Roj: STS 4743/ ECLI: ES:TS:2015:4743

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1 Roj: STS 4743/ ECLI: ES:TS:2015:4743 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 03/11/2015 Nº de Recurso: 1390/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince. VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de marzo de 2014 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 245/2013 ; en cuya casación aparece, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamose el Recurso Contencioso-Administrativo nº 245/13 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, contra la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 15 de marzo de 2.013, a que se contrae el presente recurso y que confirmamos como ajustada a derecho. Sin imposición de costas.". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por los siguientes motivos: 1º.- Se consideran infringidos los artículos 31.1 letra b ), 58.2, 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 7.2 de la LGT. 2º.- Por vulneración de los artículos 40, 569 y 697 de la LEC y 114 de la LECrm., en relación con el letra e) de la LGT. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada. TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- ANTECEDENTES Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, la sentencia de 10 de marzo de 2014, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 245/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. 1

2 El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 de marzo de 2013 por la que se desestima el Recurso de Reposición y solicitud subsidiaria de declaración de nulidad de pleno derecho de la adjudicación directa realizada el 22 de diciembre de 2009 sobre la finca registral nº del Registro de la Propiedad de Marbella nº 2, realizada en el procedimiento ejecutivo seguido por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria en Málaga contra la entidad FERGOCON, S.A., siendo la cuantía de ,96. La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos. Ello explica que haya sido citado al proceso quien resultó adjudicatario del bien controvertido sin que el mismo haya comparecido en el litigio. SEGUNDO.- MOTIVOS DE CASACIÓN 1º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, artículo 88.1 d) de la LJCA. En concreto se consideran infringidos los artículos 31.1 letra b ), 58.2, 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 7.2 de la LGT. 2º.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los artículos 40, 569 y 697 de la LEC y 114 de la LECrm., en relación con el letra e) de la LGT. TERCERO.- HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO La Sala de instancia los describe en su fundamento primero en los siguientes términos: "1.- En el procedimiento de apremio seguido por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Málaga contra FERGOCON, S.A., en fecha 27 de enero de se dictó diligencia de embargo de la finca registral nº del Registro de la Propiedad de Marbella nº 2, de la que era titular la deudora, siendo notificada a la entidad el día 6 de julio de 2.006, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 20 de junio, tras dos intentos fallidos de notificación en el domicilio fiscal de la deudora, y realizándose anotación preventiva de embargo en dicho Registro, bajo la letra A, el día 25 de julio siguiente. 2.- El 25 de abril de se notificó edictalmente a la entidad deudora la tasación de la finca embargada, que ascendía a ,96, siendo solicitada a los efectos de la enajenación del inmueble, certificación de cargas al Registro de la Propiedad, en la que se comprobó que la finca se encontraba gravada con una anotación, letra B, de fecha 10 de noviembre de 2.006, con prohibición de disponer del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, por lo que antes de iniciar el procedimiento de enajenación, se solicitó informe al Servicio Jurídico Regional de Andalucía sobre la procedencia de iniciar o no el citado procedimiento, que lo emitió el 21 de noviembre de 2.009, en el sentido de que no había obstáculo para iniciarlo, dado que la anotación de la prohibición judicial de disponer era posterior en el tiempo a la del embargo, al estar fechado el auto judicial el 17 de octubre de 2.006, y la diligencia de embargo el día 27 de enero anterior; procediéndose a iniciar el procedimiento de enajenación del inmueble embargado. 3.- Con fecha 20 de mayo de se acordó celebrar la subasta el día 16 de septiembre siguiente, fijándose como tipo para la misma el valor de tasación del inmueble, ,96. El anuncio de la subasta se publicó en el BOE de 22 de julio de y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 16 de julio anterior, siendo asimismo expuesto en el Tablón de Anuncios de la Delegación de la AEAT de Málaga desde el 20 de julio al 17 de septiembre de 2.009, así como en la página web de la AEAT. El 1 de julio de se notificó a la entidad deudora el acuerdo de enajenación por subasta, mediante su publicación en el BOE, tras un intento de notificación en su domicilio fiscal, con resultado de desconocido; siendo notificado dicho acuerdo de enajenación a los acreedores posteriores, en este caso, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella y el Ayuntamiento de Marbella, si bien no consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación al Juzgado. 4.- Celebrada la subasta el 16 de septiembre de 2.009, la misma resultó desierta tanto en primera como en segunda licitación, anunciando la Mesa de la Subasta el inicio del trámite de adjudicación directa, cuyo plazo finalizó el 16 de octubre, durante el cual sólo se presentó una oferta de , que se consideró insuficiente, acordándose ampliar el plazo hasta el 15 de diciembre siguiente. Finalmente, mediante acta de 22 de diciembre de se acordó la adjudicación directa de la finca al único postor, "Refac Peral Patrimonial, S.L.", por importe de , quien realizó el ingreso el día 23 del mismo mes. 5.- El expediente administrativo fue elevado para informe al Servicio Jurídico de la AEAT, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento Hipotecario, y en el informe emitido el 14 de enero de 2.010, se concluyó que el expediente se había tramitado correctamente, si bien se formulaban como objeciones, que se estimaba procedente notificar, tanto al Ayuntamiento de Marbella como al Juzgado de Instrucción nº 4 2

