DICTAMEN Nº. 24/2004, de 8 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 24/2004, de 8 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de D. X, en nombre y representación de D. Y, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria dispensada al mismo al ser intervenido quirúrgicamente de cataratas en el Servicio de Oftalmología del hospital X. ANTECEDENTES Con fecha 2 de marzo de 2002 D. X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre de D. Y, solicitando el abono de una indemnización de ,21 Euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria-quirúrgica-farmacológica dispensada al mismo. Según se relata en el mencionado escrito, el perjudicado fue intervenido quirúrgicamente en ambos ojos, en el hospital X, en los meses de diciembre de 2000 y abril de Como consecuencia de ambas intervenciones sufrió pérdida de visión, lagrimeo y sensación de cuerpo extraño permanente. El paciente decía desconocer exactamente qué tipo de intervención se le practicó y la patología por la que se le operó, e invocaba la conculcación de su derecho a la información, pues no fue advertido de los riesgos y alternativas de las intervenciones. Por último, se indicó que el damnificado continuó en revisión médica de ambos ojos durante todo el año 2001 en el hospital citado, sin que a la fecha de presentación de la reclamación se le hubiera dado el alta médica. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación efectuada por entender que a D. X se le aplicó el único tratamiento posible para su afección de cataratas, el quirúrgico, y el mismo se desarrolló correctamente, conforme a la normo praxis. Pero además dicho tratamiento no tuvo un resultado adverso para el paciente, sino como señalan los informes médicos aportados al expediente se obtuvieron los resultados esperados de las intervenciones que se practicaron, adquiriendo tras las mismas el reclamante una agudeza visual superior a ½ transcurridos 6 meses desde la operación. Por otra parte, constaban en el expediente los documentos de consentimiento informado previos a las dos intervenciones de cataratas que el reclamante firmó, y en los que expresamente admite comprender perfectamente en qué consiste la operación, los posibles riesgos y complicaciones de la misma y otras alternativas de tratamiento, por lo que de existir daño, éste no será antijurídico. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La realidad del daño alegado por el reclamante debe considerarse concurrente en el supuesto examinado, independientemente de las causas en que aquél tenga su origen, pues de la propia historia clínica y de los informes obrantes en el expediente se deduce que tras las intervenciones quirúrgicas el paciente sufría molestias y ojo rojo. Tal daño se ha individualizado en el reclamante y ha sido evaluado económicamente por éste. * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Dando un paso más y como ha quedado expuesto en la consideración precedente, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial precisa de la concurrencia de un nexo causal, directo o inmediato entre el actuar imputable a la Administración y la lesión ocasionada, nexo que ha de ser exclusivo, es decir, sin inmisiones o interferencias extrañas a las que pudieran cooperar terceros o el propio perjudicado (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de Ar ). En lo que al ámbito sanitario se refiere, distingue el Alto Tribunal en su sentencia de 5 de junio de 1991, (RJ Ar. 5131), como criterios de imputación de la responsabilidad a los que puede anudarse el nexo causal: A) por un lado, dentro de los daños producto de la enfermedad: a) los que la enfermedad produce necesariamente a pesar de todos los tratamientos médicos por adecuados y eficaces que ellos sean, ya que viene impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana y b) los producidos por la enfermedad pero evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y que su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue adecuada; B) por otro, dentro de los daños en los que el tratamiento médico es el factor determinante se hallan: a) aquellos que son intrínsecos al tratamiento como tal y que se producen de modo necesario y justificados por su finalidad terapéutica y b) aquéllos otros que el tratamiento médico produce al margen de su finalidad terapéutica y que son daños producidos bien porque el prestado no es el tratamiento procedente o adecuado, o bien porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo. Sólo en los últimos supuestos de ambas categorías (apartados b) se entendería de posible concurrencia la relación de causalidad y podrían dar lugar a responsabilidad. En el supuesto sometido a consulta los daños que padecía el reclamante no se habían producido por la falta de asistencia sanitaria o por el hecho de que la