ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: JD-3642 Panamá 28 de Noviembre de 2002.

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1 ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-3642 Panamá 28 de Noviembre de Por la cual se resuelve imponer multa a las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION por infringir disposiciones vigentes en materia de telecomunicaciones. LA JUNTA DIRECTIVA Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: 1. Que mediante Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, y sus modificaciones, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, el cual tiene a su cargo el control y fiscalización de los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario, Telecomunicaciones, Electricidad, Radio, Televisión y la transmisión y distribución de Gas Natural; 2. Que en concordancia con lo establecido en la norma antes citada, la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, mediante la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establece entre las atribuciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos, regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente, entre otras, la operación y administración de los servicios antes descritas, en observancia a las disposiciones de la citada Ley; 3. Que según establece el Artículo 5, numeral 6 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es política del Estado en materia de Telecomunicaciones, establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de regulación de las Telecomunicaciones; 4. Que el Estado celebró con el Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL, S.A), actualmente Cable & Wireless Panama, S.A., el Contrato de Concesión No. 134 de 29 de mayo de 1997, mediante el cual se otorgó a dicha empresa el derecho a instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, en régimen de exclusividad temporal, entre otros, el Servicio de Telecomunicación Básica Internacional descrito en la Cláusula 4ª del citado Contrato de Concesión; 5. Que el Numeral 16 del Artículo 19 de la Ley No. 26 de 1996, señala entre las atribuciones del Ente Regulador el conocimiento y atención de las denuncias y reclamaciones presentadas por los clientes, las empresas y entidades reguladas o los órganos competentes del Estado, en relación con las actividades bajo su jurisdicción; 6. Que el día 18 de abril de 2001, la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., presentó mediante Nota No. 2-Id-01-N-077 de 18 de abril de 2001, el resultado de las investigaciones realizadas durante el uso de las facilidades de telecomunicaciones conectadas a números de líneas telefónicas registradas a nombre de las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORP., la cual tenía asignada los números de teléfonos: , , , y , , , , , , , , , y y que mostraron según indicó la empresa Cable & Wireless Panama, S.A. en su nota de denuncia, que a través de los mismos se permitía a terceros la realización de llamadas internacionales del exterior hacia Panamá, sin utilizar la red de telecomunicaciones internacionales de Cable & Wireless Panama, S.A; 7. Que a la denuncia presentada por la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., se adjuntó una Declaración Notarial Jurada practicada en la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá en la cual se hizo constar la recepción de una llamada de larga distancia internacional ingresada a territorio nacional, que reflejaba el número local suscrito a nombre de la sociedad DESPLUNG TRADING CORP.; 8. Que vista

2 la Nota No. 2-Id-01-N-077, presentada por la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., mediante providencia calendada dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), el Ente Regulador de los Servicios Públicos aprehendió el conocimiento de la denuncia y por conducto de la Comisionada Sustanciadora debidamente designada, realizó las diligencias de investigación, ordenó y practicó pruebas y actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes en el caso de la denuncia presentada; 9. Que mediante Nota DPER-792, calendada 18 de abril de 2001, el Ente Regulador solicitó a la Fiscalía Auxiliar de la República, la colaboración de un funcionario de ese despacho instructor, a fin de practicar Diligencia de Allanamiento y Registro, en el local 22 del Centro Comercial Las Pirámides, Corregimiento de Pueblo Nuevo; 10. Que el día 18 de abril de 2001 se practicó la Diligencia de Allanamiento requerida, encontrándose en el local No.22 del Centro Comercial Las Pirámides, equipos de telecomunicaciones instalados y conectados, los cuales se pasan a describir: un (1) modem satelital marca Datum Sistems, modelo PPSM-512, un (1) multiplexor marca Rad, modelo Kilomux-2000; una (1) batería marca Selectrom, modelo 200TZ; un (1) modem externo marca US Robotics, serie Sporters, un (1) teléfono marca General Electric; una (1) Antena VSAT, marca Channel Master; un (1) amplificador de potencia marca Anasat, modelo 4KU309127; un (1) amplificador de bajo ruido marca Anasat, modelo LLNC ; 11. Que a los equipos antes descritos se encontraron conectadas las líneas telefónicas , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ; 12. Que en la azotea del Centro Comercial Las Pirámides se encontró instalada la Antena VSAT de 1.2 metros, la cual brindaba la conexión satelital para que ingresaran las llamadas telefónicas de Larga Distancia Internacional (LDI) entrantes desde el exterior hacia el territorio nacional, a través de las líneas telefónicas contratadas por las empresas DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORP.; 13. Que el local No. 22 del Centro Comercial Las Pirámides fue arrendado por la sociedad DESPLUNG TRADING CORP, tal como se observa en el Contrato de Arrendamiento No visible a foja 145 del expediente; 14. Que dentro del período de investigación para el esclarecimiento de los hechos, se practicaron las diligencias y actuaciones que se detallan a continuación: a. Diligencia de allanamiento y Registro al local 22 del Centro Comercial Las Pirámides, situado en Vía España, Calle 79 Oeste, Pueblo Nuevo, desde donde operaban las empresas DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION b. Solicitud formulada a la Gerencia General de la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., mediante Nota No. CSER-041 de 19 de abril de 2001, en la que se requirió el Informe Técnico de la forma como las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION realizaban el acto denunciado, incluyendo la norma legal que consideraban fue infringida; c. Solicitudes formuladas a la Dirección Nacional del Registro Público, mediante Notas No. CSER-053 y 054 de 15 de mayo de 2001, con el propósito de obtener certificación en la cual se hicieran constar los datos de inscripción de las sociedades denominadas DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION. d. Nota No. CSER de 5 de enero de 2001, mediante el cual se solicita al administrador del Edificio Arcia, copia del contrato de arrendamiento del local No.106, así como cualquier otra documentación relacionada con la empresa o persona que alquiló dicho local. e. Solicitud formulada a la Secretaría General del Ente Regulador mediante memorando CSER-091 de 15 de mayo de 2001, requiriendo información sobre la existencia de concesión o autorización para operar un servicio de telecomunicación a nombre de las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION. f. Solicitud formulada a la Directora Nacional de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante Notas No. 055 y 056 de 15 de mayo de 2001, requiriendo información sobre el Registro Comercial de las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION.