3 de Marbella, las actuaciones realizadas, por las razones que se indican, así como también se consideraba procedente que se documentasen en el expediente las gestiones realizadas, conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas; concluyendo que "posteriormente, de no surgir ninguna incidencia, podrá continuarse con los trámites de adjudicación de la finca registral de referencia, en los términos señalados en el art. 107 RGR y conforme a lo indicado en el Acta de Subasta de 16 de septiembre de 2.009, a favor de la entidad Refac Peral Patrimonial, S.L., por el precio ya satisfecho de , confiriéndole título bastante para su inscripción registral". 6.- De acuerdo con lo indicado en el Informe del Servicio Jurídico y con fecha 10 de marzo de 2.010, se procedió a notificar el resultado de las actuaciones tanto al Ayuntamiento como al Juzgado y, no habiéndose producido incidencia alguna, se emitió certificación del acta de adjudicación de bienes inmuebles en relación con la finca nº del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, y se expidió mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la anotación del embargo. 7.- Con fecha 7 de junio de 2.010, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Marbella presentó recurso de reposición y solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la adjudicación directa referida, realizada el 22 de diciembre de 2.009, por entender que incurre en la causa de nulidad del art , e), de la LGT, con base en síntesis en haber sido dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, ocasionando indefensión material al Ayuntamiento, ya que de haber sido notificado el acto correctamente podría haber solicitado la suspensión de las actuaciones, o haber participado en la adjudicación directa, dado el bajo importe por el que se adjudicó el bien, y ello teniendo en cuenta que la Agencia Tributaria conocía la existencia de la prohibición de disponer que constaba anotada en el Registro de la Propiedad. E iniciado el trámite de audiencia, en el que consta informe del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria emitido el 4 de octubre de 2.011, en el que solicita la desestimación de la declaración de nulidad de pleno derecho presentada, obrando asimismo Informe del Consejo de Estado emitido el 7 de febrero de en el mismo sentido desestimatorio que el anterior, sin que por la Alcaldesa se formulasen alegaciones ni se presentase documento alguno en el término establecido, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dictó Orden de 15 de marzo de 2.013, desestimando la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.". Interesa poner de relieve que tales hechos no son discutidos en casación. CUARTO.- PRECISIÓN SOBRE EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Si bien inicialmente se ejercitó una acción contra la desestimación del Recurso de Reposición y una acción contra la desestimación del Recurso de Nulidad al amparo del artículo 217 de la LGT, en relación con el artículo 213 del mismo texto legal, es evidente que a la vista de los motivos de casación formulados sólo permanece la impugnación de la desestimación del Recurso de Reposición. La esencia de la argumentación de la entidad recurrente es la de entender que las notificaciones acerca de la celebración de la subasta del bien objeto del procedimiento de recaudación no han sido ajustadas a derecho. Ello comporta, que este defecto de notificación haga posible la impugnación de la orden en que se comunicó la adjudicación del bien. QUINTO.- DECISIÓN DE LA SALA Es evidente que el cambio de argumentación que origina la recurrente, abandonando la acción de nulidad, que requiere una causa de nulidad, por la acción contra la desestimación del Recurso de Reposición, cuyo éxito solo requiere una infracción del ordenamiento jurídico, no puede prosperar. Efectivamente, la cuestión básica del recurso en la forma en que ahora se plantea es la dilucidar si las notificaciones sobre celebración de subasta, y, esencialmente la de enajenación de la finca fue correctamente notificada. Esta notificación, tanto la sentencia impugnada, como el Consejo de Estado en su informe, afirman que fue ajustada a Derecho. El Consejo de Estado sostiene: "..., el acuerdo de enajenación del referido inmueble mediante subasta fue debidamente notificado el 1 de junio de 2009 tanto al Ayuntamiento de Marbella como al Juzgado de Instrucción n1 4 de Marbella, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo del Reglamento General de Recaudación. Según el primer párrafo de dicho precepto, <<el acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda Pública que figuren en la certificación de cargas 3