prestada no hubiera sido la adecuada. Asimismo, el tratamiento médico dispensado fue el procedente, si bien el paciente, según se recoge en el informe del servicio médico implicado, presentaba molestias y ojo rojo, que tenían su origen en la disminución de la lubrificación de la superficie ocular, por falta de secreción normal de lágrima debido a la edad, y no a las cirugías de cataratas practicadas. Asimismo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria el carácter objetivo de la responsabilidad viene matizado por el criterio de la lex artis ad hoc, que se constituye como modo de determinar la actuación médica correcta, independientemente del resultado que su aplicación haya producido en la salud o en la vida del enfermo en cada supuesto concreto. Así pues, sólo en el caso de que se vulnere por los facultativos sanitarios implicados la lex artis a que deben ajustar su actuación, respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, los posibles perjuicios que se produjeran no podrían ser imputables a la Administración, al carecer de la cualidad de antijurídicos legalmente exigida, por lo que deberían ser soportados por el perjudicado. Surgirá responsabilidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998, RJ Ar. 2656). En el informe aportado al expediente por la Inspección Médica se concluye que las prestaciones recibidas por D. X de los servicios sanitarios del Complejo Hospitalario X son 2

3 correctas y pormenorizadas, consiguiendo en un último término el restablecimiento y recuperación de una visión perdida por la aparición de cataratas, incluyéndose, asimismo, unos correctos cuidados postoperatorios. De lo anterior se deduce que se ha producido un cumplimiento de la lex artis prevista para este tipo de dolencias, sin que se haya acreditado en el presente caso que los daños alegados por el reclamante hayan sido consecuencia de la atención sanitaria dispensada por el Servicio de Oftalmología del Hospital X. A lo expresado en párrafos precedentes hay que añadir que, pese a la afirmación del reclamante de que desconocía exactamente qué tipo de intervención se le practicó, la patología por la que se le operó y los riesgos de dicha operación, invocando expresamente la conculcación de su derecho a la información, consta en el expediente enviado los documentos de consentimiento informado suscritos por el paciente con anterioridad a cada una de las intervenciones, en los que se especifican los riesgos que pueden producirse por el tipo de anestesia empleada, por las enfermedades previas existentes y por la propia cirugía. El Tribunal Supremo ha manifestado en sentencia de 4 de abril de 2000, (RJ Ar. 3258) que el derecho a la asistencia sanitaria no se agota en la prestación de atenciones médicas y farmacéuticas, sino que incluye el derecho esencial de información previa al sometimiento a cualquier intervención quirúrgica de forma clara y comprensible para el enfermo o para su representante legal con la advertencia de los riesgos y señalando los posibles tratamientos médicos alternativos y, en todo caso, solicitando el preceptivo consentimiento previo a la intervención. [...] La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 13 de abril de 2000 (RJCA 718), expresa que mediante la prestación del consentimiento informado a la actuación médica, la persona usuaria del servicio sanitario prestado por las Administraciones Públicas asume el deber jurídico de soportar el riesgo del daño accidental que no se ofrezca como secuela natural de una prestación sanitaria médicamente indicada y realizada de acuerdo con la lex artis, dentro de los límites definidos por los estándares de seguridad exigibles. Las circunstancias de que, en el presente caso, la asistencia sanitaria prestada al reclamante se realizara conforme a la lex artis establecida para este tipo de intervenciones, de que el paciente hubiera sido informado con anterioridad a la intervención de los riesgos que la extracción de la catarata podría producirle, dando su consentimiento expreso a la actuación propuesta, así como que las molestias alegadas tenían su origen en la disminución de la lubrificación de la superficie ocular, por falta de secreción normal de lágrima debido a la edad, y no a las cirugías de cataratas practicadas, impiden apreciar tanto la antijuridicidad del daño que prescribe el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y dicho perjuicio y, por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que propugna el afectado. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha DICTAMEN Que procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. X en nombre y representación de D. Y a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas de cataratas que le fueron practicadas en el Hospital X. 4

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