3 g. Declaración Jurada rendida por el señor Guillermo Alberto Plummer Pineda, empleado de la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A., quien labora en el departamento de Centrales Públicas, y su función es sacar números dañados todos los días, y tratar que los números con estas especificación tengan tono y puedan recibir y hacer llamadas. Trabaja en las centrales y 229. h. Informe Técnico emitido por la División de Telecomunicaciones del Ente Regulador, en el cual hace constar que los equipos encontrados en el local allanado eran utilizados para la terminación de llamadas telefónicas de larga distancia internacional entrantes, desde el exterior hacia el territorio nacional. 15. Que una vez practicadas las diligencias relativas al esclarecimiento de los hechos, el día once (11) de abril de dos mil dos (2002), se formuló Pliego de Cargos a las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, como supuestas infractoras de las disposiciones contenidas en los Numerales 1 y 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es decir, la prestación del servicio de telecomunicación básica internacional sin la correspondiente concesión; la interconexión a cualquiera de las redes de telecomunicaciones, o la conexión a equipos terminales, sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada en violación a las normas vigentes en materia de telecomunicaciones; 16. Que el Pliego de Cargos formulado no pudo ser notificado a los Representantes Legales de dichas sociedades, pese a las múltiples diligencias de notificación realizadas; 17. Que en virtud de lo anterior se procedió, conforme a lo establece el Artículo 1016 del Código del Código Judicial y el Artículo 97 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, a publicar por tres días consecutivos Edictos Emplazatorios en el diario La Estrella de Panamá, los días 6, 7 y 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se les anunció a los Representantes legales de las empresas investigadas, que cuentan con un plazo de diez (10) días a partir de la última publicación para acudir al Despacho de la Comisionada Sustanciadora del Ente Regulador de los servicios Públicos, a fin de hacer valer sus derechos; 18. Que vencido el término establecido en el Edicto Emplazatorio, no se presentaron los Representantes Legales de las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, por lo que se les designó un defensor de ausente para cada una empresa, a fin de continuar con el debido proceso; 19. Que el Pliego de Cargos calendado once (11) de abril de dos mil dos (2002), fue debidamente notificado a los Defensores de Ausente designados, el día 21 de mayo de dos mil dos (2002); 20. Que los Defensores de Ausente designados para las empresas DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, presentaron los descargos respectivos, conforme lo establece la Ley; 21. Que mediante providencia calendada diecisiete (17) de junio del presente año, se dio apertura al período de alegaciones por el término de diez (10) días hábiles, tal cual lo establece el Numeral 5 del Artículo 59 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; 22. Que una vez cumplida con todas las etapas establecidas en el Procedimiento Administrativo Sancionador, se procede a emitir las siguientes consideraciones en torno a la causa investigada; 23. Que mediante Certificación expedida por la Secretaria General del Ente Regulador de los Servicios Públicos se hizo constar que, las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION no tienen en la base de datos existente en esta Entidad, Permiso Temporal o Concesión que le autorice a la prestación de algún servicio de telecomunicaciones; 24. Que en el local No.22 del Centro Comercial Las Pirámides, situado en Vía España, arrendado por la sociedad DESPLUNG TRADING CORP., se encontraron equipos de telecomunicaciones instalados y conectados a números de líneas de teléfono contratadas por las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION a la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., los cuales en conjunto con la antena VSAT de 1.2 metros, permitía la terminación de llamadas telefónicas de larga distancia internacional (LDI), entrantes, desde el exterior hacia el territorio nacional; 25. Que lo anterior se traduce en la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional sin la correspondiente concesión evadiendo la Red Pública Conmutada Internacional autorizada, a través de los equipos y líneas telefónicas encontradas en el sitio allanado, y contratadas por las empresas DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION; 26. Que en ese mismo orden de ideas, los equipos de telecomunicaciones incautados en la diligencia de allanamiento, desde donde operaban las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, interconectaban la Red foránea con la Red Pública Conmutada de la República de Panamá, lo cual deviene en