4 emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar>>. Cabe destacar que en el contenido de la notificación figuraban tanto los datos del deudor tributario obligado al pago como los de la finca embargada propiedad de aquel, el contenido del acuerdo de enajenación dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, con cita del contenido del artículo del Reglamento General de Recaudación, y la precisión de que la notificación se realiza al Ayuntamiento <<en su condición de ACREEDOR POSTERIOR para su conocimiento y efectos>>, finalizando con una enumeración de las distintas disposiciones aplicables. De otra parte y como se afirmó en el dictamen 2.105/2011, de 23 de febrero de 2012, hay que destacar que las previsiones contenidas en el artículo del Reglamento General de Recaudación no se proyectan sobre el régimen hipotecario, ni alteran el juego de los principios consagrados en los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria, sino que tienen como objetivo único y fundamental garantizar que la enajenación del bien embargado sea conocida por terceros a los efectos de la posible interposición de tercerías u otras acciones civiles frente a la Administración. En la misma línea, señala la propuesta de resolución que no se citó al Ayuntamiento <<como interesado en tanto no lo es en el procedimiento de apremio ni se contienen las demás indicaciones a que hace referencia la solicitante en tanto en tal caso no es preceptivo>>. En tercer lugar, el anuncio de la subasta ha recibido adecuada publicidad a través de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, habiendo estado igualmente expuesto en el Tablón de Anuncios de la Delegación de la AEAT de Málaga y en la página web de la AEAT ( artículos y 3 del Reglamento General de Recaudación ). Su contenido se ajustaba a lo prevenido por el apartado 4 del precepto citado. En cuarto lugar, la celebración de la subasta se ajustó a los trámites descritos en el artículo 104 del Reglamento General de Recaudación, procediéndose a la adjudicación directa de la finca, al quedar desierta la subasta en primera y segunda convocatoria. Al proceder a la adjudicación directa, se respetaron las previsiones establecidas por el artículo 107 del citado Reglamento, no existiendo precio mínimo al haber quedado desiertas las dos licitaciones (apartado 4, letra b)) del citado precepto. Inicialmente se consideró insuficiente la única oferta para la adjudicación. Finalmente, el inmueble se adjudicó el 22 de diciembre de 2009 por la cuantía citada. En quinto lugar, la segunda notificación que se practica por así establecerlo el informe del Servicio Jurídico de la AEAT tiene un carácter precautorio y no preceptivo, motivada por la existencia de la prohibición de disponer y en atención a la entidad de las actuaciones judiciales en curso -según señala el informe, <<se estima que procede, a los efectos de su adecuada toma de conocimiento, notificarle ahora las actuaciones de enajenación desarrolladas>>. Por tanto, a esta nueva notificación no cabe anudar, tal y como pretende el Ayuntamiento solicitante, la retroacción de las actuaciones; y tampoco tiene virtualidad alguna la alegación relativa al incumplimiento de las prescripciones del Reglamento de Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, habida cuenta de que esta segunda notificación no era un trámite preceptivo del procedimiento. Conviene recordar, por lo demás, que el Ayuntamiento no realizó actuación alguna como consecuencia de la segunda notificación practicada, sino solamente con posterioridad a la expedición del mandamiento de cancelación de cargas. Por todas las razones expuestas, se considera que en el presente caso no se ha producido una situación de indefensión material, pues el Ayuntamiento de Marbella fue debidamente notificado del acuerdo de enajenación de la finca del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, en su condición de interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Reglamento General de Recaudación.". Por su parte, la sentencia sostiene: "En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los antecedentes fácticos expuestos en síntesis en el Fundamento Primero de los que anteceden, así como los informes obrantes en las actuaciones del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria de 14 de enero de y de 4 de octubre de 2.011, y de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Málaga de 30 de agosto de 2.010, debiendo destacarse el dictamen emitido por el Consejo de Estado en fecha 7 de febrero de 2.013, entre otros documentos e informes, resulta que la actuación administrativa objeto de debate se ajustó a la información que figuraba en el Registro de la Propiedad pues, declarada la existencia de una deuda tributaria, se procedió en fecha 25 de julio de a la anotación preventiva del embargo de la finca del obligado al pago; y con carácter previo al inicio del procedimiento de enajenación, se solicitó certificación de cargas al Registro de la Propiedad, de la que se desprendía que la finca se encontraba gravada con una anotación, letra B, de fecha 10 de noviembre de 2.006, con prohibición de disponer, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella por lo que, antes de iniciarse el procedimiento de enajenación del inmueble, se solicitó informe al Servicio Jurídico Regional de Andalucía, concluyéndose que no había obstáculo para iniciar el procedimiento de enajenación, a 4

