Decreto 332/1994, de 4 de noviembre. (Modificado por Decreto 130/2000, de 3 de abril)
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- Luis Macías Álvarez
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1 Decreto 332/1994, de 4 de noviembre DECRETO 332/1994, de 4 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las Enseñanzas de Formación Profesional Específica en Cataluña (DOGC de ) (Modificado por Decreto 130/2000, de 3 de abril) La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, define la formación profesional integrada por dos subsistemas, el que se desarrolla dentro del sistema educativo y que regula la propia Ley 1/1990 y la formación profesional ocupacional. La Ley posibilita que las comunidades autónomas con competencias asumidas puedan adecuar estos estudios a las características socioeconómicas estableciendo el currículum de las enseñanzas profesionales. La ordenación general del sistema educativo que configura la citada Ley se ha completado mediante el Real Decreto 676/1993, por el que se establecen las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional específica. A partir de esta normativa básica y teniendo en cuenta los resultados del proceso de experimentación de la reforma educativa en Cataluña, el presente Decreto establece los principios que deberá seguir el desarrollo curricular de las enseñanzas de formación profesional. La configuración general y el desarrollo de las enseñanzas de formación profesional otorga a los centros educativos un papel bastante activo. Les corresponde establecer las programaciones de acuerdo con el entorno socioeconómico y, por otro lado, deben colaborar estrechamente con los centros de trabajo en la realización de la fase de formación práctica, la cual, en la nueva ordenación es obligatoria y se encuentra incluida en el currículum concreto. La diversidad y amplitud del tejido económico y social de Cataluña, la tradición de las enseñanzas profesionales permite realizar aportaciones a la práctica totalidad de los diferentes tipos de enseñanzas profesionales a fin de contribuir a la actualización del Catálogo títulos de alcance estatal. Estas aportaciones deben partir de las necesidades que se detecten en Cataluña y debe contemplar los referentes europeos que existen. Una de las posibles contribuciones en la actualización de los títulos profesionales estriba en la posibilidad de experimentar, en aquellos ámbitos donde no haya una regulación estatal, determinadas ofertas formativas que respondan a las demandas del momento y sean viables. El marco para realizar las citadas experimentaciones se encuentra regulado en la Ley 7/1986 del Parlamento de Cataluña, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones. El diseño de un nuevo sistema de formación profesional pretende y necesita la interrelación con las actividades empresariales y hace conveniente y necesario que se prevean fórmulas de desarrollo de las posibilidades formativas de los centros de trabajo. El nuevo sistema educativo prevé la existencia de los programas de garantía social, los cuales, además de sus finalidades generales, tienen un contenido preeminentemente profesionalizador. Estos programas serán objeto de regulación en la normativa correspondiente. En su virtud, a propuesta del consejero de Enseñanza, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno, decreto: 543
2 Legislación básica catalana de Educación Secundaria CAPITULO I La formación profesional: finalidad, componentes, ordenación y objetivos Artículo 1. Las enseñanzas de formación profesional tendrán por finalidad proporcionar a los alumnos la formación necesaria para: a) Adquirir la competencia profesional característica de cada título. b) Comprender la organización y características del sector correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales, y adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para trabajar en condiciones de seguridad y prevenir los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo. c) Adquirir, en su caso, la competencia lingüística profesional en la lengua o lenguas extranjeras adecuadas al ámbito de trabajo. d) Adquirir la sensibilidad para desarrollar las actividades profesionales respetando el medio ambiente. e) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes. f) Posibilitar la movilidad laboral dentro del campo profesional y las adaptaciones a los cambios en las cualificaciones. Artículo 2. Se fomentarán las actuaciones generales que promuevan las enseñanzas profesionales y favorezcan el conocimiento y el interés del alumnado en todas las especialidades de formación profesional. Se desarrollarán las actuaciones específicas que posibiliten la orientación y la información del alumnado. Artículo Las enseñanzas de formación profesional incluirán la formación profesional de base y la formación profesional específica La formación profesional de base, incluida en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, estará constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas comunes a un número amplio de técnicas o perfiles profesionales, que son garantía de una formación polivalente y preparan para cursar la formación profesional específica La formación profesional específica estará constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas particularmente vinculados a la competencia profesional característica de cada título, que culminen la preparación para el ejercicio profesional Las enseñanzas de formación profesional específica se ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, que conducen a la obtención de títulos profesionales. Artículo 4. Los ciclos formativos de grado medio tienen por objetivo capacitar a los alumnos para el ejercicio de una profesión determinada en la que puedan desarrollar las competencias asignadas a la gestión técnica que correspondan a su grado de autonomía. Artículo 5. Los ciclos formativos de grado superior tienen por objetivo capacitar a los alumnos para el ejercicio de una profesión determinada en la que puedan desarrollar con mayor autonomía la gestión organizativa y la gestión de los recursos humanos. Artículo El catalán como lengua propia de Cataluña lo es también de la enseñanza profesional. Se utilizará normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje. 544
3 Decreto 332/1994, de 4 de noviembre 6.2. De acuerdo con los organismos representativos de Era Val d Aran, se fijarán los contenidos que se impartirán en aranés en los centros docentes de Era Val d Aran En cualquier caso se respetarán los derechos lingüísticos individuales del alumno, de acuerdo con la legislación vigente. CAPITULO II Los ciclos formativos de formación profesional específica: organización, requisitos de acceso y modalidades Artículo 7. Los ciclos formativos de formación profesional específica tendrán una organización por módulos profesionales, los cuales se estructurarán en créditos de carácter teórico-práctico. La duración será variable y se establecerá para cada ciclo formativo. Artículo El currículum de los ciclos formativos incluirá un módulo de formación práctica en centros de trabajo Las finalidades del módulo de formación práctica en centros de trabajo son: a) Complementar la adquisición por los alumnos de la competencia profesional que se alcance en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación identificadas entre las actividades productivas del centro de trabajo. b) Contribuir al logro por parte de los alumnos de las finalidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, y en especial a la calificación de los alumnos yalacomprensión de las relaciones laborales. c) Evaluar los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumnado Del módulo de formación práctica podrán quedar total o parcialmente exentos aquellos que acrediten una experiencia laboral suficiente que se corresponda con los estudios profesionales que quiera cursar El Departamento de Enseñanza efectuará los acuerdos y convenios con las empresas e instituciones para facilitar la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo. Artículo 9. Para cursar los ciclos formativos de grado medio se requerirá estar en posesión del título de graduado en educación secundaria y para cursar los ciclos formativos de grado superior será necesario estar en posesión del título de bachillerato. Artículo A pesar de lo que se dispone en el artículo anterior podrá accederse a la formación profesional específica mediante la superación de una prueba regulada por el Departamento de Enseñanza A través de la prueba a que se refiere el párrafo anterior el aspirante deberá acreditar: a) Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio, las capacidades, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas del ciclo formativo por el que se opte. b) Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las capacidades correspondientes al campo profesional de que se trate que se expresarán en la normativa que regule cada título. De esta última parte podrán quedar exentos aquellos que acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se quieran cursar. c) El dominio suficiente de la lengua catalana para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 545
4 Legislación básica catalana de Educación Secundaria Artículo Para acceder, mediante la prueba de acceso, a los ciclos formativos de grado medio, además de acreditar que se ha cursado con aprovechamiento un programa de garantía social o de acreditar experiencia laboral o experiencias que se consideren asimiladas, deberán haberse cumplido diecisiete años de edad Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado superior se requerirá, además tener cumplidos veinte años de edad y acreditar experiencia laboral. Artículo 12. El Departamento de Enseñanza convocará anualmente las pruebas de acceso a los ciclos formativos, las cuales se organizarán en los centros docentes públicos que determine el Departamento de Enseñanza. Artículo 13. El Departamento de Enseñanza regulará las