se reforma el inciso d) del artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº MINAET del 23 de mayo del 2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, publicado en el Alcance número 41 del Diario Oficial La Gaceta del 14 de junio del 2011, para que se lea así: d) Permiso de Operación: Autorización otorgada por el MINAET a la unidad de transporte para cargar y transportar combustibles, en el entendido de que el permiso, y su respectivo código de identificación, corresponde a un único tanque, independientemente del número de compartimentos que este tenga, el cual, en el caso de ser cisterna articulado, podrá ser remolcado por más de un cabezal autorizado por el MINAET, independientemente de que dicho cabezal se autorice como parte de otra unidad de transporte en otros permisos de operación pertenecientes al mismo titular o en permisos de operación otorgados o solicitados para otras personas físicas o jurídicas. Artículo 2: Se reforma el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº MINAET del 23 de mayo del 2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, publicado en el Alcance número 41 del Diario Oficial La Gaceta del 14 de junio del 2011,

5 modificándose de forma específica en los incisos e), f) y agregándose un último párrafo, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 6.- Para obtener el permiso de operación de una unidad de transporte, se requiere: a) Solicitud escrita del interesado, debidamente autenticada. Si se trata de una persona física, agregar fotocopia certificada de la cédula de identidad e indicación de las calidades. Si se trata de una persona jurídica, presentar certificación de la personería actualizada y con no más de un mes de expedida al momento de la presentación. b) Si la unidad de transporte no se encuentra a nombre del solicitante, deberá presentar copia certificada del contrato de arrendamiento de dicha unidad u otro tipo de contrato que acredite legalmente la utilización de la unidad de transporte. El respectivo contrato deberá referirse a la totalidad del tanque, y no se podrá fraccionar entre los compartimentos que este tenga. c) Indicar el tipo de producto que se desea transportar. d) Una estimación del volumen de combustible a transportar mensualmente. e) Una copia certificada de la revisión técnica vigente, tanto para la cisterna integrada o para la cisterna articulada, la cual incluye cabezal y remolque. En caso de que se solicite que el remolque del cisterna articulado sea transportado por más de un cabezal, deberá aportarse la revisión técnica vehicular vigente aprobada para transitar por vías públicas nacionales, específica para cada cabezal. f) Copias certificadas de las pólizas de seguros vigentes con coberturas A y C, a nombre del solicitante del servicio público que cubran tanto el cabezal como el remolque. En caso de que se solicite que el remolque de la cisterna articulada sea transportado por más de un cabezal, deberá aportarse copias certificadas de las pólizas de seguros vigentes específicas para cada cabezal.

6 g) Una copia certificada de las pólizas vigentes de seguros sobre riesgos de trabajo para el chofer de la unidad de transporte y de responsabilidad general. h) Una copia del certificado del aforo de la cámara de expansión de cada uno de los compartimientos del tanque de la unidad de transporte de combustible, emitido por el Laboratorio Costarricense de Metrología del MEIC o un ente debidamente acreditado o reconocido según lo establece el artículo 9, inciso i) de la Ley Nº 8279 Ley del Sistema Nacional para la Calidad del 2 de mayo del i) Un informe de inspección emitido por alguna de las empresas autorizadas por el MINAET, sobre cada una de las pruebas técnicas realizadas a la unidad de transporte y que guarden correspondencia con los combustibles que transportará; rendido de conformidad con lo establecido en el punto g), de las definiciones del artículo 4º de este reglamento. Este informe de inspección será evaluado por la DGTCC, a efecto de que la unidad de transporte de combustibles cumpla con lo dispuesto en la normativa técnica centroamericana vigente. j) Un registro fotográfico digital e impreso con el detalle y descripción de la unidad de transporte de combustible según lo determine la DGTCC, el cual deberá ser respaldado por una declaración jurada aportada por el interesado. k) Una declaración jurada en la que se haga constar que el solicitante no tiene vínculo familiar o de afinidad hasta el tercer grado de consanguinidad con los jerarcas en ejercicio del MINAET, o de la DGTCC. l) Para las cisternas nuevas de fábrica y sin uso, comprobable mediante documentación de facturación de la venta, serán válidas las certificaciones de las pruebas técnicas emitidas por el fabricante, concordantes con las establecidas en el punto g), de las definiciones del artículo 4º de este reglamento, y por tanto estarán exentas de realizarlas la primera vez.

7 m) Indicar correo electrónico o fax para recibir notificaciones, pudiendo señalar hasta dos de estos medios en forma simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal. Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos h), i) y l) del presente artículo, a los vehículos terrestres de reparto exclusivo de cilindros portátiles de gas licuado petróleo. La DGTCC, verificará que la unidad de transporte de combustible, se encuentre debidamente inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad, cuente con el derecho de circulación y con el permiso otorgado por el Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT, sin perjuicio de que para dichos efectos el interesado pueda aportar dicha documentación. En caso de que se solicite que el remolque de una cisterna articulado sea transportado por más de un cabezal, deberá contarse con el permiso del Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT que indique en forma específica la posibilidad de acarrear el peso y las dimensiones del remolque solicitado. Artículo 2: Se reforma el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº MINAET del 23 de mayo del 2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, publicado en el Alcance número 41 del Diario Oficial La Gaceta del 14 de junio del 2011, para que se lea así: Artículo 12.- Podrá realizarse sustitución de toda la unidad de transporte de combustible, o en forma separada la sustitución del cabezal o del remolque, manteniendo el mismo código de permiso de operación. Para tramitar la sustitución de la unidad de transporte de combustibles o uno de sus elementos, se requiere aportar todos los requisitos correspondientes descritos en el artículo 6. En cuanto a la sustitución de remolques con su respectivo tanque instalados y diseñado para contener hidrocarburos líquidos, en gas a granel, o en el caso de

8 remolques adrales para transportar cilindros de gas, el remolque no debe tener una antigüedad mayor a 5 años de fabricación. El cabezal podrá ser sustituido siempre y cuando el cabezal sustituto cumpla con las siguientes condiciones: a) A partir del año 2014 el cabezal sustituto deberá tener una antigüedad menor a diez años. b) A partir del año 2018 el cabezal sustituto deberá tener una antigüedad menor a cinco años. En todos los casos el cabezal sustito deberá contar con revisión técnica vehicular vigente y aprobada para transitar por vías públicas nacionales, y se encuentre autorizado en forma específica por el Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT para acarrear el peso y las dimensiones del remolque autorizado por el MIANE para transportar hidrocarburos. Artículo 3: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de diciembre del dos mil doce.

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