Año del Centenario del Nacimiento del gobernador Felipe Sapag

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1 Año del Centenario del Nacimiento del gobernador Felipe Sapag PROYECTO DE LEY EXPTE.O-071/17 NEUQUÉN, 28 de abril de 2017 OFICIO N.º 0059/17 SEÑOR PRESIDENTE: Tengo el agrado de dirigirme a usted en autos caratulados: REMUNERACIONES PODER JUDICIAL DE NEUQUÉN S/ANTECEDENTES, Expte. N.º , año 2012 del registro de la Secretaría de Superintendencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo N.º 5610, cuyo testimonio se acompaña, a fin de remitirle para su oportuno tratamiento por parte de esa Honorable Legislatura Provincial, el Proyecto de Ley de remuneraciones, con su correspondiente exposición de motivos. Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente. Fdo.) Dr. ELOSÚ LARUMBE, Alfredo presidente Tribunal Superior de Justicia. 1

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7 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º Fíjase a partir del 1 de abril de 2017, en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350, un incremento en los valores de escala, fijándose los mismos en Anexo I a la presente Ley. Artículo 2º Fíjase a partir del 1 de mayo de 2017, en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350, un incremento en los valores de escala, fijándose los mismos en Anexo II a la presente Ley. Artículo 3º Fíjase a partir del 1 de diciembre de 2017, en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350, un incremento en los valores de escala, fijándose los mismos en Anexo III a la presente Ley. Artículo 4º Fíjase a partir del 1 de abril de 2017, un incremento salarial del siete con cinco por ciento (7,5%) en la asignación de la categoría MF-1 y en las asignaciones especiales creadas por los artículos 8º de la Ley 2350 y 5º y 6º de la Ley Artículo 5º Fíjase, a partir del 1 de junio de 2017, un incremento salarial del dos con cinco por ciento (2,5%) en la asignación de la categoría MF-1 y en las asignaciones especiales creadas por los artículos 8º de la Ley 2350 y 5º y 6º de la Ley Artículo 6º Fíjase, a partir del 1 de octubre de 2017, un incremento salarial del siete con cinco por ciento (7,5%) en la asignación de la categoría MF-1 y en las asignaciones especiales creadas por los artículos 8º de la Ley 2350 y 5º y 6º de la Ley Artículo 7º Modifícase, a partir del 1 de abril de 2017, el artículo 10º de la Ley 1971 con la modificación del artículo 3º de la Ley 2993, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10 Los magistrados, funcionarios, agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la Justicia provincial, percibirán en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, que registren al 31 de diciembre del año inmediato anterior, una suma equivalente al dos con seiscientos veinticinco por ciento (2,625%) de la sumatoria de los rubros: salario básico, compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría, diferencia compensatoria artículo 6º de la Ley 2526 y título. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y municipales. Para magistrados judiciales, fiscales y fiscales adjuntos, defensores y defensores adjuntos, secretarios y prosecretarios de todas las instancias respectivamente, se bonificará el tiempo de antigüedad computable de servicio o matriculación en el colegio profesional, según sea más favorable al beneficiario. Para los restantes funcionarios y agentes la bonificación se calculará en función de la antigüedad en el servicio. No se computarán, a los fines del presente artículo, los años de antigüedad que devengan de un beneficio previsional. Este beneficio se computará hasta que el magistrado, funcionario o agente judicial haya acumulado treinta (30) años de servicio, en un todo de acuerdo con la determinación indicada en los párrafos anteriores. Para aquellos magistrados, funcionarios o agentes que al momento de entrada en vigencia de la presente perciban un adicional por antigüedad superior a treinta (30) años de servicio, dicha suma será considerada como tope máximo en cada caso en particular. 7