condiciones en que las personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años podrán quedar total o parcialmente exentas de la prueba de acceso a los ciclos formativos, en función del grado de afinidad entre las enseñanzas universitarias y el ciclo formativo al cual quiera acceder. Artículo En la definición de los ciclos formativos se podrán incluir orientaciones sobre las capacidades que el alumno debe haber desarrollado para cursar con más aprovechamiento un ciclo determinado Los ciclos formativos de grado superior podrán incluir la obligación de haber cursado determinadas materias del bachillerato en concordancia con los estudios a los que se quiera acceder. Artículo 15. La formación profesional específica se impartirá en la modalidad presencial aunque también podrán autorizarse en la modalidad a distancia. Artículo Los centros docentes autorizados por el Departamento de Enseñanza podrán impartir de forma parcial determinados ciclos formativos para la mejora de la calidad de la oferta educativa, atendiendo a la singularidad de los usuarios, de las instalaciones, de los espacios docentes o del profesorado El Departamento de Enseñanza regulará las condiciones de autorización, para la impartición parcial de los ciclos que se determinen, atendiendo, en todo caso, la organización modular y los requisitos mínimos previstos para las enseñanzas de formación profesional. CAPITULO III El desarrollo curricular y organización de los ciclos formativos de formación profesional específica Artículo El Gobierno de la Generalidad establecerá el currículum y la duración para cada uno de los ciclos formativos. Se entiende por currículum del ciclo formativo, el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación El Departamento de Enseñanza orientará, para cada ciclo formativo, sobre los equipamientos de medios didácticos y tecnológicos adecuados. Artículo 18. En el establecimiento del currículum de los ciclos formativos el Gobierno de la Generalidad tendrá en cuenta las características socioeconómicas de Cataluña, preverá las posibilidades de adaptación del currículum al entorno de los centros docentes y fomentará la participación de los agentes sociales. 546
5 Decreto 332/1994, de 4 de noviembre Artículo 19. El Departamento de Enseñanza fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerá y estimulará el trabajo en equipo del profesorado. Artículo 20. Los centros docentes desarrollarán el currículum de las enseñanzas profesionales mediante la elaboración de proyectos y programaciones curriculares, los cuales deberán tener en cuenta las características del alumnado y las posibilidades formativas del entorno socioeconómico teniendo siempre como referencia la competencia profesional detectada en el mundo laboral. Artículo 21. La metodología didáctica de la formación profesional promoverá las capacidades clave del alumnado y la integración de los contenidos. Se entienden como capacidades clave las capacidades transversales que afecten a diferentes puestos de trabajo y las capacidades que son transferibles a nuevas situaciones de trabajo. Entre estas capacidades destacan la autonomía, la iniciativa, el trabajo en equipo y la responsabilidad en el trabajo. La integración de los contenidos debe permitir tratarlos englobando los aspectos tecnológicos, los aspectos prácticos y los aspectos instrumentales para llegar a la comprensión conjunta desde la visión de sus interrelaciones. Artículo 22. El Departamento de Enseñanza establecerá, para el alumnado con necesidades educativas especiales, el marco regulador de las posibles adaptaciones curriculares que faciliten el alcance de las finalidades establecidas en el artículo l de este Decreto. Artículo 23. El Departamento de Enseñanza reglamentará la actividad horaria de los centros de forma que se posibilite la realización de organizaciones temporales y horarias flexibles adecuadas a las características específicas de los ciclos formativos. CAPITULO IV La evaluación Artículo La evaluación del aprendizaje del alumnado de los ciclos formativos será continua, atenderá la organización modular y se realizará por créditos La junta de evaluación, en la sesión final de evaluación, analizará, para cada alumno, el aprendizaje en el conjunto de los módulos profesionales correspondientes al ciclo formativo en relación a la competencia profesional expresada en los objetivos generales del ciclo formativo. Artículo 25. La evaluación del módulo profesional de formación en el centro de trabajo corresponde al centro docente. Esta evaluación se fundamentará en los informes del responsable de la formación del alumnado en el centro de trabajo. Artículo La certificación de las enseñanzas de los ciclos formativos detallará las calificaciones obtenidas para cada uno de los módulos profesionales que compongan el ciclo formativo La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen. Artículo 27. El Departamento de Enseñanza determinará los documentos y los requisitos formales que deberán cumplirse en el proceso de evaluación. 547