4 la infracción tipificada en el Numeral 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, que corresponde a la interconexión a cualquiera de las redes de telecomunicaciones o la conexión de equipos terminales sin la autorización correspondiente; 27. Que en el Informe Técnico levantado por el personal del Departamento de Ingeniería de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, se explica la forma como funcionaba el sistema encontrado en el local No. 22 del Centro Comercial Las Pirámides: Funcionamiento de los equipos: La empresa DESPLUNG TRADING & CELESTIAL TRADING como se muestra en el diagrama posee un enlace satelital permanente mediante una estación VSAT de aproximadamente 1.2 metros, de esta antena se transporta una señal baja a través de unos cables coaxiales las cuales son conectadas a un Modem satelital DATUM SISTEMS la cual adapta la señal (voz) al canal de la frecuencia portadora en la transmisión y recepción. En el Modem satelital se encuentra una interface serial para una conexión a baja velocidad que es conectada en su otro extremo al Multiplexor y Banco Canales RAD KILOMUX 2000 con una interface serial V.35. El multiplexor es un equipo que permite que pase 2 o más señales a través de una sola conexión para este caso poder manejar múltiples llamadas telefónicas para este caso. Este dispositivo (Multiplexor RAD KILOMUX 2000) internamente posee la característica de banco de canales que con las salidas de RJ11 en las cuales son conectadas las líneas telefónicas proveniente de la red telefónica de la empresa Cable & Wireless Panamá. Dentro de la base de datos del Ente Regulador de los Servicios Públicos, no consta registro de antena VSAT para el sitio del centro comercial Plaza Las Pirámides, local 22 como concesionario de servicio 207, ni como cliente registrado de alguno." 28. Que esta Entidad Reguladora no puede eximir de responsabilidad a las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, ya que los equipos encontrados en el allanamiento y documentos contentivos en el expediente, han determinado que las mismas estaban prestando el Servicio de Telecomunicaciones Básica Internacional sin la debida autorización y/o concesión, e interconectando equipos a la Red Pública conmutada; 29. Que por las consideraciones antes expuestas, esta entidad reguladora concluye que las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, deben ser sancionadas por infringir lo dispuesto en los Numerales 1 y 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; RESUELVE: PRIMERO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedad DESPLUNG TRADING CORP., multa por la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), por haber infringido los Numerales 1 y 2 del Artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, los cuales corresponden a la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional, sin la correspondiente concesión y a la Interconexión a las redes de telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente. SEGUNDO: IMPONER, como en efecto impone, a la sociedad CELESTIAL TRADING CORPORATION, multa por la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), por haber infringido los Numerales 1 y 2 del Artículo 56 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996, los cuales corresponden a la prestación del Servicio de Telecomunicación Básica Internacional, sin la correspondiente concesión, y a la Interconexión a las redes de telecomunicaciones, o la conexión de equipos terminales, sin la autorización correspondiente.

5 TERCERO: ORDENAR, como en efecto se ordena, la entrega de los equipos de telecomunicaciones incautados en la diligencia de allanamiento practicada el día dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) en el local No. 22 del Centro Comercial Las Pirámides, situado en Vía España, calle 79 Oeste, Corregimiento de Pueblo Nuevo, previo pago de la multa impuesta y acreditación de la propiedad de los equipos descritos en el acta de allanamiento. CUARTO: ADVERTIR, como en efecto advierte, a las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, que de conformidad con lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, por vía administrativa, contra la presente resolución solo cabe la interposición del recurso de reconsideración ante el propio Ente Regulador de los Servicios Públicos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal correspondiente y agotada dicha vía, la presente resolución será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de Reconsideración debe ser presentado ante la Dirección Jurídica del Ente Regulador de los Servicios Públicos en horas hábiles. QUINTO: ADVERTIR, como en efecto se advierte a las sociedades DESPLUNG TRADING CORP. y CELESTIAL TRADING CORPORATION, que la presente Resolución regirá a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 26 de 29 de enero de 1996; Ley No. 24 de 30 de junio de 1999; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ D. PALERMO T. Director CARLOS E. RODRÍGUEZ Director ALEX ANEL ARROYO Director Presidente

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