8 Artículo 8º Modifícase, a partir del 1 de diciembre de 2017, el artículo 10º de la Ley 1971 con la modificación del artículo 3º de la Ley 2993 y, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10º Los magistrados, funcionarios, agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la Justicia provincial, percibirán en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, que registren al 31 de diciembre del año inmediato anterior, una suma equivalente al tres por ciento (3%) de la sumatoria de los rubros: salario básico, compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría, diferencia compensatoria artículo 6º de la Ley 2526 y título. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y municipales. Para magistrados judiciales, fiscales y fiscales adjuntos, defensores y defensores adjuntos, secretarios y prosecretarios de todas las instancias respectivamente, se bonificará el tiempo de antigüedad computable de servicio o matriculación en el colegio profesional, según sea más favorable al beneficiario. Para los restantes funcionarios y agentes la bonificación se calculará en función de la antigüedad en el servicio. No se computarán, a los fines del presente artículo, los años de antigüedad que devengan de un beneficio previsional. Este beneficio se computará hasta que el magistrado, funcionario o agente judicial haya acumulado treinta (30) años de servicio, en un todo de acuerdo con la determinación indicada en los párrafos anteriores. Para aquellos magistrados, funcionarios o agentes que al momento de entrada en vigencia de la presente perciban un adicional por antigüedad superior a treinta (30) años de servicio, dicha suma será considerada como tope máximo en cada caso en particular. Artículo 9º Modifícanse los incisos D y E del artículo 12 de la Ley 1699 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 12 (...) D- Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, seis por ciento (6%) de la asignación de la categoría JAA jefe de Despacho del escalafón de Personal Administrativo del Poder Judicial. E- Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, cuatro por ciento (4%) de la asignación de la categoría JAA jefe de Despacho del escalafón de Personal Administrativo del Poder Judicial. Artículo 10º La presente Ley entrará en vigencia inmediatamente a partir de su publicación. Artículo 11 Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Tenemos el agrado de dirigirnos a la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén a fin de remitir el presente Proyecto de Ley mediante el cual se proponen modificaciones en el régimen de remuneraciones del personal judicial provincial, en un todo de acuerdo con la atribución reconocida por el artículo 240, inciso e), de la Constitución Provincial. En tal inteligencia, se ha advertido la necesidad de disponer una recomposición salarial, en virtud que la erosión del poder adquisitivo que impacta en las actuales remuneraciones han generado reclamos salariales que ameritaron su tratamiento por el Cuerpo, en función de la responsabilidad 8

9 que surge de las normas constitucionales y legales vigentes, con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio de Justicia. En este sentido, este Alto Cuerpo y en función del acuerdo arribado con la entidad sindical que representa a los empleados judiciales propicia la siguiente modificación salarial: a) Un incremento en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350; según escala, a partir del 1 de abril de b) Un incremento en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350; según escala, a partir del 1 de mayo de c) Un incremento en la asignación especial creada por el artículo 8º de la Ley 2350; según escala, a partir del 1 de diciembre de d) Un incremento del siete con cinco por ciento (7,5%) en los distintos conceptos remunerativos, a partir del 1 de abril de 2017, calculado sobre los salarios devengados al 31 de marzo del año en curso. e) Un incremento del dos con cinco por ciento (2,5%), a partir del 1 de junio de 2017, en los distintos conceptos remunerativos, calculado sobre los salarios devengados al 31 de mayo del año en curso. f) Un incremento del siete con cinco por ciento (7,5%) en los distintos conceptos remunerativos, a partir del 1 de octubre de 2017, calculado sobre los salarios devengados al 30 de setiembre del año en curso. g) Modificar a partir del 1 de abril de 2017, la referencia que existía para el cálculo del adicional por título secundario establecido por artículo 12 de la Ley 1699 y su modificatoria Ley 2993 artículo 4º, para los incisos D y E, tomando como referencia a la asignación de la categoría JAA jefe de Despacho del escalafón de Personal Administrativo del Poder Judicial. h) Incrementar el porcentual del adicional por antigüedad establecido en el artículo 10º de la Ley 1971 y su modificatoria, en una suma equivalente a trescientos setenta y cinco milésimas porcentuales (0,375%) a partir de 1 de abril de 2017 y trescientos setenta y cinco milésimas porcentuales (0,375%) a partir de 1 de diciembre de Las proyecciones efectuadas por la Administración General prevén que la mayor erogación en el inciso Personal que importa la aplicación del presente Proyecto de Ley, serán afrontadas con el compromiso de asistencia financiera por parte de la Administración Central mediante contribuciones figurativas del Tesoro Provincial. Fdo.) Dr. ELOSÚ LARUMBE, Alfredo presidente Tribunal Superior de Justicia. 9

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11 ANEXO I 11

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13 ANEXO II 13

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15 ANEXO III 15

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