6 Legislación básica catalana de Educación Secundaria Artículo El Departamento de Enseñanza evaluará el funcionamiento de las enseñanzas de formación profesional específica Para adecuar la oferta formativa a las demandas sociales y a las necesidades de los diversos sectores económicos, el Departamento de Enseñanza realizará evaluaciones conjuntas con los agentes económicos y sociales. CAPITULO V Los títulos de formación profesional: efectos académicos y profesionales Artículo 29. La superación de las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior darán derecho a la obtención, respectivamente, del título de técnico y técnico superior, de la correspondiente profesión. Artículo 30. El título de técnico dará derecho, en el caso del alumnado que haya accedido a la formación profesional específica de grado medio a través de la prueba regulada en el artículo 10 de este Decreto, al acceso a las modalidades de bachillerato que se determinen. Artículo 31. La convalidación entre las enseñanzas profesionales y el bachillerato se efectuará de acuerdo a lo que se establezca en la definición del título profesional. Artículo 32. El título de técnico superior dará derecho al acceso directo en los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional cursados, de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso en la Universidad. Artículo El Departamento de Enseñanza podrá organizar pruebas para la obtención del título de técnico y técnico superior, respectivamente, en las condiciones y en los supuestos que se determinen Estas pruebas se realizarán en los centros docentes públicos que determine el Departamento de Enseñanza, con la supervisión de la Inspección de Enseñanza. CAPITULO VI Experimentaciones de enseñanzas profesionales Artículo 34. El Departamento de Enseñanza podrá llevar a cabo experimentaciones de enseñanzas profesionales con la finalidad de contribuir a la actualización del catálogo de títulos profesionales. Artículo El Departamento de Enseñanza promoverá y autorizará las experimentaciones de enseñanzas profesionales previa consulta a los agentes económicos y sociales más representativos en el ámbito de Cataluña De las experimentaciones de enseñanzas profesionales que sean necesarias el Departamento de Enseñanza enviará la correspondiente propuesta de actualización de los títulos o de creación de nuevos títulos y propondrá, en su caso, la homologación de los títulos correspondientes, al Gobierno del Estado. 548
7 Decreto 332/1994, de 4 de noviembre Artículo Las experimentaciones de enseñanzas profesionales se acreditarán mediante los documentos que se establezcan, con validez limitada al ámbito de Cataluña Por parte del Departamento de Enseñanza se garantizará que los alumnos de las experimentaciones de enseñanzas profesionales tengan conocimiento preciso de que la validez de los diplomas y certificaciones se limita al ámbito de Cataluña. Artículo 37. Las experimentaciones de enseñanzas profesionales podrán ser objeto, en todo o en parte, de las convalidaciones o correspondencias que en un futuro pudieran establecerse con las enseñanzas que conducen a una titulación de alcance estatal, de acuerdo con la normativa vigente. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. La adscripción del profesorado de los actuales cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y técnicos de formación profesional a las nuevas especialidades de formación profesional se realizará de acuerdo con las condiciones que establece el Gobierno del Estado. Mientras no se produzca esta adscripción a las nuevas especialidades, el Departamento de Enseñanza determinará a qué especialidad o especialidades, a las que actualmente se adscribe el profesorado de estos cuerpos, corresponde la impartición de los contenidos de los ciclos formativos. Segunda. En todo caso, el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional desarrollará sus funciones docentes en la formación profesional específica, tanto de grado medio como de grado superior, sin perjuicio que también las desarrollen, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato. DISPOSICION TRANSITORIA El Departamento de Enseñanza adoptará las medidas necesarias para que la estructura y el currículum de los módulos profesionales organizados con carácter experimental al amparo del Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, se adapten a la nueva ordenación del sistema educativo, a lo largo del proceso de implantación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior. DISPOSICION FINAL Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC, excepto el artículo 33, que entrará en vigor de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. 549
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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene como objeto establecer el currículo correspondiente al Título de Técnico en Explo
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