5 la vista de que la diligencia de embargo (de 27 de enero de 2.006), era anterior al Auto del Juzgado (de 17 de octubre de 2.006) que decretó la prohibición de disponer. Al margen de lo anterior, el acuerdo de enajenación de la referida finca mediante subasta fue correctamente notificado el 1 de junio de al Ayuntamiento de Marbella, y también al Juzgado nº 4 de Marbella según se deduce del expediente aun cuando no conste debidamente acreditado, de conformidad con lo dispuesto por el art , del RGR, según el cual: "2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago,...y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar". Este precepto tiene como objetivo evidente garantizar que la enajenación del bien embargado sea conocida por terceros a los efectos de la posible interposición de tercerías u otras acciones civiles frente a la Administración, debiendo resaltarse que en la notificación que nos ocupa figuraban tanto los datos del deudor tributario obligado al pago como los de la finca embargada propiedad de aquél, el contenido del acuerdo de enajenación dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, y de forma expresa se indicaba que la notificación se realiza al Ayuntamiento en su condición de ACREEDOR POSTERIOR para su conocimiento y efectos, tras lo cual se relacionaban las normas aplicables. Como se indica en la propuesta de resolución y en la Orden impugnada, no se citó al Ayuntamiento como interesado "en tanto que no lo es en el procedimiento de apremio, ni se contienen las demás indicaciones a que hace referencia la solicitante, en tanto en tal caso no es preceptivo ". Por otro lado, el anuncio de la subasta ha sido debidamente publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, habiendo estado igualmente expuesto en el Tablón de Anuncios de la Delegación de la AEAT de Málaga y en la página web de la AEAT, de conformidad con lo establecido por el art y 3 del RGR, con las menciones que se señalan en el apartado 4 del mismo. En cuanto a la celebración de la subasta, ésta se ajustó a los trámites establecidos en el art. 104 del mismo Reglamento, y al quedar desierta en primera y segunda convocatoria, se procedió a la adjudicación directa de la finca, sin que existiera precio mínimo al haber quedado desiertas las dos licitaciones (art , b), considerándose inicialmente suficiente la única oferta existente de , por lo que se acordó ampliar en dos meses el plazo para la adjudicación, siendo finalmente adjudicado el inmueble el 22 de diciembre de por el citado importe, todo ello en estricto cumplimiento y según lo determinado por el art. 107 RGR en cuanto a la enajenación mediante adjudicación directa de los bienes o derechos embargados. La segunda notificación practicada se realiza a instancia del Servicio Jurídico de la AEAT, no obstante no ser preceptiva, habida cuenta de la existencia de la prohibición de disponer y de las actuaciones judiciales en curso, según se indica en el informe emitido por dicho Servicio, en el que se manifiesta que el Ayuntamiento de Marbella podría haber entendido que la notificación que se le efectuó lo era sólo a efectos de publicación por lo que procedía, a modo de cautela, notificarle ahora las actuaciones de enajenación desarrolladas, lo que se llevó a efecto el 10 de marzo de 2.010, tanto al Ayuntamiento como al Juzgado -no considerándose procedente ni obligada la retroacción de las actuaciones solicitada a la fecha del acuerdo de enajenación-, sin que sin embargo se llevase a cabo actuación alguna hasta que fue expedido el mandamiento de cancelación de cargas. Por último, como también ha quedado expuesto, en fecha 21 de diciembre de fue citada la Alcaldesa del Ayuntamiento de Marbella para el trámite de audiencia conferido por el art LGT, sin que formulase ninguna alegación.". Ello comporta que la valoración de la notificación controvertida no puede ser distinta cuando se enjuicia la acción de nulidad y cuando se decide sobre la interposición de un Recurso de Reposición declarado extemporáneo. Contra lo sostenido por el Ayuntamiento de Marbella, la notificación de la enajenación fue ajustada a Derecho, y esa conformidad a derecho de la notificación ha de predicarse tanto respecto a la acción de nulidad, como a la interposición del Recurso de Reposición. El efecto que de ello se deriva es que, de un lado, no concurre la causa de nulidad alegada, y, de otro, que el Recurso de Reposición interpuesto es extemporáneo. Idéntica preocupación a la reflejada por el Consejo de Estado ha de mostrar esta Sala a la vista de la desproporción entre la adjudicación y el valor del bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación, por un lado, y la escasa atención prestada en el Ayuntamiento de Marbella a las notificaciones recibidas. SEXTO.- ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN La conclusión obtenida en el motivo precedente, que declara extemporáno el Recurso de Reposición formulado impide el examen del siguiente motivo alegado, pues la conclusión mencionada paraliza el examen de la cuestión de fondo planteada. 5

6 SÉPTIMO.- COSTAS La desestimación del Recurso de Casación comporta la imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de euros por todos los conceptos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra la sentencia de 10 de marzo de 2014 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente EXCMO. SR. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de la misma CERTIFICO. 6

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